| (BOE,
8 de noviembre 2005) REAL DECRETO 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que
se aprueba el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones
de inversión colectiva, y se adapta el régimen tributario de las
instituciones de inversión colectiva. I La
Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva,
ha supuesto un importante hito en el sector de la inversión colectiva en
España al derogar la Ley 46/1984, de 26 de noviembre, reguladora de las
instituciones de inversión colectiva, tras casi 20 años de vigencia,
y establecer un nuevo marco jurídico en el que ha de desenvolverse la actividad
de este sector en España en el siglo XXI. La Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, persigue como finalidad primordial la modernización de dicho
marco jurídico. Para ello, la ley se asienta sobre tres principios fundamentales.
En primer lugar, dotar al sector de una adecuada flexibilidad que permita que
las estructuras de inversión colectiva puedan adaptarse a los sucesivos
y continuos cambios que demanda el mercado. En segundo lugar, establecer las medidas
y procedimientos necesarios para garantizar una protección adecuada de
los inversores, reconociendo, al mismo tiempo, la existencia, en determinados
casos, de niveles distintos de protección en función de la naturaleza
y perfil del inversor. Por último, la ley hace una apuesta decidida por
la modernización de todo el régimen administrativo, simplifica procedimientos
y reduce los plazos de autorizaciones. Además, la ley incorpora
al ordenamiento jurídico las últimas novedades comunitarias en la
materia, al trasponer las Directivas 2001/107/CE y 2001/108/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 21 de enero de 2002, que modifican la Directiva 85/611/CEE
del Consejo, por las que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias
y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva
en valores mobiliarios (OICVM), con vistas a la regulación de las sociedades
de gestión y los folletos simplificados y en lo que se refiere a las inversiones
de los OICVM, respectivamente. Ahora bien, sin perjuicio de las importantes
novedades introducidas por la ley en el ordenamiento jurídico vigente,
una de sus principales características es su carácter abierto. Efectivamente,
la intención del legislador era la elaboración de una ley marco
o de principios, a semejanza de su antecesora, la Ley 46/1984, de 26 de noviembre,
con la intención de que gran parte de los aspectos de la regulación
de la inversión colectiva se desarrollen en sede reglamentaria. En
definitiva, el reglamento aprobado por este real decreto concreta muchos de los
aspectos que en la ley se regulan con carácter abierto. Este desarrollo
se fundamenta en la habilitación normativa efectuada por el propio legislador
a favor del Gobierno, tanto en la disposición final quinta de la ley como
a lo largo de su articulado. Además, se incluyen en este real decreto
las adaptaciones necesarias para completar la regulación de la tributación
de las instituciones de inversión colectiva. II
El real decreto consta de un solo artículo por el que se aprueba
el reglamento, una disposición transitoria, una disposición derogatoria
y ocho disposiciones finales. La disposición transitoria declara la validez
de las normas dictadas en desarrollo del anterior reglamento en todo lo que no
se opongan a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, o al reglamento que se aprueba.
Las disposiciones finales primera, segunda, tercera y cuarta comprenden
las diferentes modificaciones y desarrollos en el ámbito tributario, tanto
en el régimen de las propias instituciones de inversión colectiva
como en lo relativo a la tributación de los partícipes o accionistas.
La disposición final quinta modifica el Real Decreto 867/2001, de 20 de
julio, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de
inversión, para introducir mejoras en el procedimiento administrativo de
autorización de modificaciones estatutarias. En cuanto a la disposición
final sexta, modifica el Reglamento de cooperativas de crédito, aprobado
por el Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, para adaptar el régimen de
las cooperativas de crédito a las normas internacionales de contabilidad.
III El reglamento desarrolla y da plena efectividad
a los objetivos de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre. En cuanto al principio de
flexibilización del marco de actuación de las instituciones de inversión
colectiva, se manifiesta en una serie de medidas con la finalidad de evitar las
restricciones o el establecimiento de obstáculos innecesarios a las posibilidades
de inversión y de actuación de las instituciones de inversión
colectiva españolas. Entre tales medidas merece destacarse la creación
de clases de participaciones o de series de acciones dentro de una misma institución
de inversión colectiva; la regulación de las instituciones de inversión
colectiva de inversión libre, conocidas popularmente por el término
anglosajón «hedge fund», o la eliminación de la obligación
de que las acciones de las sociedades de inversión colectiva de carácter
financiero deban negociarse en bolsas de valores, y el establecimiento, en consecuencia,
de métodos alternativos para otorgar liquidez a sus acciones. El
principio de protección de los inversores constituye un elemento esencial
de la política financiera, especialmente en el ámbito de la inversión
colectiva, instrumento tradicional de captación del ahorro popular. Este
principio se manifiesta en la concreción y desarrollo de los deberes de
diligencia y lealtad de las sociedades gestoras y del deber de vigilancia de la
actuación de la sociedad gestora, encomendado al depositario. Además,
el reglamento somete a las sociedades gestoras, depositarios, comercializadores
y sociedades de inversión al cumplimiento de un conjunto de normas de conducta
con el objetivo de prevenir los conflictos de interés. El principio
de mejora del régimen de intervención administrativa establecido
en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, se culmina en el reglamento con la concreción
del régimen de creación y modificación de los compartimentos
de las instituciones de inversión colectiva y con el establecimiento del
régimen administrativo de intervención. Por último,
se cierra la trasposición al ordenamiento jurídico español
de las Directivas 2001/107/CE y 2001/108/CE. Por un lado, se concreta definitivamente
la política de inversión de las instituciones de inversión
colectiva de carácter financiero, ampliando sus posibilidades de inversión
a los depósitos bancarios, instituciones de inversión colectiva,
instrumentos financieros derivados y a los activos del mercado monetario no cotizados,
entre otros. Por otro lado, se termina de perfilar el régimen jurídico
de las sociedades gestoras concretando, entre otras cuestiones, los requisitos
para la delegación de actividades o el régimen de recursos propios.
IV El título preliminar del reglamento
define el objeto de la norma, el concepto de institución de inversión
colectiva y la forma y clases de instituciones. El reglamento reproduce el concepto
de institución de inversión colectiva establecido en la ley y, para
despejar posibles dudas, declara expresamente incluidos en el ámbito del
reglamento determinadas situaciones jurídicas como las cuentas en participación
y las comunidades de bienes y derechos. El título I regula la forma
jurídica de las instituciones de inversión colectiva. El capítulo
I desarrolla las previsiones de los fondos de inversión, que se configuran
como patrimonios sin personalidad jurídica pertenecientes a una pluralidad
de inversores y cuya gestión y representación corresponde a una
sociedad gestora. Se desarrolla la previsión establecida en la ley de crear
fondos de inversión por compartimentos, especificando el régimen
de distribución de costes, obligaciones y gastos entre los distintos compartimentos.
El reglamento establece que el número mínimo de partícipes
por fondo de inversión será de 100, y 20 en cada uno de los compartimentos
de la institución. Ahora bien, se establece un umbral distinto, de acuerdo
con lo permitido en la ley, cuando se trata de determinadas instituciones de naturaleza
especial en las que no resulta justificada la exigencia de un número tan
elevado de partícipes. Asimismo, en este capítulo se regulan las
comisiones aplicables a los fondos de inversión, lo que resulta de especial
trascendencia para la protección de los inversores, ya que el reglamento
garantiza un límite máximo en las comisiones de los fondos. Por
otro lado, constituye una importante novedad el establecimiento de sistemas de
imputación para las comisiones de gestión que se calculen en función
de los resultados del fondo, con el objeto de que el partícipe sólo
tenga que satisfacer esta comisión en función de los resultados
realmente conseguidos. El capítulo II prevé los requisitos
esenciales que han de cumplir las sociedades de inversión. Siguiendo la
estructura del capítulo anterior, se define el concepto, se establece el
número mínimo de accionistas por sociedad (100) y por compartimento
(20), un umbral distinto en el caso de sociedades de inversión libre y
la distribución de costes, obligaciones y gastos entre los distintos compartimentos
de una sociedad. Además, el reglamento establece cómo ha de organizarse
la administración de la sociedad y permite la delegación de la actividad
de gestión de activos en determinadas entidades. V
El título II establece las disposiciones comunes a todas las
instituciones de inversión colectiva. En él se recoge el régimen
de autorización, la comercialización transfronteriza, las obligaciones
de trasparencia informativa para garantizar una adecuada protección de
los inversores y el régimen de disolución y demás operaciones
societarias. En cuanto al régimen de autorización, regulado
en el capítulo I, se establece una importante novedad que contribuirá
a dotar de una mayor agilidad a estos procedimientos al crearse un procedimiento
simplificado de autorización e inscripción en el correspondiente
registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el caso de
fondos de inversión constituidos mediante documento privado, estableciendo
un plazo máximo de tres meses para la constitución e inscripción
en el registro. Por otro lado, se desarrolla el ejercicio del derecho de
separación de los partícipes de los fondos que permite que aquellos
soliciten el reembolso de sus participaciones, sin comisión ni gasto asociado,
cuando se den determinados supuestos (cambio en la política de inversión,
sustitución de la sociedad gestora, etc.). El establecimiento de este derecho
constituye una manifestación del principio de protección de los
inversores, principio básico del reglamento. Además, se concreta
el régimen de creación y modificación de los compartimentos,
con el establecimiento de un procedimiento simplificado en el que el documento
clave es el folleto informativo. El capítulo II establece el régimen
de comercialización transfronteriza. Su novedad más destacable es
la posibilidad de que acciones y participaciones de las instituciones de inversión
colectiva española se comercialicen en el exterior a través de comercializadores
extranjeros. Las obligaciones de información, desarrolladas en el
capítulo III, de las instituciones de inversión colectiva se desarrollan
en el reglamento con sumo detalle, ya que constituyen uno de los elementos clave
para garantizar la protección de los inversores al exigir que estas instituciones
sean suficientemente trasparentes. El capítulo IV regula las operaciones
societarias. Destaca el establecimiento, por primera vez, de un procedimiento
para permitir la fusión entre sociedades y fondos de inversión,
siempre que ambas instituciones pertenezcan a la misma clase. VI
El título III regula las clases de instituciones de inversión
colectiva. El capítulo I desarrolla las instituciones de carácter
financiero. En la sección 1.ª se establecen todas las disposiciones
comunes a estas instituciones. En concreto, se desarrolla la política de
inversión, describiendo los activos aptos; las reglas para la utilización
de instrumentos derivados o de valores no cotizados y las normas para la diversificación
del riesgo. Entre otras novedades, cabe destacar la posibilidad de que estas instituciones
inviertan hasta un 10 por ciento de su activo en entidades de capital riesgo;
en sociedades o fondos de inversión libre, entre otros. En cuanto
a las reglas de diversificación, se prevén normas especiales, que
permiten una mayor concentración de las inversiones en determinados activos,
para aquellas instituciones que reproduzcan, o tomen como referencia, índices
bursátiles o de renta fija. La sección 2.ª establece
una serie de disposiciones especiales en las que se prevén instituciones
de inversión colectiva sujetas a regímenes especiales. En cuanto
a las instituciones de inversión colectiva españolas que se vayan
a comercializar en otros países de la Unión Europea haciendo uso
del pasaporte comunitario, el reglamento establece una serie de normas especiales
para la inversión de todo el activo en valores emitidos o avalados por
emisores públicos, así como límites a la inversión
en otras instituciones de inversión colectiva y reglas especiales para
reforzar el principio que impide a las instituciones de inversión colectiva
ejercer el control de las entidades en las que invierten. Una de las novedades
más significativas del reglamento lo constituyen las instituciones de inversión
colectiva de inversión libre a las que se excepciona del cumplimiento de
gran parte de los requisitos de actuación aplicables a las demás
instituciones reguladas en este capítulo. Esto se justifica al tratarse
de instituciones que se dirigen a un tipo de inversor cualificado y al que, por
tanto, se puede permitir una mayor libertad en su capacidad de elección.
Se trata de recoger en el ordenamiento jurídico español la figura
de los conocidos comúnmente como «hedge funds» o fondos de
gestión alternativa, caracterizados por una gran libertad en el desarrollo
de su política de inversión y una mayor flexibilidad en el cumplimiento
de los requisitos de información y liquidez. Si bien resulta conveniente
establecer un límite adecuado que impida el acceso del inversor minorista
a este producto, también resulta aconsejable el establecimiento de una
figura que, con una adecuada diversificación del riesgo, permita que el
inversor minorista tenga acceso a este esquema de inversión, acceso que
se consigue a través de la creación de las instituciones de inversión
colectiva de instituciones de inversión colectiva de inversión libre.
Las secciones 3.ª y 4.ª regulan las especialidades de los fondos
y de las sociedades de inversión de carácter financiero, respectivamente.
En cuanto a los fondos destaca el establecimiento de un régimen de cálculo
del valor liquidativo y de reembolsos y suscripciones para evitar el uso de prácticas
inadecuadas que permitan realizar arbitraje o especulación contra el fondo.
