1 ¿Cuál es el ámbito de aplicación del artículo 13 del RDL?, ¿a qué tipo de entidades afecta?
El artículo 13 del RDL se refiere a los contratos de prestación de servicios bancarios, de valores, de seguros u otros servicios financieros en virtud de los que una entidad preste servicios en España estando domiciliada en el Reino Unido, y autorizada o registrada por la autoridad competente del Reino Unido, y que se hayan suscrito con anterioridad al 1 de enero de 2021.
En consecuencia, atendiendo a las competencias que, en el ámbito de la autorización de nuevas entidades, tiene la CNMV, deben entenderse comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 13 del RDL, las Empresas de Servicios de Inversión, las SGIIC y SGEIC del Reino Unido (en adelante, las Entidades) que prestan servicios de inversión en España bien en régimen de libre prestación de servicios o mediante establecimiento (entendiéndose por tal, las sucursales y los agentes vinculados domiciliados en España).
2 ¿Cómo afecta el Brexit a la comercialización en España de UCITS domiciliados en Reino Unido y FIA domiciliados o con gestora en Reino Unido a partir del 31 de diciembre?
La CNMV dará de baja de oficio todas aquellas UCITS y FIA que a 31 de diciembre de 2020 no hayan regularizado su situación.
3 ¿Qué se entiende por autorización o registro concedido inicialmente por la autoridad británica competente?
El apartado 3 del artículo 13 del RDL determina que la autorización o registro concedido inicialmente por la autoridad británica competente a las entidades a las que se refiere el apartado 1 mantendrá provisionalmente su vigencia, hasta el 30 de junio de 2021, para realizar las actividades que sean necesarias a efectos de llevar a cabo la ordenada terminación o cesión de los contratos suscritos antes del 1 de enero de 2021 a entidades debidamente autorizadas para prestar en España los servicios financieros en los términos previstos contractualmente.
Debe entenderse que el artículo 13 del RDL se refiere a las Entidades mencionadas en la pregunta 1 autorizadas por la autoridad británica competente que estuvieran haciendo uso del denominado “pasaporte europeo” para prestar servicios en España, es decir, con respecto a las que dicha autoridad hubiera remitido a la CNMV, con anterioridad a la salida efectiva del Reino Unido, la comunicación prevista en el artículo 341 (libre prestación de servicios y actividades de inversión) o el artículo 352 (establecimiento de una sucursal o recurso a un agente vinculado) de la Directiva 2014/65/UE; en el artículo 17 (establecimiento de sucursal) o 18 (libre prestación de servicios) de la Directiva 2009/65/UE; o en el artículo 33 (gestión en libre prestación de servicios o mediante el establecimiento de sucursal) de la Directiva 2011/61/UE.
4 ¿Qué regímenes permitirían seguir operando en España?
Las Entidades podrán seguir operando en España, previa autorización, bien de modo indirecto, constituyendo una empresa de servicios de inversión filial, conforme a lo dispuesto en el Capítulo II del Título V del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores (en adelante LMV) relativo a las empresas de servicios de inversión, o bien acogiéndose al régimen de terceros Estados, regulado en la Sección 2ª del Capítulo III del referido Título V de la LMV (artículos 171 y 173) y en la Sección 2 del Capítulo V del Título I del RD 217/2008, de 15 de febrero (artículos 28 ter y 29 bis, ter y quáter).
En el caso de acogerse al régimen de terceros Estados deberán solicitar la correspondiente autorización dependiendo de si la prestación de servicios de inversión en España se realiza mediante la apertura de una sucursal o en régimen de libre prestación de servicios. Otra opción es ser autorizado en cualquiera de las formas previstas en la normativa europea por las autoridades de otro Estado miembro de la Unión Europea y que se notifique esta circunstancia a las autoridades españolas de acuerdo con el régimen de pasaporte europeo.
