1. ¿Es necesario solicitar autorización administrativa previa para emitir valores?

No. El apartado 1 del artículo 25 de la LMV establece que las emisiones de valores no requerirán autorización administrativa previa.

2. ¿Qué es una oferta pública de venta o suscripción de valores?

Según la definición contenida en el artículo 30 bis 1 de la Ley del Mercado de Valores una oferta pública de venta o suscripción es toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen de modo que permita a un inversor decidir sobre la adquisición o suscripción de estos valores.

Asimismo, la Ley establece una serie de supuestos que no se consideran oferta pública (artículo 30 bis 1, segundo párrafo, letras a) a e) de la Ley del Mercado de Valores). Las ofertas que no tengan el carácter de públicas no están sujetas a los requisitos de información previstos en el artículo 26 de la Ley del Mercado de Valores ni a la verificación por la CNMV de los requisitos establecidos por los apartados 3 y 4 del artículo 25 de la Ley del Mercado de Valores.

En el sistema anterior a la Directiva de Folletos, la publicidad era el elemento determinante de la obligación de publicar un folleto informativo (se consideraba que existía una oferta pública cuando había actividad publicitaria). Tras la entrada en vigor de dicha Directiva siempre que se produce cualquiera de los supuestos de oferta pública y no aplique ninguna de las excepciones previstas en la normativa, es necesario publicar un folleto informativo. 

Por lo tanto, se desligó la publicidad del concepto de oferta pública, si bien los emisores deberán tener en cuenta que si realizan una actividad publicitaria que encaje en la definición de oferta pública estarán obligados a publicar previamente un folleto informativo.  

3. ¿Cuáles son los requisitos necesarios para realizar una oferta pública de venta o suscripción de valores?

Hay que distinguir dos supuestos:

  • Ofertas públicas que requieren folleto: el artículo 30 bis 3 de la LMV establece que a las ofertas públicas no exceptuadas de la obligación de publicar folleto se les aplicará la regulación relativa a la admisión. Esto supone que el emisor deberá cumplir los requisitos de elegibilidad (artículo 25 LMV) y de información (artículo 26 LMV) establecidos para las admisiones a negociación.
  • Ofertas públicas que no requieren folleto: a las ofertas públicas exceptuadas de la obligación de publicar un folleto no se les aplica la regulación relativa a la admisión y, consecuentemente, no están sujetas a los requisitos de información previstos por el artículo 26 de la Ley del Mercado de Valores ni a la verificación por la CNMV de los requisitos establecidos por los apartados 3 y 4 del artículo 25 de la Ley del Mercado de Valores. Por lo tanto, los supuestos de oferta pública exceptuados de la obligación de publicar un folleto se equiparan a las ofertas no públicas.

4. La definición de oferta pública y los supuestos recogidos en el artículo 30 bis LMV de no oferta pública, ¿se aplica a los contratos financieros y a los pagarés con plazo de vencimiento inferior a 12 meses?

Sí. De acuerdo con el artículo 2 de la LMV a dichos instrumentos financieros se les aplican las reglas previstas en la LMV para los valores negociables y por tanto la definición de oferta pública de venta o suscripción de valores prevista en el artículo 30 bis, incluyendo los supuestos que dicho artículo excluye de esa definición.

La misma conclusión se aplica a los pagarés con plazo de vencimiento inferior a 12 meses.

5. ¿Qué diferencia hay entre el concepto de inversor profesional y el concepto de inversor cualificado?

Tras la entrada en vigor del Real Decreto 1698/2012, se considerarán inversores cualificados las personas o entidades enumeradas como clientes profesionales en el artículo 78 bis.3 de la LMV, las contrapartes elegibles a que se refiere el artículo 78 ter de dicha ley, así como las pequeñas y medianas empresas que tengan su domicilio social en el Estado español y que expresamente hayan solicitado ser consideradas como inversor cualificado.

6. ¿Cómo funciona el registro de PYME y personas físicas como inversores cualificados?

Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito que presten servicios de inversión deberán indicar en el registro de clientes a que se refiere el   artículo 32 del Real Decreto 217/2008 el detalle de las personas físicas y las PYME que hayan solicitado ser considerados como clientes cualificados o profesionales.

El emisor u oferente podrá acceder a dicho registro siempre y cuando se cumpla lo establecido en la normativa aplicable en materia de protección de datos. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que se requiere que las personas físicas y las PYMES que hayan solicitado ser considerados como clientes profesionales hayan aceptado que esta información se entregue a cualquier entidad emisora que acredite documentalmente la existencia de un proceso de oferta.

7. ¿Cuáles son las ventajas de que las PYME y personas físicas puedan ser inversores cualificados?

Con el fin de facilitar y abaratar la financiación de los emisores españoles en el mercado de valores, el nuevo sistema permite la venta de valores a PYME y personas físicas sin necesidad de folleto siempre que las mismas estén inscritas en el registro de inversores cualificados o profesionales.