Para ello se exige que el valor liquidativo aplicable a las suscripciones y reembolsos
sea el del mismo día, o el del día siguiente, al de la solicitud
y, además, se exige que el procedimiento establecido para la suscripción
y reembolso impida que el inversor conozca el valor liquidativo que le resultará
de aplicación. Por otro lado, el reglamento regula los fondos de inversión
cotizados, configurándolos como aquellos cuyas participaciones están
admitidas a negociación en bolsas de valores. Con el desarrollo de esta
figura se pretende ampliar la gama de productos ofertados y permite la existencia
de fondos semejantes a los fondos índice, que se diferencian al permitir
la adquisición o venta de la participación no solo una vez al día,
sino durante todo el período diario de negociación en la correspondiente
bolsa de valores. En cuanto a las sociedades de inversión de carácter
financiero, la principal novedad es la desaparición de la exigencia de
que sus acciones coticen en bolsa de valores, lo que pasa a ser una mera opción
más con la que cuenta la sociedad. Así, se establecen otros métodos
para garantizar la liquidez: el régimen de los fondos de inversión
y la posibilidad de negociación en un mercado o sistema organizado de negociación
de valores. VII El capítulo II del
título II regula las instituciones de inversión colectiva de carácter
no financiero. En realidad, este capítulo desarrolla las instituciones
inmobiliarias. El desarrollo de las demás instituciones de carácter
no financiero queda pendiente del posible desarrollo que pudiera efectuarse en
el futuro por orden ministerial. En cuanto a las instituciones inmobiliarias
se introducen novedades en su política de inversión, al unificar
los límites para la inversión en compra sobre plano y compromiso
de compra en un único límite del 40 por ciento del patrimonio de
la institución o al ampliar la posibilidad de inversión a sociedades
cuyo activo esté constituido no solo por un bien inmueble, sino por más
de uno. VIII El título IV establece
el régimen de las sociedades gestoras de instituciones de inversión
colectiva. Cabe destacar el establecimiento de un régimen especial para
la delegación de funciones de las instituciones de inversión colectiva,
la regulación detallada de los requisitos de recursos propios que han de
cumplir estas sociedades y el régimen de organización administrativa.
Por otro lado, la ley permite que las sociedades gestoras asuman la gestión,
colectiva o individual, de carteras distintas a las de las instituciones de inversión
colectiva. En estos casos, la propia ley indica que se les aplicarán las
normas que rigen dichas actividades, con las especificidades que se puedan establecer
reglamentariamente. En este sentido, es reseñable la inclusión en
el reglamento del régimen de adhesión al Fondo de Garantía
de Inversiones de las sociedades gestoras cuando realicen la actividad de gestión
individualizada de carteras. En cuanto a las obligaciones de las sociedades
gestoras, el reglamento incluye un listado detallado de tales obligaciones. Merece
destacarse la exigencia de informar sobre la política de ejercicio de los
derechos de voto asociados a las acciones que posean los fondos que gestione.
Además, cuando la participación de los fondos en la sociedad cotizada
sea relevante, la sociedad gestora estará obligada a ejercer efectivamente
los derechos de asistencia y voto en las juntas generales. IX
El título V desarrolla la figura del depositario. Este título
dedica especial atención a las funciones de depósito y administración
de valores y de vigilancia y supervisión que se encomiendan al depositario.
Todo ello refleja la voluntad del regulador de que el depositario adquiera un
papel fundamental en la protección de los intereses de los inversores y,
en consecuencia, en la supervisión de la actuación de la sociedad
gestora o, en su caso, de los administradores de las sociedades de inversión.
X El título VI establece las normas
de conducta a las que han de sujetarse las sociedades gestoras, los depositarios
y, en definitiva, todos aquellos que intervienen en la actividad de estas instituciones.
Entre dichas normas destacan las dirigidas a garantizar la trasparencia y el control
de las operaciones vinculadas. Asimismo, el reglamento fortalece la exigencia
de separación entre sociedad gestora y depositario mediante el establecimiento
de una serie de normas para aquellos casos en los que ambas entidades pertenecen
al mismo grupo. Para garantizar la independencia en el ejercicio de sus respectivas
funciones, el reglamento exige que se cree una comisión independiente que
controle su cumplimiento. Por último, las disposiciones transitorias
del reglamento establecen un plazo transitorio para la adaptación de las
entidades a la nueva normativa y declaran inalterado el régimen de comisiones
de los fondos de inversión en activos del mercado monetario en tanto que
no modifiquen su política de inversión. En su virtud, a propuesta
del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación previa del
Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado
y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del
día 4 de noviembre de 2005, D I S P O N G O : Artículo
único. Aprobación del Reglamento. Se aprueba el Reglamento
de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva,
que se inserta a continuación. Disposición transitoria
única. Régimen transitorio de las normas reglamentarias en vigor.
Las normas dictadas en desarrollo del Reglamento de la Ley 46/1984,
de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva,
aprobado por el Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, permanecerán
vigentes en todo cuanto no se oponga a lo previsto en la Ley 35/2003, de 4 de
noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y en este real decreto
y en el reglamento que se aprueba. Disposición derogatoria única.
Derogaciones norma-tivas. Queda derogado el Real Decreto 1393/1990,
de 2 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 46/1984, de 26
de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva. Disposición
final primera. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30
de julio. El Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, se modifica
en los siguientes términos: Uno. El párrafo j) del apartado
3 del artículo 73 queda redactado en los siguientes términos: «j)
Las ganancias patrimoniales derivadas del reembolso o transmisión de participaciones
o acciones en instituciones de inversión colectiva, cuando, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Impuesto, no proceda
su cómputo, así como las derivadas del reembolso o transmisión
de participaciones en los fondos regulados por el artículo 49 del Reglamento
de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva,
aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.» Dos.
El párrafo d) del apartado 2 del artículo 74 queda redactado en
los siguientes términos: «d) En las transmisiones o reembolsos
de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las
instituciones de inversión colectiva, deberán practicar retención
o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades: 1.º En el
caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades
gestoras. 2.º En el caso de recompra de acciones por una sociedad
de inversión de capital variable cuyas acciones no coticen en bolsa ni
en otro mercado o sistema organizado de negociación de valores, adquiridas
por el contribuyente directamente o a través de comercializador a la sociedad,
la propia sociedad, salvo que intervenga una sociedad gestora; en este caso, será
esta. 3.º En el caso de instituciones de inversión colectiva
domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios
facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de
aquellas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación
o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando
efectúen el reembolso. 4.º En el caso de gestoras que operen
en régimen de libre prestación de servicios, el representante designado
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55.7 y la disposición
adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión
colectiva. 5.º En los supuestos en los que no proceda la práctica
de retención conforme a los párrafos anteriores, estará obligado
a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la
transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará
de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 94, 95 y 96 de este
reglamento.» Tres. Se añade una disposición adicional
cuarta, con la siguiente redacción. «Disposición adicional
cuarta. Participaciones en fondos de inversión cotizados. El régimen
de diferimiento previsto en el artículo 95.1.a).2.º de la Ley del
Impuesto no resultará de aplicación cuando la transmisión
o reembolso o, en su caso, la suscripción o adquisición tenga por
objeto participaciones representativas del patrimonio de los fondos de inversión
cotizados a que se refiere el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003,
de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por
el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.» Disposición
final segunda. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades,
aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio. El Reglamento
del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de
julio, se modifica en los siguientes términos: Uno. El párrafo
t) del artículo 59 queda redactado en los siguientes términos: «t)
Las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de acciones o participaciones
representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión
colectiva obtenidas por: 1.º Los fondos de inversión de carácter
financiero y las sociedades de inversión de capital variable regulados
en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de inversión colectiva,
en cuyos reglamentos de gestión o estatutos tengan establecida una inversión
mínima superior al 50 por ciento de su patrimonio en acciones o participaciones
de varias instituciones de inversión colectiva de las previstas en los
párrafos c) y d), indistintamente, del artículo 36.1 del Reglamento
de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva,
aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre. 2.º Los
fondos de inversión de carácter financiero y las sociedades de inversión
de capital variable regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones
de inversión colectiva, en cuyos reglamentos de gestión o estatutos
tengan establecida la inversión de, al menos, el 80 por ciento de su patrimonio
en un único fondo de inversión de carácter financiero de
los regulados en el primer inciso del artículo 3.3 del Reglamento de la
Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva,
aprobado por el Real Decreto1309/2005, de 4 de noviembre. La aplicación
de la exclusión de retención prevista en este párrafo t)
requerirá que la institución inversora se encuentre incluida en
la correspondiente categoría que, para los tipos de inversión señalados
en los párrafos 1.º y 2.º, tenga establecida la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, la cual deberá constar en su folleto informativo.»
Dos. Se añade un nuevo párrafo y) al artículo 59,
con la siguiente redacción: «y) Las rentas derivadas del reembolso
o transmisión de participaciones en los fondos regulados por el artículo
49 del Reglamento de la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva,
aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.» Tres.
El apartado 6 del artículo 60 queda redactado en los siguientes términos:
«6. En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones
representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión
colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes
personas o entidades: 1.º En el caso de reembolso de las participaciones
de fondos de inversión, las sociedades gestoras. 2.º En el
caso de recompra de acciones por una sociedad de inversión de capital variable
cuyas acciones no coticen en bolsa ni en otro mercado o sistema organizado de
negociación de valores, adquiridas por el sujeto pasivo directamente o
a través de comercializador a la sociedad, la propia sociedad, salvo que
intervenga una sociedad gestora; en este caso, será esta. 3.º
En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero,
las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización
de las acciones o participaciones de aquellas y, subsidiariamente, la entidad
o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores
entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso. 4.º
En el caso de gestoras que operen en régimen de libre prestación
de servicios, el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre,
de instituciones de inversión colectiva. 5.º En los supuestos
en los que no proceda la práctica de retención conforme a los párrafos
anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe
que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado
pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los
artículos 62.4, 63.3 y 64 de este reglamento.» Cuatro. Se
añade una disposición adicional, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional única. Régimen de instituciones
de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria. 1. A los efectos
de computar el coeficiente del 50 por ciento mínimo de inversión
en viviendas y en residencias estudiantiles y de la tercera edad que las sociedades
y fondos de inversión inmobiliaria deben cumplir para disfrutar del tipo
de gravamen previsto en el artículo 28.5 de la Ley del Impuesto, se tendrán
en cuenta las inversiones previstas en el artículo 56.1.a) y b) del Reglamento
de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva,
y siempre que, además, en los casos previstos en el párrafo b) del
artículo 56.1 mencionado se cumplan las reglas siguientes: a) Que
los bienes inmuebles en construcción tengan entidad registral mediante
la correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad. b)
Que se trate de viviendas, residencias estudiantiles y de la tercera edad. 2.
Se entenderá por residencia estudiantil los inmuebles diseñados
o adaptados específicamente para acoger a estudiantes, que estén
reconocidos oficialmente como tales. Asimismo, se entenderá por residencias
de la tercera edad los inmuebles diseñados o adaptados específicamente
para acoger a personas de la tercera edad, que hayan sido autorizadas oficialmente
como tales. 3. El cómputo del coeficiente de inversión a
que se refiere este artículo se realizará en la misma forma prevista
en el artículo 60 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre,
de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005,
de 4 de noviembre, para la determinación del porcentaje de inversión
en bienes inmuebles. 4. El tipo de gravamen previsto en el artículo
28.5 de la Ley del Impuesto resultará provisionalmente aplicable a los
fondos y las sociedades de inversión inmobiliaria de nueva creación
y estará condicionado a que en el plazo de dos años, contados desde
su inscripción en el correspondiente registro de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, alcancen el porcentaje de inversión requerido en
dicho artículo. Si no llegara a cumplirse tal condición, la tributación
por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios transcurridos se girará
al tipo general vigente en estos, con devengo del interés de demora. 5.
En el caso de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria por compartimentos,
las previsiones contenidas en esta disposición adicional deberán
cumplirse para cada uno de los compartimentos.» Disposición
final tercera. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta
de no Residentes, aprobado por el Real Decreto 1776/2004, de 30 de julio. El
Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real
Decreto 1776/2004, de 30 de julio, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El párrafo 3.º del apartado 3.a) del artículo 10
queda redactado como sigue: «3.º Las rentas derivadas de transmisiones
o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio
de instituciones de inversión colectiva, excepto las procedentes de participaciones
en los fondos regulados por el artículo 49 del Reglamento de la Ley 35/2003,
de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, aprobado por
el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.» Dos. Se añade
una disposición adicional, con la siguiente redacción: «Disposición
adicional única. Comercialización transfronteriza de acciones o
participaciones de instituciones de inversión colectiva españolas.
1. Lo establecido en esta disposición adicional resultará
de aplicación cuando, conforme a lo dispuesto en el artículo 20
del Reglamento de la Ley 35/2004, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión
colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, las sociedades
gestoras o, en su caso, las sociedades de inversión, reguladas en la Ley
35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, registren
en cuentas globales a nombre de entidades intermediarias residentes en el extranjero
la comercialización transfronteriza por tales entidades de acciones o participaciones
de las instituciones de inversión colectiva que aquellas gestionen o, en
el caso de sociedades de inversión, de sus propias acciones. 2.