Es de interés recordar que el régimen de terceros Estados exige en todo caso la apertura de una sucursal cuando una empresa de un tercer Estado pretenda prestar en España servicios de inversión y auxiliares a clientes minoristas y a clientes profesionales de los contemplados en el artículo 206 de la LMV, y que la CNMV también puede exigir, atendiendo al volumen de actividad, la complejidad de los productos o servicios o a razones de interés general, que la empresa de un tercer país establezca una sucursal aunque tenga previsto operar únicamente con contrapartes elegibles y clientes profesionales “per se” (de los contemplados en el artículo 205 de la LMV). La CNMV considera que el supuesto normal será el de exigencia de establecimiento de una sucursal.
5 ¿Cuáles serán las limitaciones a la actividad de gestión de carteras colectivas (IIC y ECR) de las Entidades en España?
Las Entidades que pretendan desarrollar la actividad de gestión de carteras colectivas o prestar cualquier otro servicio de inversión que les esté permitido por la normativa actual, quedarán sometidas al régimen previsto para entidades de terceros Estados.
No obstante, para facilitar su adaptación al nuevo marco normativo, también les será aplicable el régimen transitorio. Este periodo transitorio, no obstante, no dará cobertura a la suscripción de nuevos contratos, la renovación de los contratos suscritos con anterioridad al 1 de enero de 2021, la introducción de modificaciones en los contratos suscritos con anterioridad al 1 de enero de 2021, que supongan la prestación de nuevos servicios en España o que afecten a obligaciones esenciales de las partes o en aquellos supuestos en los que las actividades vinculadas a la gestión de los contratos requieran autorización.
6 ¿Qué regímenes están previstos en España para las sociedades gestoras de carteras colectivas?
En el caso de que se opte por solicitar autorización para llevar a cabo la actividad propia de las gestoras en España, las Entidades podrán hacerlo de tres maneras:
Constituyendo una sociedad gestora. En el caso de que la gestora realice las actividades propias de una SGIIC, se hará conforme a lo dispuesto en el Título IV, Capítulo II de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. Ahora bien, si se trata de las actividades reservadas a una SGEIC, será conforme al Título II, Capítulo I de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
Realizando libre prestación de servicios con o sin sucursal. Para ello deberán solicitar la autorización prevista en el artículo 56.1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva y desarrollado por el artículo 125 del Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva.
Otra opción es ser autorizado en cualquiera de las formas previstas en la normativa europea por las autoridades de otro Estado miembro de la Unión Europea y que se notifique esta circunstancia a las autoridades españolas de acuerdo con el régimen de pasaporte europeo.
7 ¿Qué Fondo de Garantía cubre las operaciones realizadas en el periodo transitorio de seis meses establecido en el RDL?
Para poder gozar de las previsiones contenidas en el RDL respecto del periodo transitorio es requisito ineludible que los clientes estén cubiertos por un fondo de garantía de inversiones. Si dicha cobertura no se produce por parte de las instituciones británicas, la entidad prestadora de los servicios deberá adherirse al FOGAIN español. En caso contrario, la CNMV exigirá el inmediato cierre de posiciones y la terminación.
8 Acceso a centros de negociación del Reino Unido y de la UE
El marco legal español no establece ningún requisito que deban cumplir las entidades españolas para poder ser miembros de mercados de terceros países.
Respecto a la situación inversa (acceso a centros de negociación españoles de miembros remotos de terceros países), la legislación española no contempla requisitos distintos de los establecidos para miembros domiciliados en la UE. La CNMV supervisa que se cumplen los requisitos de membresía establecidos en el artículo 69 de la LMV y en el reglamento del mercado correspondiente.
No será necesario que las entidades del Reino Unido requieran una nueva autorización para ejecutar órdenes de clientes o para negociar por cuenta propia para continuar siendo miembros de los mercados de valores españoles, dado que esta circunstancia ya constaba en la autorización que se aportó originalmente.
9 Acceso electrónico directo (DEA)
Tras el periodo transitorio, se plantea la duda de si inversores británicos podrán utilizar acceso DEA a mercados españoles proporcionado por miembros de mercados españoles.
La CNMV considera que no será preciso que los usuarios DEA domiciliados en el Reino Unido sean ESI autorizada por un país miembro de conformidad con MiFID II para continuar utilizando los servicios de los mercados españoles mediante acceso DEA.