Desde el punto de vista del inversor, su incorporación al registro de inversores cualificados le permite acceder a las mismas oportunidades de inversión que los inversores profesionales y por lo tanto pueden invertir en productos que normalmente no se distribuyen al público por su mayor complejidad, si bien ha de tenerse que esto también implica su renuncia voluntaria al mismo nivel de protección que las normas atribuyen a los inversores minoristas.

Desde el punto de vista de los emisores, esta reforma les permite acceder a un mayor número de inversores sin necesidad de publicar un folleto y por lo tanto abarata sus costes de financiación.

8. ¿Cuáles son las ventajas de que exista este registro de PYME y personas físicas como inversores cualificados?

La obligación que se impone a las ESI y entidades de crédito de incorporar a sus clientes que lo soliciten personas físicas y PYME al registro de cualificados y de permitir el acceso al mismo a cualquier emisor que vaya a realizar una oferta de venta de valores tiene por objeto ampliar el número de inversores a los que el emisor puede dirigirse sin necesidad de publicar folleto. Es decir, el emisor no sólo tiene acceso a los clientes de su banco sino a los de las demás entidades de crédito y ESI. Adicionalmente, puede solicitar y obtener el registro de inversores cualificados en otros Estados miembros de la Unión Europea.

9. ¿Qué requisitos tiene que cumplir una sociedad que quiere hacer una oferta para empleados?

1. Lo que se ofrece a los empleados, ¿es un valor negociable?

En primer lugar, el emisor debe analizar la naturaleza del instrumento que ofrece a los empleados para determinar si se trata de un valor negociable. Para ello, hay que tener en cuenta que sólo son valores negociables los instrumentos que sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en un mercado de índole financiera. Por ejemplo, si se ofrecen a los empleados opciones sobre las acciones del emisor, siendo dichos instrumentos intransmisibles, la oferta no estaría sujeta a la legislación española relativa a las ofertas públicas de venta de valores, al no ser dichos instrumentos valores negociables.

Lo anterior no prejuzga el régimen que será aplicable en el momento en que se abra el periodo en que los empleados pueden convertir sus opciones en acciones. En dicho momento será necesario analizar si la oferta de las acciones requiere la publicación previa de un folleto informativo. Ahora bien, puede considerarse que el ejercicio de las opciones no encaja dentro de la definición de oferta pública de venta recogida en el artículo 30 bis de la Ley del Mercado de Valores puesto que no se trataría de una comunicación que informa sobre una oferta, si no de la ejecución de unas condiciones (el ejercicio de las opciones que da lugar a la entrega de acciones) establecidas en una oferta previa. Al no tratarse de una oferta pública de venta, el ejercicio de las opciones no requiere la publicación previa de un folleto informativo.

2. Si lo que se ofrece es un valor negociable el emisor debe analizar si la oferta constituye una oferta pública de venta.

Es necesario que el emisor analice si su oferta encaja en alguno de los supuestos recogidos en el artículo 30 bis 1 de la Ley del Mercado de Valores (por ejemplo, oferta dirigida a menos de 150 personas por estado miembro u oferta por importe total en la Unión Europea inferior a 5.000.000 euros en un período de 12 meses). De ser así no es necesario la publicación de un folleto.

3. En el caso de que la operación constituya una oferta pública de valores negociables, el emisor deberá juzgar si se aplica la excepción de folleto en el caso de ofertas públicas para empleados prevista en el artículo 26.1.f del RD.

Para poder aplicar esta excepción es necesario que haya valores de la misma clase que los que se entregarán a los empleados que estén ya admitidos a negociación en un mercado regulado. Es decir, si el emisor A o una sociedad de su grupo (u otra entidad por cuenta de los anteriores) ofrece a los empleados acciones de la sociedad A, es necesario que el emisor A tenga ya acciones de la misma clase admitidas a negociación para que se aplique la excepción.

El concepto de mercado regulado está definido en el artículo 4.i del RD. En definitiva los mercados regulados son aquellos mercados de la Unión Europea que se han comunicado a la Comisión Europea como tales. Esto supone que si la empresa no tiene valores admitidos en alguno de esos mercados regulados, no es posible aplicar esta excepción de folleto.

Si por el contrario la oferta a empleados encaja en el supuesto de excepción de folleto contemplado en el artículo 26.1.f del RD, el emisor debe elaborar el documento al que se refiere dicho artículo. En este caso se recomienda a los emisores la aplicación de las recomendaciones contenidas en los párrafos 173-176 de las Recomendaciones de ESMA para la aplicación uniforme del Reglamento 809/2004 de la Comisión Europea sobre folletos. 

10. ¿Cuándo hay que elaborar folleto en el caso de una oferta pública de venta de valores convertibles o canjeables?

El folleto debe publicarse con carácter previo a la oferta pública de venta de dichos valores (en caso de que no se aplique ningún supuesto de excepción de folleto). De acuerdo con el Reglamento 809/2004 dicho folleto debe contener también información sobre las acciones que se recibirán en el momento de la conversión o canje.

La conversión o canje no constituirá oferta pública puesto que no se trata de una comunicación informando sobre una oferta, si no de la ejecución de unas condiciones (conversión o canje de las obligaciones en acciones) establecidas en una oferta previa.