La utilización de cuentas globales por entidades comercializadoras residentes
en el extranjero supondrá que la acreditación de la identidad y
residencia de los accionistas o partícipes no residentes se realice mediante
la remisión, por la entidad comercializadora, de las certificaciones y
de las relaciones previstas en el apartado 3, de acuerdo con el procedimiento
que determine el Ministro de Economía y Hacienda. 3. La comercialización
transfronteriza de acciones o participaciones de instituciones de inversión
colectiva españolas mediante la utilización de cuentas globales
a nombre de una entidad comercializadora residente en el extranjero deberá
cumplir los siguientes requisitos que, además, habrán de figurar
expresamente recogidos en los contratos: a) No podrán incluirse
en la cuenta global participaciones o acciones adquiridas por cuenta de personas
o entidades que tengan su residencia fiscal en España o de establecimientos
permanentes de no residentes situados en territorio español. b)
Solo podrán incluirse en la cuenta global acciones o participaciones cuya
titularidad real corresponda a clientes de la entidad comercializadora, sin que
en el desglose interno de dicha entidad puedan registrarse acciones o participaciones
a nombre de otra entidad intermediaria por cuenta de terceros. c) La entidad
comercializadora vendrá obligada a remitir a la sociedad gestora o, en
su defecto, a la sociedad de inversión, con ocasión de la percepción
de beneficios distribuidos por la institución o de reembolsos o transmisiones
de participaciones o acciones de aquella, las certificaciones acerca de la residencia
de sus clientes perceptores o transmitentes que establezca el Ministro de Economía
y Hacienda. Asimismo, la entidad comercializadora quedará obligada a remitir
a la Administración tributaria española, en nombre de la entidad
gestora o de la sociedad de inversión, la relación individualizada
de los partícipes o accionistas perceptores o transmitentes, así
como una relación anual individualizada de sus clientes con su posición
inversora en la institución a la fecha que determine el Ministro de Economía
y Hacienda. De igual modo, la entidad comercializadora deberá comunicar
a la entidad gestora o a la sociedad de inversión el cumplimiento de dichas
obligaciones en la forma y plazos que establezca el Ministro de Economía
y Hacienda. d) El incumplimiento por la entidad comercializadora de las
obligaciones previstas en los párrafos anteriores dará lugar a responsabilidad
de la entidad gestora o de la sociedad de inversión ante la Administración
tributaria por las retenciones o pagos a cuenta que, en su caso, se hubieran dejado
de ingresar como consecuencia de dicho incumplimiento o por la omisión
de la información que se hubiera debido remitir a la Administración
tributaria. Asimismo, en el contrato de comercialización deberá
figurar necesariamente una cláusula que establezca su resolución
cuando se produzca el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta disposición
adicional por parte de la entidad comercializadora. El contrato de comercialización
quedará sin efecto a partir del momento en que la sociedad gestora o la
sociedad de inversión tengan constancia por cualquier medio de dicho incumplimiento.
4. Los contratos de comercialización a que se refiere el apartado
anterior deberán comunicarse por la sociedad gestora de instituciones de
inversión colectiva o por la sociedad de inversión, con carácter
previo al comienzo de la citada actividad, a la Comisión Nacional del Mercado
de Valores. 5. El Ministro de Economía y Hacienda determinará
el contenido que deban tener las certificaciones y relaciones a que se refiere
el apartado 3, así como los plazos en que la entidad comercializadora deba
remitirlas a la entidad gestora o a la sociedad de inversión, respectivamente,
y a la Administración tributaria española en nombre de estas últimas,
y, en su caso, determinará los modelos que deban utilizarse. 6.
No obstante lo previsto en el apartado 2, el incumplimiento por la entidad comercializadora
de los requisitos establecidos en el apartado 3 determinará que la acreditación
de la identidad de los inversores no residentes, así como de su residencia
fiscal, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y en sus normas de desarrollo.» Disposición
final cuarta. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto
828/1995, de 29 de mayo. El Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto
828/1995, de 29 de mayo, se modifica en los siguientes términos: Uno.
Se añade el número 18 al apartado I.B) del ar-tículo 88,
con la siguiente redacción: «18.1 Las operaciones de constitución,
aumento de capital, fusión y escisión de las sociedades de inversión
de capital variable reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones
de inversión colectiva, así como las aportaciones no dinerarias
a dichas entidades, quedarán exentas en la modalidad de operaciones societarias
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. Los fondos de inversión de carácter financiero regulados
en la ley citada anteriormente gozarán de exención en el Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados con el
mismo alcance establecido en el apartado anterior. 3. Las sociedades y
fondos de inversión inmobiliaria regulados en la ley citada anteriormente
que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no
financieras, tengan por objeto social exclusivo la inversión en cualquier
tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento y, además,
las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad,
en los términos establecidos en el siguiente apartado 4, representen conjuntamente,
al menos, el 50 por ciento del total del patrimonio tendrán el mismo régimen
de tributación previsto en los dos apartados anteriores. Del mismo
modo, dichas instituciones gozarán de una bonificación del 95 por
ciento en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento,
sin perjuicio de las condiciones que reglamentariamente puedan establecerse. La
aplicación del régimen fiscal previsto en este apartado requerirá
que los bienes inmuebles que integren el activo de las sociedades y fondos de
inversión inmobiliaria no se enajenen hasta que no hayan transcurrido tres
años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional,
medie una autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores. 4. A los efectos de computar el coeficiente del 50 por ciento
mínimo de inversión en viviendas y en residencias estudiantiles
y de la tercera edad que las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria
deben cumplir para disfrutar de las exenciones y de la bonificación previstas
en el anterior apartado 3, se aplicará lo dispuesto en los apartados 1,
2, 3 y 5 de la disposición adicional primera del Reglamento del Impuesto
sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio. Las
exenciones y la bonificación a las que se refiere el párrafo anterior
resultarán provisionalmente aplicables a los fondos y sociedades de inversión
inmobiliaria de nueva creación y estarán condicionadas a que en
el plazo de dos años, contados desde su inscripción en el correspondiente
registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, alcancen el porcentaje
de inversión requerido en el anterior apartado 3. Si no llegara a cumplirse
tal condición, se efectuará el ingreso de todo el impuesto devengado
por las operaciones realizadas, con sus correspondientes intereses de demora.»
Dos. Se suprime el párrafo 8.º del apartado I.c) del artículo
88. Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto
867/2001, de 20 de julio, sobre el régimen jurídico de las empresas
de servicios de inversión. El apartado 2 del artículo
20 del Real Decreto 867/2001, de 20 de julio, sobre el régimen jurídico
de las empresas de servicios de inversión, queda redactado en los términos
siguientes: «2. No requerirán autorización previa,
aunque deberán ser comunicadas a la Comisión Nacional del Mercado
de Valores para su constancia en el registro, las modificaciones de los estatutos
sociales que tengan por objeto: a) El cambio del domicilio social dentro
del territorio nacional. b) El aumento del capital social. c) El
cambio de denominación. d) La incorporación a los estatutos
sociales de preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o
prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas. e) La
reducción del capital social por compensación de pérdidas.
f) Aquellas otras modificaciones para las que la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, en contestación a una consulta previa formulada
al efecto por la entidad afectada, o mediante una resolución de carácter
general, haya considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite
de la autorización. La comunicación a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores deberá efectuarse dentro de los 15 días
hábiles siguientes a la adopción del acuerdo de modificación
estatutaria. Si, recibida la notificación, dicha modificación excediese
en su alcance lo previsto en este apartado, o afectara negativamente a las condiciones
que fundamentaran la autorización, la Comisión Nacional del Mercado
de Valores lo notificará en el plazo de 30 días a los interesados,
para que revisen las modificaciones o, en su caso, se ajusten al procedimiento
de autorización ordinario. Las escrituras públicas relativas
a las modificaciones de estatutos realizadas conforme a lo establecido en este
artículo deberán remitirse a la Comisión Nacional del Mercado
de Valores para su constancia en el correspondiente registro, en el plazo máximo
de un mes desde su inscripción en el Registro Mercantil.». Disposición
final sexta. Modificación del Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, por
el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo,
cooperativas de crédito. El artículo 10 del Reglamento
de desarrollo de la Ley 13/1989, de 26 de mayo, cooperativas de crédito,
aprobado por el Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, queda redactado en los términos
siguientes: «Artículo 10. Aportaciones al capital social:
requisitos y límites. 1. Para integrar el capital social de las
cooperativas de crédito las aportaciones de los socios y asociados deberán
cumplir los siguientes requi-sitos: a) Su eventual retribución estará
efectivamente condicionada a la existencia de resultados netos o reservas de libre
disposición suficientes para satisfacerla; en este último caso,
deberán cumplir lo dispuesto en el artículo 12.5. b) Su duración
será indefinida. c) Su eventual reembolso quedará sujeto
a las condiciones exigidas por el artículo 7.4 de la Ley 13/1989, de 22
de enero, así como a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de este
reglamento. 2. Los estatutos podrán prever que cuando durante un
ejercicio económico el importe de la devolución de las aportaciones
supere el porcentaje del capital social que en ellos se establezca, los nuevos
reembolsos estén condicionados al acuerdo favorable del consejo rector.
Asimismo, los estatutos podrán regular la existencia de aportaciones
al capital social cuyo reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente por el
consejo rector. La transformación obligatoria de aportaciones de los socios
con derecho de reembolso, en aportaciones cuyo reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente
por el consejo rector, requerirá el acuerdo de la asamblea general, el
socio disconforme podrá darse de baja y esta se calificará como
justificada. 3. Los límites a la concentración de aportaciones
establecidos en el apartado 3 del artículo 7 de la Ley 13/1989, de 22 de
enero, girarán sobre las que, directa o indirectamente, supongan la titularidad
o el control de los porcentajes máximos de capital establecido en aquel
apartado. En el caso de que, por transmisión de aportaciones a título
gratuito o mortis causa o por reembolso de las aportaciones a otros socios, las
correspondientes a algún socio o al conjunto de socios personas jurídicas
que no sean cooperativas sobrepasaran los límites legales a que se refiere
el párrafo anterior, la Dirección General del Tesoro y Política
Financiera, a solicitud de los interesados y previo informe del Banco de España,
resolverá, sin poner fin a la vía administrativa, sobre el plazo
y el procedimiento solicitados para que se restablezca el cumplimiento de aquellos
límites, en un plazo máximo de tres meses desde la solicitud; la
propuesta se entenderá aceptada si en dicho período no hubiera recaído
una resolución expresa. 4. La adquisición por las cooperativas
de crédito de sus propias aportaciones o su aceptación en prenda
u otra forma de garantía estará sometida a las mismas restricciones
y limitaciones que prevea la normativa legal para las acciones de la banca privada,
y a las que resulten de este reglamento. Las cooperativas de crédito
tampoco podrán anticipar fondos, conceder préstamos o prestar garantías
de ningún tipo para la adquisición de sus aportaciones, salvo en
el caso de que el acreditado o garantizado sea empleado de la propia cooperativa,
como asalariado, socio de trabajo o prestador de servicios profesionales de naturaleza
civil a la cooperativa.» Disposición final séptima.
Título competencial. De conformidad con lo establecido en la
disposición final cuarta de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones
de inversión colectiva, este real decreto se dicta al amparo de los títulos
competenciales previstos en el artículo 149.1.6.ª y 11.ª de la
Constitución. Disposición final octava. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 4 de noviembre de 2005. JUAN CARLOS R. El
Vicepresidente Segundo del Gobierno y Ministro de Economía y Hacienda,
PEDRO SOLBES MIRA REGLAMENTO POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 35/2003,
DE 4 DE NOVIEMBRE, DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA TÍTULO
PRELIMINAR Ámbito de aplicación, concepto,
forma y clases Artículo 1. Ámbito de aplicación,
concepto, forma y clases. 1. Este reglamento tiene por objeto la regulación
de las instituciones de inversión colectiva (en adelante, IIC), así
como de sus sociedades gestoras, de sus depositarios y de las demás entidades
que presten servicios a las IIC, en los términos establecidos en la Ley
35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y
en este reglamento. 2. A los efectos de lo dispuesto en este reglamento,
así como en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión
colectiva (en adelante, la ley), serán consideradas como tales aquellas
que tienen por objeto la captación de fondos, bienes o derechos del público
para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos,
financieros o no, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función
de los resultados colectivos. Quedarán sujetas a la Ley y a este
reglamento las personas o entidades que, con los requisitos de publicidad y determinación
de resultados previstos en el párrafo anterior, capten recursos para su
gestión mediante el contrato de cuentas en participación y cualquier
forma de comunidad de bienes y derechos. 3. Las instituciones de inversión
colectiva revestirán la forma de sociedad de inversión o fondo de
inversión. 4. Las IIC podrán ser de carácter financiero,
que tendrán como objeto la inversión o gestión de activos
financieros, o de carácter no financiero, que operarán principalmente
sobre activos de otra naturaleza. TÍTULO I Forma
jurídica de las instituciones de inversión colectiva CAPÍTULO
I Fondos de inversión Artículo 2. Fondos
de inversión. 1. Los fondos de inversión son IIC configuradas
como patrimonios separados sin personalidad jurídica, pertenecientes a
una pluralidad de inversores, incluidos entre ellos otras IIC, cuya gestión
y representación corresponde a una sociedad gestora de IIC (en adelante,
SGIIC), que ejerce las facultades de dominio sin ser propietaria del fondo, con
el concurso de un depositario, y cuyo objeto es la captación de fondos,
bienes o derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes,
derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, siempre que el rendimiento
del inversor se establezca en función de los resultados colectivos. En
ningún caso podrán impugnarse por defecto las facultades de administración
y disposición de los actos y contratos realizados por la SGIIC con terceros
en el ejercicio de las atribuciones que les correspondan, conforme a lo establecido
en la ley y en este reglamento. 2. Podrán crearse fondos de inversión
por compartimentos en los que, bajo un único contrato constitutivo y reglamento
de gestión, se agrupen dos o más compartimentos, circunstancia que
deberá quedar reflejada expresamente en dichos documentos. Cada compartimento
recibirá una denominación específica que necesariamente deberá
incluir la denominación del fondo. Cada compartimento dará
lugar a la emisión de sus propias participaciones, que podrán ser
de diferentes clases, representativas de la parte del patrimonio del fondo que
les sea atribuido. La parte del patrimonio del fondo que le sea atribuido a cada
compartimento responderá exclusivamente de los costes, gastos y demás
obligaciones expresamente atribuidas a ese compartimento y de los costes, gastos
y obligaciones que no hayan sido atribuidos expresamente a un compartimento en
la parte proporcional que se establezca en el reglamento del fondo. En cualquier
caso, cada compartimento responderá exclusivamente de los compromisos contraídos
en el ejercicio de su actividad y de los riesgos derivados de los activos que
integran sus inversiones. Los acreedores de un compartimento de un fondo de inversión
únicamente podrán hacer efectivos sus créditos frente al
patrimonio de dicho compartimento, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial
que corresponda al fondo de inversión derivada de sus obligaciones tributarias.