En cuanto al proveedor de acceso DEA, conforme a MiFID II debe tener la condición de ESI.
10 Negociación OTC
Las entidades podrán seguir negociando operaciones bilaterales (OTC) de compraventa de valores no sujetos a la obligación de negociación, durante el periodo transitorio con entidades españolas.
Respecto a la negociación de derivados OTC, las entidades podrán seguir celebrando operaciones de derivados OTC con las contrapartes con las que tenían operaciones o contratos pre-existentes durante el periodo transitorio, en el caso de que las nuevas operaciones sean consecuencia directa, supongan modificaciones no esenciales o que estuviesen explícitamente previstas en los contratos pre-existentes, al no tener la consideración de nuevos contratos.
En todo caso, durante el periodo transitorio y tras la finalización del mismo, aquellas operaciones que sean a iniciativa exclusiva de la parte europea (española) no requerirán que la contraparte radicada en el Reino Unido tenga licencia en la UE, lo que, por supuesto incluye el caso de que dos firmas reguladas deseen llevar a cabo operaciones (interbroker-dealers activity) si es la entidad española la que solicita la celebración de una operación al broker-dealer de RU.
11 ¿Es usted partícipe o accionista de un vehículo de inversión del Reino Unido?
Si usted es partícipe o accionista de un vehículo de inversión comercializado en España y domiciliado en el Reino Unido, ya sea una institución de inversión colectiva conocida como UCIT o un fondo de inversión alternativo (FIA), debe saber que la CNMV ha dado de baja con fecha 31 de diciembre de 2020 a todos estos vehículos de inversión con motivo de los acuerdos alcanzados por el Brexit, siempre que no hubieran regularizado antes su situación.
Puede consultar el listado de UCITS y FIA que se mantienen inscritos en el registro oficial de la CNMV.
En caso de verse afectado por esta decisión, le recomendamos que se ponga en contacto con su entidad para conocer el alcance de la medida y los efectos para su inversión.
12 ¿Es usted cliente de una empresa de servicios de inversión domiciliada en el Reino Unido?
Si usted es cliente de una empresa domiciliada en Reino Unido que viniera prestando en España servicios de inversión, ya fuera con presencia física en territorio español (sucursal) o en régimen de libre prestación desde el país de origen, debe conocer que debido al Brexit todas estas empresas de servicios de inversión han causado baja en los registros de la CNMV con fecha el 31 de diciembre de 2020.
No obstante, los contratos suscritos con anterioridad mantendrán su vigencia tras dicha retirada y, en consecuencia, conservarán sus efectos las obligaciones de cada una de las partes contenidas en ellos.
Por otra parte está previsto que hasta el 30 de junio de 2021 las citadas entidades puedan provisionalmente realizar las actividades que sean necesarias a efectos de llevar a cabo la ordenada terminación o cesión de los contratos suscritos antes del 1 de enero de 2021 a entidades debidamente autorizadas para prestar en España los servicios financieros en los términos previstos contractualmente.
Durante este periodo transitorio es requisito ineludible que los clientes estén cubiertos por un fondo de garantía de inversiones. Si dicha cobertura no se produce por parte de las instituciones británicas, la entidad prestadora de los servicios deberá adherirse al FOGAIN español. En caso contrario, la CNMV exigirá el inmediato cierre de posiciones y la terminación.
Desde el 1 de enero de 2021 estas entidades tendrán que solicitar una nueva autorización para celebrar nuevos contratos, renovar los contratos suscritos con anterioridad al 1 de enero de 2021 o para introducir en ellos modificaciones que supongan la prestación de nuevos servicios en España o que afecten a obligaciones esenciales de las partes, o en aquellos supuestos en los que las actividades vinculadas a la gestión de dichos contratos requieran ahora una autorización.
Dado que las medidas adoptadas le pudieran afectar como cliente, le sugerimos que pregunte por sus consecuencias y los pasos a seguir en la empresa con la que tenga contratado el servicio de inversión.