A los compartimentos les serán individualmente aplicables todas las previsiones
de la ley con las especificidades que se establezcan en este reglamento. Cada
compartimento, o cada fondo de inversión en el caso de que este carezca
de compartimentos, tendrá una única política de inversión.
«En ningún caso podrán existir compartimentos de carácter
financiero en IIC de carácter no financiero, ni a la inversa. Del mismo
modo, no podrán existir compartimentos con el carácter de IIC de
inversión libre o de IIC de IIC de inversión libre en aquellas IIC
que no tengan tal naturaleza.» Artículo 3. Número
mínimo de partícipes. 1. El número de partícipes
de un fondo de inversión no será inferior a 100. 2. En el
caso de fondos de inversión por compartimentos, el número mínimo
de partícipes en cada uno de los compartimentos no podrá ser inferior
a 20, sin que, en ningún caso, el número de partícipes totales
que integren el fondo sea inferior a 100. 3. No obstante, no tendrán
que cumplir los requisitos mencionados en los apartados anteriores los fondos
cuyos partícipes sean exclusivamente otras IIC reguladas en el artículo
45 cuya política de inversión se basa en la inversión en
ese único fondo de inversión, ni tampoco los fondos de inversión
libre regulados en el artículo 43. 4. Los fondos no constituidos
por los procedimientos de fundación sucesiva y de suscripción pública
de participaciones dispondrán del plazo de un año, contado a partir
de su inscripción en el correspondiente registro de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV), para alcanzar el número
mínimo de partícipes. Artículo 4. Participación.
1. La participación es cada una de las partes alícuotas
en que se divide el patrimonio de un fondo. Dentro de un mismo fondo o, en su
caso, de un mismo compartimento, podrán existir distintas clases de participaciones
que se diferenciarán por las comisiones que les sean aplicables. Las diferentes
comisiones derivarán tanto de la propia política de comercialización
como de otros aspectos como el volumen de inversión, la política
de distribución de resultados o la divisa de denominación, entre
otros. Cada clase de participación recibirá una denominación
específica, que incluirá la denominación del fondo y, en
su caso, la del compartimento. 2. Las participaciones no tendrán
valor nominal. Tendrán la condición de valor negociable, y podrán
representarse mediante cualquiera de las formas siguientes: a) Mediante
certificados nominativos sin valor nominal, que podrán documentar una o
varias participaciones, y a cuya expedición tendrán derecho los
partícipes. En dichos certificados constará su número de
orden, el número de participaciones que comprenden, la denominación
del fondo y, en su caso, del compartimento y de la clase a la que pertenezca,
la SGIIC y depositario y sus respectivos domicilios, así como los datos
indicadores de la inscripción de ambos en el Registro Mercantil, la fecha
de celebración del contrato de constitución del fondo o, en su caso,
la del otorgamiento de la escritura de constitución y los datos relativos
a la inscripción en el registro administrativo y, en su caso, en el Registro
Mercantil. b) Mediante anotaciones en cuenta, que estarán sometidas
al régimen establecido por el capítulo II del título I de
la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Cualquier partícipe
de un fondo cuyas participaciones estén representadas mediante anotaciones
en cuenta tendrá derecho a obtener de la SGIIC, cuando precise de él,
un certificado de los previstos en el artículo 12 de la Ley 24/1988, de
28 de julio, referido, a opción de aquel, a todas o a alguna de las participaciones
de las que sea titular. 3. Cualquiera que sea la forma de representación
de las participaciones: a) La SGIIC o el depositario deberá remitir
a cada partícipe, con una periodicidad no superior a un mes, un estado
de su posición en el fondo. Si en ese período no existe movimiento
por suscripciones y reembolsos, podrá posponerse el envío del estado
de posición al período siguiente y, en todo caso, será obligatoria
la remisión del estado de posición del partícipe al final
del ejercicio. Cuando el partícipe expresamente lo solicite, dicho documento
podrá serle remitido por medios telemáticos. b) La SGIIC
de un fondo de inversión podrá, sin menoscabo alguno del derecho
de los partícipes a obtener los certificados a que se refiere el párrafo
a) del apartado anterior, utilizar, con carácter de documento de gestión,
resguardos por medio de los cuales se informe a los partícipes de la posición
que ocupan en el fondo tras cada una de sus operaciones. La CNMV determinará
el contenido y el modelo a que habrá de ajustarse, en cada caso, el estado
de posición y los resguardos mencionados. 4. El valor liquidativo
de cada participación será el que resulte de dividir el patrimonio
del fondo por el número de participaciones de este. Cuando existan varias
clases de participaciones, el valor de cada clase de participación será
el que resulte de dividir el valor de la parte del patrimonio del fondo correspondiente
a dicha clase por el número de participaciones en circulación correspondiente
a esa clase. 5. El número de participaciones del fondo no será
limitado y su suscripción o reembolso dependerán de la demanda o
de la oferta que de se haga de ellas. 6. La transmisión de participaciones,
la constitución de derechos limitados u otra clase de gravámenes
y el ejercicio de los derechos inherentes a ellas se regirá por lo dispuesto
con carácter general para los valores negociables. 7. Cuando así
esté previsto en el reglamento de gestión, el patrimonio del fondo
podrá denominarse en una moneda distinta del euro. En este caso, se calculará
en dicha moneda y el valor del patrimonio y el valor de las participaciones y
las suscripciones y reembolsos se realizarán en dicha moneda. 8.
La SGIIC, una vez inscritos los fondos de inversión por ella gestionados
en los registros administrativos correspondientes de la CNMV, deberá suministrar
en la forma que determine el Ministro de Economía y Hacienda, y con su
habilitación expresa, la CNMV, los datos referidos al valor liquidativo
de sus participaciones, a su patrimonio y al número de partícipes.
La difusión de estos datos se hará por un medio que deberá
garantizar un acceso fiable, rápido y no discriminatorio a ellos, y no
podrá cobrarse a los partícipes ni al público en general
ningún gasto concreto por el suministro de la información. A estos
efectos, se consideran medios de difusión aptos los boletines de las bolsas
de valores, la página web de la SGIIC, así como cualquier otro que,
en atención a los requisitos señalados, determine la CNMV. La
SGIIC suministrará dichos datos al medio de difusión elegido, como
más tarde, el día siguiente a aquel en el que realice el cálculo
del valor liquidativo. 9. Para aquellos fondos que garanticen el reembolso
de sus participaciones diariamente, el cumplimiento de la obligación de
información mencionada en el apartado anterior determinará que las
participaciones en los correspondientes fondos tengan la consideración
de valores admitidos a cotización a los efectos de aquellas disposiciones
que regulen regímenes específicos de inversión. En el caso
de que la correspondiente SGIIC no suministrase la información necesaria
mencionada en el apartado anterior y, como consecuencia de ello, no pudiese ser
difundida durante tres días consecutivos o seis alternos en el plazo de
un mes, se hará constar así. A partir de ese momento, y hasta que
no transcurran los 30 días siguientes de difusión regular de tales
datos, las inversiones que se hagan en las participaciones en cuestión
no podrán considerarse como valores admitidos a cotización a los
efectos de las señaladas disposiciones sobre regímenes específicos
de inversión. 10. La SGIIC emitirá y reembolsará las
participaciones a solicitud de cualquier partícipe, en los términos
establecidos en este reglamento. No obstante, la CNMV, de oficio o a petición
de la SGIIC, podrá suspender temporalmente la suscripción o reembolso
de participaciones cuando no sea posible la determinación de su precio
o concurra otra causa de fuerza mayor. Artículo 5. Comisiones
y gastos. 1. Las SGIIC y los depositarios podrán recibir de
los fondos comisiones de gestión y de depósito, respectivamente,
y las SGIIC podrán recibir de los partícipes comisiones por suscripción
y reembolso. En el folleto se deberá recoger la forma de cálculo,
el límite máximo de las comisiones referidas tanto al compartimento
como a cada una de las clases, las comisiones que efectivamente vayan a aplicarse
y la entidad beneficiaria de su cobro. 2. Se podrán aplicar distintas
comisiones a las distintas clases de participaciones emitidas por un mismo fondo.
En cualquier caso, se aplicarán las mismas comisiones de gestión
y de depósito a todas las participaciones de una misma clase. Las comisiones
de suscripción y reembolso de las participaciones de una misma clase sólo
podrán distinguirse por condiciones objetivas y no discriminatorias, que
deberán incluirse en el folleto de la IIC. 3. En los fondos de inversión
de carácter financiero, la comisión de gestión se establecerá
en función de su patrimonio, de sus rendimientos o de ambas variables.
Con carácter general, no podrán percibirse comisiones de gestión
que, en términos anuales, superen los límites siguientes: a)
Cuando la comisión se calcule únicamente en función del patrimonio
del fondo, el 2,25 por ciento de este. b) Cuando se calcule únicamente
en función de los resultados, el 18 por ciento de estos. c) Cuando
se utilicen ambas variables, el 1,35 por ciento del patrimonio y el nueve por
ciento de los resultados. Cuando toda o parte de la comisión de
gestión se calcule en función de los resultados, se considerarán
todos los rendimientos netos obtenidos, tanto materializados como latentes, y
el límite establecido se aplicará una vez descontada la propia comisión.
La sociedad gestora deberá articular un sistema de imputación
de comisiones sobre resultados que evite que un partícipe soporte comisiones
cuando el valor liquidativo de sus participaciones sea inferior a un valor previamente
alcanzado por el fondo y por el que haya soportado comisiones sobre resultados.
A tal efecto, podrá optar por una de las alternativas siguientes, especificando
en el folleto el sistema elegido: 1.ª Imputar al fondo la comisión
de gestión sobre resultados sólo en aquellos ejercicios en los que
el valor liquidativo sea superior a cualquier otro previamente alcanzado en ejercicios
en los que existiera una comisión sobre resultados. No obstante lo anterior,
el valor liquidativo máximo alcanzado por el fondo sólo vinculará
a la SGIIC durante períodos máximos de tres años. 2.ª
Articular un sistema de cargo individual a cada partícipe de la comisión
sobre resultados, de forma que estos soporten el coste en función del resultado
de su inversión en el fondo, respetando los límites máximos
establecidos en los párrafos b) y c). La SGIIC podrá realizar liquidaciones
a cuenta de la comisión sobre resultados por cobrar mientras que el inversor
mantenga su participación en el fondo. El folleto y los informes
trimestral y semestral, así como toda publicación relativa al fondo,
deberán advertir de forma destacada que el valor liquidativo del fondo
y, por tanto, su rentabilidad no recogen el efecto derivado del cargo individual
al partícipe de la comisión de gestión sobre resultados.
Asimismo, el folleto y los informes trimestral y semestral incluirán información
sobre los pagos a cuenta que, en su caso, realice el inversor. El estado de posición
del partícipe recogerá información detallada sobre tales
extremos en los términos que determine la CNMV. El Ministro de Economía
y Hacienda y, con su habilitación expresa, la CNMV podrán modificar
la duración del período a que se refiere la primera alternativa.
Igualmente, podrán establecer los supuestos y requisitos en que excepcionalmente
se podrá no respetar la duración establecida. Asimismo, podrán
fijar períodos máximos para la aplicación del sistema de
cargo individual, así como los requisitos para su modificación.
De la misma manera, fijarán las obligaciones de información a los
partícipes que las SGIIC deberán cumplir, tales como la posibilidad
de ejercicio del derecho de separación o la información que se incluya
en el folleto del fondo de inversión. Se autoriza al Ministro de
Economía y Hacienda a variar los porcentajes anteriores hasta un máximo
del 25 por ciento de los respectivos límites. 4. En los fondos de
inversión de carácter financiero ni las comisiones de suscripción
y reembolso, ni los descuentos a favor del fondo que se practiquen en las suscripciones
y reembolsos, ni la suma de ambos, podrán ser superiores al cinco por ciento
del valor liquidativo de las participaciones. 5. En los fondos de inversión
de carácter financiero, la comisión del depositario no podrá
exceder del dos por 1.000 anual del patrimonio. Dicha comisión constituirá
la retribución al depositario por la realización de todas las funciones
que le asigna la normativa, sin que los fondos puedan soportar costes adicionales
cuando el depositario haya delegado en terceros la realización de alguna
de tales funciones. Excepcionalmente, y previa autorización de la CNMV,
dicha comisión podrá ser superior cuando se trate de depositarios
que hayan de cumplir principalmente sus funciones en el extranjero. Con independencia
de esta comisión, los depositarios podrán percibir de los fondos
comisiones por la liquidación de operaciones, siempre que sean conformes
con las normas generales reguladoras de las correspondientes tarifas. 6.
En los fondos de inversión inmobiliaria, las SGIIC podrán percibir
de los fondos una comisión de gestión, como remuneración
de sus servicios, que no podrá ser superior al cuatro por ciento del patrimonio
del fondo o al 10 por ciento de sus resultados si se calcula en función
de estos; o al 1,50 por ciento del patrimonio y el cinco por ciento de sus resultados
si se calcula en función de ambos. Cuando toda o parte de la comisión
de gestión se calcule en función de los resultados, será
de aplicación lo establecido en el apartado 3 en lo referido a la forma
de cálculo de la comisión. 7. En los fondos de inversión
inmobiliaria, la comisión de suscripción no podrá ser superior
al cinco por ciento del valor liquidativo de la participación, ni la de
reembolso superior al cinco por ciento del valor liquidativo de la participación.
8. En los fondos de inversión inmobiliaria la comisión del
depositario no podrá exceder del cuatro por 1.000 anual del patrimonio
del fondo. Dicha comisión constituirá la retribución al depositario
por la realización de todas las funciones que le asigna la normativa, sin
que los fondos puedan soportar costes adicionales cuando el depositario haya delegado
en terceros la realización de alguna de tales funciones. Excepcionalmente,
y previa autorización de la CNMV, dicha comisión podrá ser
superior cuando se trate de depositarios que hayan de cumplir principalmente sus
funciones en el extranjero. Con independencia de esta comisión, los depositarios
podrán percibir de los fondos comisiones por la liquidación de operaciones,
siempre que sean conformes con las normas generales reguladoras de las correspondientes
tarifas. 9. En los fondos de inversión inmobiliarios, serán
por cuenta del fondo, al menos, los gastos de tasación, los de reparaciones,
rehabilitación y conservación de inmuebles y los que, vinculados
a la adquisición y venta de inmuebles, deban abonarse a un tercero por
la prestación de un servicio. 10. Cuando un fondo de inversión
invierta en otra IIC que esté gestionada por la misma SGIIC o por una sociedad
perteneciente a su mismo grupo, las comisiones de gestión y depositario
acumuladas y soportadas directa o indirectamente por sus partícipes no
podrán superar el porcentaje que a tal efecto fije el folleto del fondo
dentro de los límites de este artículo. Asimismo, este fondo
de inversión no podrá soportar comisiones de suscripción
y reembolso de las IIC en las que invierta cuando estén gestionadas por
su misma SGIIC o por una sociedad perteneciente a su mismo grupo. Aquellos fondos
que inviertan una proporción sustancial de su activo en otras IIC deberán
incluir en el folleto informativo el nivel máximo de las comisiones de
gestión y depositario que podrán soportar de forma directa o indirecta.
11. Los demás gastos que hayan de soportar los fondos de inversión
deberán estar expresamente previstos en su folleto informativo. En todo
caso, tales gastos deberán responder a servicios efectivamente prestados
al fondo que resulten imprescindibles para el normal desenvolvimiento de su actividad.
Tales gastos no podrán suponer un coste adicional por servicios inherentes
a las labores de su SGIIC o de su depositario, que están ya retribuidas
por sus respectivas comisiones, reguladas en los apartados anteriores de este
artículo. 12. Asimismo, el Ministro de Economía y Hacienda
y, con su habilitación expresa, la CNMV dictarán las demás
disposiciones necesarias para el desarrollo de este artículo. CAPÍTULO
II Sociedades de inversión Artículo
6. Concepto y número mínimo de accionistas. 1. Las sociedades
de inversión son aquellas IIC que adoptan la forma de sociedad anónima
y cuyo objeto social es la captación de fondos, bienes o derechos del público
para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos,
financieros o no, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función
de los resultados colectivos. 2. Podrán crearse sociedades de inversión
por compartimentos en las que bajo un único contrato constitutivo y estatutos
sociales se agrupen dos o más compartimentos, circunstancia que deberá
quedar reflejada expresamente en dichos documentos. Cada compartimento recibirá
una denominación específica que necesariamente deberá incluir
la denominación de la sociedad de inversión. Cada compartimento
dará lugar a la emisión de acciones o de diferentes series de acciones
representativas de la parte del capital social que les sea atribuida. La
parte del capital social que le sea atribuido a cada compartimento responderá
exclusivamente de los costes, gastos y demás obligaciones expresamente
atribuidas a ese compartimento y de los costes, gastos y obligaciones que no hayan
sido atribuidas a un compartimento en la parte proporcional que se establezca
en los estatutos sociales. A los compartimentos les serán individualmente
aplicables todas las previsiones de la ley con las especificidades que se establezcan
en este reglamento. Cada compartimento o cada sociedad de inversión, en
el caso de que esta carezca de compartimentos, tendrá una única
política de inversión. «En ningún caso podrán
existir compartimentos de carácter financiero en IIC de carácter
no financiero, ni a la inversa. Del mismo modo, no podrán existir compartimentos
con el carácter de IIC de inversión libre o de IIC de IIC de inversión
libre en aquellas IIC que no tengan tal naturaleza.» 3. El número
de accionistas de una sociedad de inversión no será inferior a 100.
4. En el caso de sociedades de inversión por compartimentos, el
número mínimo de accionistas en cada uno de los compartimentos no
podrá ser inferior a 20, sin que, en ningún caso, el número
de accionistas totales que integren la sociedad sea inferior a 100. 5.
No obstante, no tendrán que cumplir los requisitos mencionados en los apartados
anteriores aquellas sociedades de inversión libre reguladas en el artículo
43. 6. Las sociedades no constituidas por los procedimientos de fundación
sucesiva y de suscripción pública de acciones dispondrán
del plazo de un año, contado a partir de su inscripción en el correspondiente
registro de la CNMV, para alcanzar el número mínimo de accionistas.
7. A las acciones de una sociedad de inversión también les
será de aplicación lo dispuesto en los apartados 3, 8, 9 y 10 del
artículo 4. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 8, se considerará
medio de difusión apto la página web de la sociedad de inversión.
Artículo 7. La administración de la sociedad.
1. Serán órganos de administración y representación
de la sociedad de inversión los determinados en sus estatutos, de conformidad
con las prescripciones de la legislación sobre sociedades anónimas.
La sociedad de inversión habrá de contar con un consejo de administración.
2. Cuando así lo prevean los estatutos sociales, la junta general
o, por su delegación, el consejo de administración podrán
acordar que la gestión de los activos de la sociedad, bien en su totalidad,
bien en parte determinada, se encomiende a una o varias SGIIC o a una o varias
entidades que estén habilitadas para realizar en España el servicio
de inversión previsto en el artículo 63.1.d) de la Ley 24/1988,
de 28 de julio. El eventual acuerdo deberá elevarse a escritura pública
e inscribirse en el Registro Mercantil y en el registro de la CNMV. Las
entidades a que se refiere el párrafo anterior podrán, a su vez,
delegar la gestión de los activos cuya gestión les hubiera sido
encomendada en otra entidad financiera en la forma y con los requisitos establecidos
en el artículo 68. En el caso de que esta delegación haya sido impuesta
por la sociedad de inversión, lo cual deberá acreditarse mediante
el correspondiente acuerdo de la junta general de accionistas o, por delegación
expresa de esta, del consejo de administración, la entidad que delega no
será responsable ante los accionistas de los perjuicios que pudieran derivarse
de dicha contratación. 3. El acuerdo mencionado en el apartado anterior
no relevará a los órganos de administración de la sociedad
de ninguna de las obligaciones y responsabilidades que la normativa vigente les
imponen. TÍTULO II Disposiciones
comunes Capítulo I Condiciones de acceso y
ejercicio de la actividad Artículo 8. Autorización
y registro. 1. Quienes pretendan crear una IIC deberán: a)
Obtener de la CNMV la previa autorización del proyecto de constitución
del fondo de inversión o, en su caso, de la sociedad de inversión.
Cuando la IIC vaya a realizar una gestión encaminada a la consecución
de un objetivo concreto de rentabilidad que cuente con la garantía de un
tercero y, para ello, resulte imprescindible la contratación de operaciones
con anterioridad a la finalización del período de comercialización
inicial, deberá especificarse en la memoria prevista en el artículo
10.2 de la ley qué entidad asumirá las posiciones que finalmente
no contrate la IIC, por sobrepasar el tamaño necesario para conseguir la
rentabilidad garantizada considerando el patrimonio de la IIC al finalizar el
período de comercialización inicial que será improrrogable
y no excederá de tres meses. b) Constituir, una vez obtenida la
autorización, una sociedad anónima o un fondo de inversión,
según proceda. En el caso de las sociedades de inversión, dicha
constitución se efectuará, en todo caso, mediante otorgamiento de
escritura pública e inscripción en el Registro Mercantil. Tendrá
carácter potestativo la constitución de los fondos de inversión
mediante el otorgamiento de escritura pública, así como su consiguiente
inscripción en el Registro Mercantil. c) Inscribir la IIC en el
registro de la CNMV que corresponda, así como proceder al registro del
folleto informativo de la institución que, en el caso de las IIC por compartimentos,
incluirá un anexo referente a cada compartimento. La CNMV resolverá
las solicitudes de inscripción en el plazo de un mes desde su recepción
o, en su caso, desde el momento en el que se complete la documentación
exigida. Si el proyecto presentado para su inscripción se apartara del
autorizado previamente, se denegará la inscripción mediante una
comunicación a los promotores en la que se detallarán los extremos
que hayan sido objeto de modificación, y los interesados podrán
bien rectificar en el plazo de un mes las variaciones o errores introducidos,
bien solicitar expresamente una nueva autorización en los términos
previstos en este artículo, todo ello sin perjuicio de los recursos administrativos
que les correspondan con arreglo a la legislación vigente. No se practicarán
inscripciones en los registros correspondientes en el caso de que entre la fecha
de autorización previa y la de solicitud de inscripción en el registro
de la CNMV hubieran transcurrido más de seis meses, y deberá solicitarse
de nuevo la autorización. En el caso de los fondos de inversión,
la CNMV podrá acordar en un único acto la autorización de
la institución y su inscripción en el correspondiente registro de
la CNMV. En este supuesto, la solicitud deberá ir acompañada del
contrato constitutivo, del folleto informativo y de cuantos datos, informes o
antecedentes pueda la CNMV considerar necesarios. La CNMV deberá proceder
a la autorización e inscripción de la IIC en el registro correspondiente
en el plazo de tres meses desde la recepción de la solicitud o desde el
momento en que se complete la documentación exigible. 2. Las autorizaciones
sólo podrán ser denegadas por las causas establecidas en la ley,
en este reglamento y en las demás disposiciones aplicables. En ningún
caso se concederá la autorización a las IIC que, por establecerlo
así en su contrato constitutivo, en su reglamento de gestión o en
sus estatutos, no puedan comercializar sus participaciones o acciones en territorio
español. Artículo 9. Contenido del contrato
constitutivo. 1. El contrato constitutivo de los fondos de inversión
deberá contener necesariamente: a) La denominación del fondo,
que deberá ir seguida, en todo caso, de la expresión «fondo
de inversión» o de las siglas «FI», en el caso de los
fondos de carácter financiero, o bien «fondo de inversión
inmobiliaria» o de las siglas «FII» en el caso de los fondos
de inversión de carácter inmobiliario, o, en su caso, la que correspondiera
de conformidad con lo que se establezca para otros tipos especiales de fondos
de inversión. b) El objeto, circunscrito exclusivamente a las actividades
mencionadas en el artículo 1.1 de la ley. c) El patrimonio del fondo
en el momento de su constitución. d) El nombre y el domicilio de
la SGIIC y del depositario, y los datos relativos a la inscripción de la
SGIIC y del depositario en el Registro Mercantil y en el correspondiente registro
de la CNMV. e) El reglamento de gestión del fondo, con las menciones
mínimas que se detallan en el artículo siguiente. 2. La CNMV
establecerá la forma y el plazo para la remisión del contrato constitutivo.
Artículo 10. Contenido del reglamento de gestión.
1. El reglamento de gestión constituye el conjunto de normas
que, ajustadas a la legislación vigente en cada momento, regirá
el fondo y deberá contener, además de los aspectos previstos en
la ley, al menos, las siguientes especificaciones: a) La denominación
del fondo. Cuando se prevea utilizar diferentes referencias a los efectos de la
comercialización del fondo, deberán preverse todas ellas en el reglamento
de gestión. En todo caso, en la publicidad y en toda publicación
del fondo, además de la referencia a los efectos de comercialización,
deberá incluirse la denominación del fondo. b) La declaración,
en su caso, de la posibilidad de crear compartimentos. c) El nombre y el
domicilio de la SGIIC y del depositario, así como los datos indicadores
de la inscripción de ambos en el Registro Mercantil y las normas para la
dirección, administración y representación del fondo. d)
Los requisitos para la sustitución de la SGIIC y del depositario. e)
El plazo de duración del fondo, que podrá ser ilimitado. f)
Los criterios generales sobre inversiones y las normas para la selección
de valores. g) El procedimiento para la emisión y el reembolso de
las participaciones y los supuestos en los que pueden ser suspendidos la emisión
o el reembolso. h) El procedimiento para la determinación del valor
liquidativo de suscripción y el reembolso con indicación del método
y de la frecuencia de su cálculo. i) El régimen de suscripciones
y reembolsos, con indicación del medio en que se efectuarán, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.4 de la ley. j) Las características
de los certificados y de las anotaciones representativas de las participaciones.
k) Los requisitos y las formas para llevar a cabo la modificación
del contrato y del reglamento. l) Las causas de disolución del fondo
y las normas para su liquidación, indicando la forma de distribuir en tal
caso el patrimonio entre los partícipes de aquel y los requisitos de publicidad
que previamente habrán de cumplirse. m) En su caso, los derechos
especiales de información sobre los estados financieros del fondo y de
la SGIIC que se reconozcan a los partícipes. 2. Se habilita a la
CNMV para determinar los plazos y la forma de remisión del reglamento de
gestión de los fondos de inversión y sus modificaciones. Artículo
11. Contenido de los estatutos sociales de las sociedades de inversión. 1.
En los estatutos sociales, además de los requisitos establecidos en la
ley y en el artículo 9 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, se expresarán
los siguientes: a) La razón social de la sociedad en la que deberá
figurar necesariamente la denominación de «sociedad de inversión
de capital variable» o las siglas «SICAV» en el caso de las
sociedades de inversión de carácter financiero, o bien «sociedad
de inversión inmobiliaria» o las siglas «SII» en el caso
de las sociedades de inversión de carácter inmobiliario, o, en su
caso, la que correspondiera de conformidad con lo que se establezca para otros
tipos especiales de sociedades de inversión. b) El objeto social
circunscrito exclusivamente a las actividades enumeradas en el artículo
1.1 de la ley. c) El capital social, que no podrá ser inferior al
mínimo legalmente establecido para cada tipo de sociedad de inversión,
con expresión del número de acciones y, en su caso, de las series
en el que está dividido y el valor nominal de ellas. En el caso de las
SICAV, se hará constar, con las menciones señaladas anteriormente,
el capital inicial, que no podrá ser inferior al que esté establecido
en el artículo 50, así como el capital estatutario máximo.
d) Una declaración, en su caso, de la posibilidad de crear compartimentos.
e) La designación de un depositario autorizado en el caso de las
SICAV, indicando su nombre y domicilio, así como los datos identificadores
de su inscripción en el Registro Mercantil. f) Si existe o no la
posibilidad de encomendar la gestión de los activos de la sociedad a un
tercero. g) Las normas o criterios generales a que habrán de ajustar
su política de inversiones. h) La prohibición de remuneraciones
o ventajas para los fundadores y promotores. 2. Se habilita a la CNMV para
determinar los plazos y la forma de remisión de los estatutos sociales
de las sociedades de inversión y sus modificaciones. Artículo
12. Requisitos de acceso y ejercicio de la actividad y de inscripción en
el registro de la CNMV de las sociedades de inversión. 1. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2.a) de la ley, los procedimientos
de control interno con los que deberán contar las sociedades de inversión
tendrán que incluir, en particular, un régimen que regule las inversiones
en instrumentos financieros de la sociedad. Todas estas medidas deberán
garantizar que cada transacción relacionada con la entidad pueda reconstruirse
con arreglo a su origen, las partes que participen, su naturaleza y el tiempo
y lugar en que se haya realizado, así como que los activos de la sociedad
se inviertan con arreglo a sus estatutos y a las disposiciones legales vigentes.
Se faculta a la CNMV para establecer los requisitos mínimos que
deberán cumplir los sistemas de control interno y de gestión y control
de riesgos, así como la forma en que deba ser informada de la existencia
y funcionamiento de dichos sistemas. 2. A los efectos de lo dispuesto en
el artículo 11.2.c) de la ley, el requisito de honorabilidad empresarial
o profesional se entenderá también referido a las personas físicas
que representen a personas jurídicas que sean consejeros. 3. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2.d) de la ley, se presumirá
que poseen conocimientos y experiencia adecuada en materias relacionadas con los
mercados de valores quienes hayan desempeñado, durante un plazo no inferior
a dos años, funciones de alta administración, dirección,
control o asesoramiento de entidades financieras, empresas de servicios de inversión,
IIC o SGIIC, o funciones relacionadas con los mercados citados en otras entidades
públicas o privadas. En el caso de IIC no financieras, la experiencia señalada
se entenderá referida a entidades del ámbito en el que desarrollen
su actividad. 4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo
11.2.e) de la ley, las sociedades de inversión deberán incluir en
el reglamento interno de conducta un régimen de operaciones personales
de consejeros, directivos y empleados de la sociedad y, en su caso, el régimen
de operaciones vinculadas establecido en la ley. 5. Se habilita a la CNMV
para determinar la forma, el contenido y los plazos de la comunicación
de modificaciones en la composición o cargos del consejo de administración
y directivos o asimilados de las sociedades de inversión. Artículo
13. Registros de la CNMV en materia de IIC. En la CNMV se llevarán,
con las secciones y subsecciones que sean precisas, los siguientes registros relacionados
con las IIC, las SGIIC y los depositarios: 1.º Registro de sociedades
de inversión de carácter financiero o SICAV. 2.º Registro
de fondos de inversión de carácter financiero o FI. 3.º
Registro de sociedades de inversión inmobiliaria o SII. 4.º
Registro de fondos de inversión inmobiliaria o FII. 5.º Registro
de IIC de inversión libre o IICIL. 6.º Registro de IIC de IIC
de inversión libre o IICIICIL. 7.º Registro de sociedades gestoras
de instituciones de inversión colectiva o SGIIC. 8.º Registro
de depositarios de IIC. 9.º Registro de otras IIC. 10.º
Registro de participaciones significativas. 11.º Registro de folletos,
informes periódicos y auditorías. 12.º Registro de IIC
extranjeras comercializadas en España. 13.º Registro de sociedades
gestoras extranjeras que operen en España. 14.º Registro de
sociedades de tasación que hayan comunicado a la CNMV su intención
de valorar inmuebles de IIC inmobiliaria. 15.º Registro de hechos
relevantes. 16.º Registro de agentes y apoderados de SGIIC. Artículo
14. Modificación de proyectos de constitución, estatutos, reglamentos
y folletos. 1. Las modificaciones en el proyecto de constitución,
una vez autorizado, en los estatutos o en el reglamento de las IIC quedarán
sujetas al procedimiento de autorización de IIC previsto en la ley y en
este reglamento, con las siguientes especialidades: a) Las modificaciones
de los estatutos sociales y de los reglamentos que no requieran autorización
previa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la ley, deberán
ser incluidas en el informe trimestral inmediato posterior, así como en
el informe semestral o anual siguiente. La consideración de escasa relevancia
en el caso de los fondos de inversión podrá realizarse simultáneamente
a su inscripción en el registro correspondiente de la CNMV. b) Cuando
la modificación del folleto se produzca con motivo de la concesión
o renovación de garantías a IIC que realicen o vayan a realizar
una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto
de rentabilidad que cuente con la garantía de un tercero, deberá
remitirse a la CNMV la información señalada en el segundo párrafo
del artículo 8.1.a). c) En el caso de modificaciones de los reglamentos
de gestión, la inscripción se podrá realizar de oficio cuando
las modificaciones se deriven de cambios normativos o de modificaciones en otros
registros de la CNMV. d) En el caso de modificaciones estatutarias, la
solicitud de autorización podrá realizarse con anterioridad a su
aprobación por los correspondientes órganos de gobierno de la sociedad.
e) La presentación ante la CNMV de la documentación precisa
para la inscripción de las modificaciones mencionadas en este artículo
deberá realizarse en el plazo de tres meses, contado desde la notificación
de la autorización previa o de la consideración como de escasa relevancia.
Transcurrido dicho plazo sin que se haya solicitado la inscripción de la
modificación, se denegará la inscripción y deberán
cumplirse de nuevo los trámites de publicidad. No obstante, cuando la modificación
haya de cumplir con requisitos que exijan el transcurso de plazos con carácter
previo a su inscripción en el registro de la CNMV, podrá prorrogarse
el plazo de tres meses por un plazo adicional no superior a tres meses. 2.
Toda modificación del reglamento de un fondo de inversión que requiera
autorización previa deberá ser publicada por la CNMV después
de su autorización y comunicada por la SGIIC a los partícipes en
el plazo de los 10 días siguientes a la notificación de la autorización.
En estos casos, la CNMV exigirá como requisito previo para la inscripción
de la modificación en sus registros administrativos la acreditación
del cumplimiento de la obligación de comunicación mediante certificación
de la SGIIC y la presentación de una copia de la carta remitida a los partícipes.
Cuando la modificación del reglamento de gestión o, en su
caso, del folleto afecte a la política de inversión, política
de distribución de resultados, sustitución de la sociedad gestora
o del depositario, delegación de la gestión de la cartera de la
institución en otra entidad, cambio de control de la SGIIC, transformación,
fusión o escisión del fondo o del compartimento, establecimiento
o elevación de las comisiones, deberá ser comunicada a los partícipes
con carácter previo a su entrada en vigor, con una antelación mínima
de un mes. La entrada en vigor de dichas modificaciones se producirá en
el momento de la inscripción de la modificación del reglamento de
gestión o, en su caso, de la actualización del folleto explicativo.
El cambio de control de la SGIIC, una vez efectuado y comunicado a la CNMV, deberá
ser comunicado a los partícipes en el plazo de 10 días. Siempre
que exista comisión de reembolso o gastos o descuentos asociados a él,
los partícipes podrán optar durante dicho plazo de un mes contado
a partir de la fecha de publicación, o de la remisión de las comunicaciones
a los partícipes si esta fuera posterior, por el reembolso o traspaso de
sus participaciones, total o parcial, sin deducción de comisión
de reembolso ni gasto alguno, por el valor liquidativo que corresponda a la fecha
del último día del mes de información. Igualmente,
los partícipes de fondos cuya política de inversión se base
en la inversión en un único fondo de carácter financiero
conforme a lo establecido en el artículo 45 dispondrán del mismo
derecho de información o, en su caso, de separación, en los mismos
plazos, cuando el fondo que constituye el objeto único de su política
de inversión experimente alguna de las modificaciones señaladas
en el segundo párrafo de este apartado. Si los reembolsos solicitados
alcanzaran un importe total igual o superior al 50 por ciento del patrimonio del
fondo, este podrá ser disuelto en los términos señalados
en el artículo 24 de la ley y en el artículo 33 de este reglamento.
Cuando la modificación no afecte a todo el fondo de inversión
sino sólo a uno o varios compartimentos, las comunicaciones y, en su caso,
el ejercicio del derecho de separación se entenderán referidos única
y exclusivamente a los partícipes afectados de dichos compartimentos. Se
habilita al Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación
expresa, a la CNMV para precisar y desarrollar los supuestos de modificaciones
del reglamento de gestión o del folleto que dan derecho de separación
a los partícipes de los fondos de inversión. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 12.2 de la ley, no existirá derecho
de separación ni derecho de información previa a la inscripción
durante el plazo de un mes, en los casos de sustitución de la sociedad
gestora o del depositario, siempre que la entidad sustituta sea del mismo grupo
y se acredite una continuidad en la gestión del fondo en el momento de
la solicitud de la autorización prevista en este apartado. Asimismo,
sin perjuicio de lo dispuesto en este apartado, la CNMV podrá establecer
que los partícipes dispongan del derecho de información individualizada,
en aquellas otras modificaciones que estime que revisten especial relevancia.
Artículo 15. Creación y modificación de compartimentos.
1. La creación de nuevos compartimentos o la modificación
de los ya existentes en fondos de inversión deberá ser autorizada
por la CNMV de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior con
arreglo a las siguientes especialidades: a) El plazo para la autorización
será de tres meses a partir de la recepción de la solicitud. b)
La solicitud deberá remitirse acompañada del folleto actualizado
y, en el caso de fondos que no tuvieran prevista expresamente la posibilidad de
constituir compartimentos, de la correspondiente propuesta de modificación
de su reglamento de gestión. 2. La creación de nuevos compartimentos
o la modificación de los ya existentes en sociedades de inversión
se regirá por lo dispuesto en el apartado anterior y, en todo caso, deberá
acompañarse la solicitud de la correspondiente propuesta de modificación
del acuerdo social correspondiente. El acuerdo de creación de nuevos
compartimentos será adoptado por la junta general de la sociedad o por
el consejo de administración cuando se le haya delegado expresamente esta
facultad. La delegación tendrá carácter temporal y su duración
no podrá exceder en ningún caso de 18 meses. Solo podrán
adscribirse al nuevo compartimento acciones representativas del capital estatutario
máximo que no estén suscritas en el momento de la adopción
del acuerdo. El compartimento se constituirá con la efectiva suscripción
y desembolso del número mínimo de acciones previsto al efecto en
el acuerdo social, cuyo valor nominal habrá de ser, al menos, equivalente
a la cifra mínima de capital exigida en este reglamento. La constitución
se comunicará a la CNMV para su constancia en el correspondiente registro.
La modificación de los compartimentos ya existentes, su integración
con otro u otros o su supresión podrá ser acordada por la junta
general o por el consejo de administración en los términos indicados
con anterioridad. La modificación de los compartimentos ya existentes
precisará del acuerdo de la mayoría de los accionistas afectados,
adoptado en junta especial o a través de votación separada en la
junta general, con los requisitos previstos en el artículo 144.1 del texto
refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre. Artículo 16. Revocación
de la autorización. 1. De conformidad con lo dispuesto en el
párrafo segundo del artículo 13.1.a) de la ley, cuando por circunstancias
del mercado o por el obligado cumplimiento de la ley o de las prescripciones del
texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, el patrimonio o el número
de partícipes de un fondo, o de uno de sus compartimentos, o el capital
o el número de accionistas de una sociedad de inversión, o de uno
de sus compartimentos, descendieran de los mínimos establecidos en este
reglamento, dichas instituciones gozarán del plazo de un año, durante
el cual podrán continuar operando como tales. Dentro de dicho plazo
deberán bien llevar a efecto la reconstitución permanente del capital
o del patrimonio y del número de accionistas o partícipes, bien
decidir su disolución, o bien, únicamente en el caso de sociedades,
renunciar a la autorización concedida y solicitar la exclusión del
registro administrativo correspondiente con las consiguientes modificaciones estatutarias
y de su actividad. Transcurrido el plazo de un año, se cancelará
la inscripción en los registros administrativos si dicha inscripción
subsistiera, salvo que se hubiera producido en dicho plazo la reconstitución
del capital o patrimonio o del número de accionistas o partícipes.
La cancelación en el registro administrativo del fondo de inversión
implicará su disolución automática, y deberá procederse
a su liquidación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
24 de la ley y en el artículo 33 de este reglamento. 2. A los efectos
de lo dispuesto en el artículo 13.1.c) de la ley, la renuncia voluntaria
de las sociedades de inversión requerirá el acuerdo expreso de la
junta general de accionistas, adoptado por la mayoría exigida para la modificación
de sus estatutos. Artículo 17. Suspensión de la autorización
de las sociedades de inversión. La duración de la suspensión,
acordada en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.2 de la ley, no podrá
exceder de un año, prorrogable por otro, salvo cuando se trate de una sanción
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 y 86 de la ley. Artículo
18. Reserva de denominación. 1. Las siguientes denominaciones
y sus siglas serán privativas de las IIC inscritas en los registros correspondientes
de la CNMV: a) «Institución de inversión colectiva»
y su sigla «IIC». b) «Fondo de inversión de carácter
financiero» y su sigla «FI». c) «Sociedad de inversión
de capital variable» y su sigla «SICAV». d) «IIC
de inversión libre» y su sigla «IICIL». e) «Sociedad
de inversión libre» y su sigla «SIL». f) «Fondo
de inversión libre» y su sigla «FIL». g) «IIC
de IIC de inversión libre» y su sigla «IICIICIL». h)
«Sociedad de inversión inmobiliaria» y su sigla «SII».
i) «Fondo de inversión inmobiliaria» y su sigla «FII».
2. Las IIC reguladas en este reglamento deberán incluir en su razón
social la denominación literal que les corresponda de entre las señaladas
anteriormente o, si así lo prefieren, incluir la abreviatura literal de
la denominación. 3. Ninguna persona o entidad que no figure inscrita
en los registros de la CNMV podrá utilizar las denominaciones referidas
en el apartado anterior de este artículo o cualquier otra expresión
que induzca a confusión con ellas. Capítulo II Comercialización
transfronteriza de acciones y participaciones de IIC Artículo
19. Comercialización en España de las acciones y participaciones
de IIC extranjeras. 1. La comercialización en España
de las acciones y participaciones de las IIC autorizadas en otro Estado miembro
de la Unión Europea de acuerdo con la Directiva 85/611/CEE del Consejo,
de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión
colectiva en valores mobiliarios, deberá producirse a través de
los intermediarios facultados y en las condiciones establecidas en la Ley 35/2003,
de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y en la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Igualmente, serán de aplicación
las normas vigentes en materia de movimientos de capitales. Asimismo, la CNMV
incorporará a sus registros la documentación presentada por la IIC.
El número con el que la IIC quede registrada deberá reflejarse en
todo documento y publicidad de la IIC que se difunda en España. 2.
La comercialización en España de las acciones y participaciones
de las IIC autorizadas en otros Estados miembros de la Unión Europea no
sometidas a la Directiva 85/611/CEE y de las IIC autorizadas en Estados no miembros
de la Unión Europea requerirá que la IIC esté expresamente
autorizada a tal fin por la CNMV con arreglo a lo dispuesto en la Ley y que aquella
quede registrada en el registro existente a este efecto en la CNMV. El número
con el que la IIC quede registrada deberá reflejarse en todo documento
y publicidad de la IIC que se difunda en España. 3. La CNMV podrá
exigir al intermediario que efectúe en España la comercialización
de IIC extranjeras información periódica con fines estadísticos
sobre las IIC comercializadas en territorio español, así como cualquier
otra información que sea necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones
de supervisión con arreglo a la Ley y a este reglamento. 4. La CNMV
podrá determinar la forma, el plazo y el contenido de la información
que debe presentarse al inscribir la comercialización de IIC extranjeras.
La información podrá remitirse directamente por la IIC extranjera
o su sociedad gestora, o bien por la entidad comercializadora o persona jurídica
que designe. Artículo 20. Comercialización de las acciones
y participaciones de IIC españolas en el exterior. 1. Las IIC
españolas que pretendan comercializar sus acciones o participaciones en
el ámbito de la Unión Europea de conformidad con lo dispuesto en
la Directiva 85/611/CEE deberán cumplir lo dispuesto en el artículo
16 de la ley sin perjuicio de lo establecido en la normativa de movimientos de
capitales. 2. Las acciones o participaciones de las IIC españolas
podrán ser comercializadas en otros países a través de las
entidades legalmente habilitadas en estos para realizar la actividad de comercialización.
No obstante, la SGIIC no se eximirá de su responsabilidad, en ningún
caso, por la realización de estas actividades por la entidad comercializadora.
La comercialización deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) En el registro de accionistas o partícipes de la IIC española,
los accionistas o partícipes canalizados a través de la entidad
comercializadora deberán figurar a nombre de esta, por cuenta de sus clientes.
b) La entidad comercializadora comunicará, según la frecuencia
con la que la IIC atienda la suscripción o adquisición y el reembolso
o transmisión de sus participaciones o acciones, a la IIC española
o, en su caso, a la correspondiente SGIIC el saldo de suscripciones y de reembolsos
o transmisiones producidos, y abonará o solicitará el abono de la
diferencia. Con la misma periodicidad y a los efectos de determinación
del número mínimo de accionistas o partícipes de la IIC,
deberá comunicar a la IIC española o, en su caso, a la correspondiente
SGIIC el número de accionistas o partícipes canalizados a través
de ella. c) En los contratos que se celebren entre la IIC española,
o la SGIIC en su caso, y la comercializadora deberá establecerse que sea
esta la que remita, o ponga a disposición de los accionistas o partícipes
canalizados a través de ella, los documentos informativos que, conforme
a la legislación aplicable, tengan derecho a recibir. d) En estos
contratos deberá establecerse que sea la comercializadora la que remita
a la CNMV toda la información, en relación con los accionistas o
partícipes de la IIC canalizados a través de aquella, que, conforme
a la normativa española, deba remitir la SGIIC a dicha autoridad. Si la
entidad comercializadora incumpliera estas obligaciones, automáticamente
la SGIIC se reputará responsable de dicho incumplimiento ante las autoridades
españolas, ante las que el contrato carecerá de toda validez a partir
del incumplimiento. Todo ello sin perjuicio de las infracciones y sanciones que
resultaran pertinentes de conformidad con lo dispuesto en la ley. e) Los
residentes españoles no podrán ser accionistas o partícipes
de IIC españolas a través de comercializadores extranjeros. Sin
perjuicio de las infracciones y sanciones que, en su caso, resultaran pertinentes,
las SGIIC resultarán responsables de dicho incumplimiento, y dicho contrato
carecerá de toda validez ante las autoridades españolas a partir
del momento del incumplimiento. La CNMV podrá establecer el contenido
mínimo de los contratos señalados con anterioridad y fijar los modelos
de contratos, en su caso. En todo caso, en el contrato de comercialización
deberá figurar necesariamente una cláusula que establezca su resolución
cuando se produzca el incumplimiento de las obligaciones previstas en esta disposición
por parte de la entidad comercializadora. El contrato de comercialización
quedará sin efecto a partir del momento en que la sociedad gestora o la
sociedad de inversión tengan constancia por cualquier medio de dicho incumplimiento.
3. La CNMV informará a la Comisión Europea de las dificultades
de carácter general que las IIC españolas armonizadas encuentren
para comercializar sus acciones o participaciones en un Estado no miembro de la
Unión Europea. Capítulo III Información,
publicidad y contabilidad Artículo 21. Obligaciones de información
de las IIC. La SGIIC, para cada uno de los fondos de inversión
que administre, y las sociedades de inversión deberán publicar para
su difusión entre los partícipes, accionistas y público en
general un folleto completo, un folleto simplificado, un informe anual, un informe
semestral y dos informes trimestrales, con el fin de que, de forma actualizada,
sean públicamente conocidas todas las circunstancias que pueden influir
en la determinación del valor del patrimonio y las perspectivas de la institución,
en particular, los riesgos inherentes que comporta, así como el cumplimiento
de la normativa aplicable. En todo momento, las IIC han de estar en condiciones
de acreditar que han cumplido con las obligaciones de información establecidas
en el artículo 18 de la ley. La CNMV determinará la forma en la
que se deberá acreditar el cumplimiento de estas obligaciones. El
Ministro de Economía y Hacienda y la CNMV podrán recabar de las
instituciones reguladas en este reglamento la información adicional que
estimen necesaria en orden al ejercicio de sus respectivas competencias. En particular,
la CNMV podrá establecer con carácter general la obligación
de remitirle periódicamente información relativa al cumplimiento
de las limitaciones a sus inversiones de acuerdo con lo dispuesto en la ley y
en este reglamento. Asimismo, se habilita a la CNMV para determinar la forma,
el contenido y los plazos para la remisión de toda la información
contenida en este artículo. Artículo 22. Folleto completo.
1. El folleto completo, además de los estatutos o del reglamento
de gestión que se incorporarán como anexo, deberá contener
los siguientes extremos: a) La identificación de la IIC, del depositario
y, en su caso, de la gestora y del promotor. b) La fecha de constitución
de la IIC y de la gestora, así como su duración si esta es limitada,
y la indicación de los datos identificadores de la inscripción de
la sociedad de inversión en el Registro Mercantil. c) La indicación
de otras IIC gestionadas por la sociedad gestora, en su caso. d) Una declaración
en la que se indique que el último informe anual y el informe trimestral
publicados podrán obtenerse gratuitamente, previa solicitud, antes de la
celebración del contrato y que, tras la celebración del contrato,
los sucesivos informes anual y semestral se obtendrán gratuitamente, salvo
renuncia expresa; además, podrá obtenerse el informe trimestral,
previa solicitud. Asimismo, se indicará la fecha de incorporación
del folleto en el registro de la CNMV, el lugar donde se faciliten los documentos
públicos de la IIC y un punto de contacto para obtener, en su caso, aclaraciones
suplementarias. e) La indicación, en su caso, de la existencia de
clases de participaciones o de series de acciones, así como del régimen
aplicable. f) En el caso de las IIC por compartimentos, la indicación
de este extremo, así como de la forma en que los accionistas o, en su caso,
los partícipes puedan pasar de uno a otro y las comisiones que serían
aplicables en este caso. g) La indicación relevante para el partícipe
o accionista sobre el régimen fiscal aplicable a la IIC y al propio partícipe
o accionista, incluyendo una referencia a las posibles retenciones. h)
La fecha del cierre de las cuentas anuales de la IIC. i) La identidad de
los auditores. j) La identidad y funciones en la sociedad de inversión,
y en la sociedad gestora, de los miembros de los órganos de administración,
de dirección y control. Asimismo, una mención de las principales
actividades ejercidas por estas personas fuera de la sociedad o de la sociedad
gestora cuando sean significativas en relación a estas. k) La indicación
del capital social de la sociedad de inversión y de la sociedad gestora.
l) La indicación, en su caso, de los mercados o sistemas en que
las participaciones o acciones coticen o se negocien. m) Una descripción
de los objetivos de inversión de la IIC o, en su caso, de cada uno de los
compartimentos, incluidos el índice de referencia, si existiera, y los
objetivos financieros y de rentabilidad con especial mención cuando se
trate de IIC que realicen una gestión encaminada a la consecución
de un objetivo concreto de rentabilidad que cuente con la garantía de un
tercero; los de la política de inversión y sus límites, una
evaluación del perfil del riesgo, así como las técnicas,
instrumentos y posibilidades de endeudamiento susceptibles de ser utilizados en
la gestión de la IIC. La política de inversión de
la IIC, en el caso de IIC por compartimentos, deberá referirse a cada compartimento.
En el caso de IIC de carácter financiero, el folleto deberá contener
las siguientes precisiones: 1.ª Indicación de las categorías
de activos financieros en los que puede invertir la IIC. 2.ª Se indicará
si se autorizan las operaciones con instrumentos derivados, incluyendo en este
caso una declaración que determine si la inversión tiene fines de
cobertura o de cumplimiento de objetivos de inversión o las posibles repercusiones
de la utilización de los instrumentos derivados en el perfil de riesgo
y el grado de apalancamiento. 3.ª Deberá constar de modo claro
en el folleto cuando la IIC invierta principalmente en categorías de activos
distintos de los establecidos en el artículo 30.1.a) y b) de la ley, o
reproduzca un índice bursátil o de renta fija. 4.ª El
folleto deberá declarar expresamente aquellos casos en los que el valor
liquidativo de la IIC pueda presentar una alta volatilidad debido a la composición
de su cartera o a las técnicas empleadas de gestión de carteras.
n) Los planes especiales de inversión ofrecidos a los inversores,
con especificaciones de sus características en cuanto a las aportaciones
mínimas y su revisión, duración del plan, cuantía
de las comisiones que deben pagar los suscriptores de los planes, normas de preaviso
para su cancelación por el inversor, causas de terminación por la
SGIIC o la sociedad de inversión, garantías que se obtengan de instituciones
financieras, normas especiales de información y demás circunstancias
de los planes. ñ) Información comercial, señalando
la forma de adquirir o suscribir y vender o reembolsar las participaciones o acciones;
en su caso, el volumen máximo, que podrá alcanzar el total de participaciones
o acciones propiedad de un mismo inversor; la fecha y forma de distribución
de los dividendos de las participaciones o acciones cuando proceda; identificación
del valor liquidativo aplicable a suscripciones y reembolsos e indicación
de la hora límite diaria para la aceptación de órdenes de
suscripción y reembolso de participaciones o de compra y venta de acciones;
y la frecuencia con que se publicará el valor liquidativo y lugar o forma
en que podrá consultarse. o) Información sobre las sociedades
de asesoría, incluidos los asesores de inversión externa, que actuarán
siempre bajo contrato. Deberá indicarse la denominación de la sociedad
o, en su caso, la identidad del asesor y aquellas condiciones del contrato que
puedan interesar a los partícipes o accionistas. En todo caso, deberá
señalarse que los costes del asesoramiento serán soportados por
la sociedad gestora de la IIC. p) El perfil del tipo de inversor al que
va dirigida la IIC. q) Inclusión de todos los gastos y comisiones
posibles, distinguiendo entre los que haya de pagar el partícipe o accionista
de aquellos que se paguen con cargo a los activos de la IIC. En concreto, deberán
establecerse en el folleto: las comisiones máximas y las efectivamente
aplicadas inherentes a la venta, suscripción, recompra o reembolso de participaciones
o acciones; los descuentos que se vayan a practicar en dichas operaciones y la
entidad beneficiaria de su cobro; la fijación de la forma en que haya de
calcularse la comisión de gestión y la comisión de depósito.
Adicionalmente, se incluirá un ratio total de gastos soportados y un índice
de rotación de la cartera. r) La evolución histórica
de la IIC, efectuando una declaración expresa de que dicha evolución
no constituye un indicador de resultados futuros. En su caso, esta información
podrá recogerse como documento anexo al folleto. Aparecerá en el
folleto junto al objetivo financiero, de rentabilidad o índice de referencia
si existieran, a la ratio del total de gastos y al índice de rotación
señalados en el párrafo anterior. 2. La CNMV determinará
el contenido y la forma de presentar el folleto informativo y podrá establecer
especialidades cuando resulten necesarias en función de la categoría
a la que pertenezca la IIC, de conformidad con lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 30.2 de la ley. La CNMV establecerá
los elementos del folleto que se consideran esenciales y que requieren una verificación
previa para su entrada en vigor. Cuando se modifiquen los elementos esenciales
del folleto, estos deberán ser actualizados. 3. La CNMV podrá,
asimismo, exigir la inclusión en los folletos de cuanta información
adicional, advertencias o explicaciones estime necesarias para la adecuada información
y protección de los inversores y la transparencia del mercado. Artículo
23. Folleto simplificado. El folleto simplificado constituye una parte
separable del folleto completo y contendrá de forma resumida la información
más relevante de los aspectos señalados en los párrafos a),
b), d), e), f), g), i), l), m), ñ), o), p), q) y r) del apartado 1 del
artículo anterior. Esta información se presentará de forma
fácilmente analizable y comprensible por el inversor medio. Además,
deberá contener una declaración del lugar donde puede obtenerse
gratuitamente el folleto completo. Artículo 24. Informe anual.
1. El informe anual, además de lo dispuesto en el artículo
17 de la ley, deberá contener los siguientes extremos: a) Información
sobre el estado del patrimonio, indicando el total de los activos, el pasivo y
el valor patrimonial neto. b) El número de participaciones o acciones
en circulación. c) El valor patrimonial neto por participación
o acción. d) La cartera de valores, de conformidad con los criterios
que establezca la CNMV, teniendo en cuenta la política de inversión
de la IIC, como porcentaje respecto del activo neto, y con indicación,
para cada uno de los valores mencionados, de su cuota de participación
con relación al total de los activos de la IIC. También deberán
indicarse los movimientos en la composición de la cartera durante el período
de referencia. e) Indicación de los resultados generados en los
activos de la IIC en el período de referencia, mediante los siguientes
datos: rentas de inversión, otro tipo de rentas, costes de gestión,
costes de depósito, otras cargas, tasas e impuestos, renta neta, rentas
distribuidas y reinvertidas, aumento o disminución de la cuenta de capital,
plusvalías o minusvalías de las inversiones y cualquier otra modificación
que afecte a los activos y a los compromisos de la IIC. f) Cuadro comparativo
relativo a los últimos tres ejercicios y que incluya, para cada ejercicio,
el valor liquidativo y el valor patrimonial neto por participación o acción.
g) Indicación del importe de los compromisos que se deriven de los
instrumentos derivados contratados. h) Indicación de todos los gastos
de la IIC expresados en términos de porcentaje sobre el patrimonio del
fondo o, en su caso, sobre el capital de la sociedad. i) El número
de partícipes o accionistas de la IIC y, en su caso, de cada compartimento.
2. La CNMV podrá establecer aquella otra información y advertencias
de carácter general o específico que deberán incluirse en
el informe anual con carácter obligatorio, cuando lo estime necesario.
Asimismo, la CNMV establecerá la forma y plazo para la remisión
del informe anual. Artículo 25. Informe semestral y trimestral.
Los informes semestral y trimestral deberán contener información
sobre los aspectos indicados en el artículo anterior, de acuerdo con los
modelos normalizados a los que se refiere el artículo 17.6 de la ley. La
CNMV establecerá la forma y el plazo para la remisión de los informes
semestral y trimestral. Artículo 26. Información periódica
de las IIC de carácter no financiero. Sin perjuicio de lo dispuesto
en los dos artículos anteriores, la CNMV podrá determinar las especialidades
aplicables al contenido de los informes anual, semestral y trimestral de las IIC
de carácter no financiero. Artículo 27. Publicación
de informes periódicos. Los informes anual, semestral y trimestral
deberán publicarse y entregarse a los partícipes, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 18.2 de la ley, en el mes siguiente a la
finalización del período de referencia. La publicación
de las cuentas anuales auditadas se efectuará de manera separada al informe
anual en los cuatro meses siguientes a la finalización del período
de referencia y deberán entregarse a los partícipes dentro del mes
siguiente a su elaboración. Artículo 28. Hechos relevantes.
1. Las IIC deberán hacer público cualquier hecho específicamente
relevante para la situación o el desenvolvimiento de la institución,
mediante su inmediata comunicación a la CNMV, posterior difusión
por esta e inclusión en el informe trimestral y anual o semestral inmediato.
Se considerarán hechos específicamente relevantes para la institución
aquellos cuyo conocimiento pueda afectar a un inversor razonablemente para adquirir
o transmitir las acciones o participaciones de la institución y, por tanto,
pueda influir de forma sensible en su valor liquidativo y, en particular: 1.º
Toda reducción del capital en circulación de las sociedades de inversión
que signifique una variación superior al 20 por ciento de aquel. 2.º
Todo reembolso en los fondos de inversión que suponga una disminución
superior al 20 por ciento del patrimonio. A los efectos del cómputo
de los porcentajes establecidos en este párrafo 2.º y en el anterior,
serán tenidas en cuenta las reducciones o reembolsos realizados en un solo
acto. No obstante, cuando los límites se alcancen a través de sucesivas
reducciones de capital o reembolsos solicitados por un mismo partícipe
o por varios partícipes pertenecientes al mismo grupo en un período
de dos meses, también se considerará como hecho relevante el conjunto
de reducciones de capital o reembolsos. 3.º Toda operación
de endeudamiento, desde el momento en que implique que las obligaciones frente
a terceros excedan del cinco por ciento del patrimonio de la IIC. 4.º
La sustitución de la SGIIC o del depositario de fondos de inversión,
así como los cambios que se produzcan en el control de la primera. En
el supuesto de sustitución de la SGIIC o del depositario, la comunicación
a la CNMV se entenderá efectuada cuando se autorice la sustitución.
5.º Todas aquellas decisiones que den lugar a la obligación
de actualizar los elementos esenciales del folleto informativo. 2. Se habilita
a la CNMV para determinar la forma, el contenido y los plazos de comunicación
de hecho relevantes. Artículo 29. Participaciones significativas.
Las sociedades de inversión o, en su caso, sus sociedades gestoras
y las SGIIC de los fondos de inversión deberán comunicar a la CNMV,
trimestralmente, durante el mes siguiente a la finalización de ese período
y por medios electrónicos, la identidad de los accionistas o partícipes
que por sí o por persona interpuesta, en este último caso siempre
que la SGIIC tuviera conocimiento de esta circunstancia de acuerdo con las normas
aplicables a las entidades que actúan en los mercados de valores en relación
con la identificación de clientes, alcancen, superen o desciendan de los
porcentajes siguientes de participación en la sociedad o en el fondo: 20,
40, 60, 80 ó 100 por cien. La obligación de comunicar nacerá
como consecuencia de operaciones de adquisición, suscripción, reembolso
o transmisión de acciones o participaciones o de variaciones en el capital
de la sociedad o en el patrimonio del fondo. Los inversores deberán
comunicar a la sociedad gestora o la sociedad de inversión la información
necesaria para que estas, a su vez, informen debidamente a la CNMV. La
omisión del cumplimiento de la obligación a que se refiere este
artículo se sancionará de acuerdo con lo establecido en la ley.
El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación
expresa, la CNMV podrán modificar los porcentajes previstos en el primer
párrafo, establecer la información que deba hacerse pública
y dictar las normas de desarrollo precisas para la debida aplicación de
lo dispuesto en este artículo. Artículo 30. Distribución
de resultados. 1. En el caso de los fondos de inversión, los
resultados serán la consecuencia de deducir de todos los rendimientos obtenidos
por el fondo la comisión de la SGIIC y los demás gastos previstos
en el folleto. Para las sociedades de inversión, la determinación
de los resultados se hará en la forma prevista en el texto refundido de
la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1564/1989, de 22 de diciembre, y en los estatutos de la sociedad, en lo que no
se oponga a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión
colectiva. 2. A los efectos de determinación del valor o precio
de coste de los activos enajenados podrán utilizarse los sistemas de coste
medio ponderado o de identificación de partidas, de acuerdo con lo dispuesto
en el reglamento del fondo o lo acordado, en su caso, por la junta general de
la sociedad, y se mantendrá el sistema elegido a lo largo de, por lo menos,
tres ejercicios completos. 3. El reglamento del fondo establecerá
los períodos de distribución de sus resultados, así como,
en su caso, la forma de su distribución. En el caso de las sociedades,
los resultados del ejercicio se distribuirán conforme a lo dispuesto en
el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y en los estatutos de la sociedad,
en lo que no se oponga la legislación reguladora de las IIC. 4.
En ningún caso podrán distribuirse los incrementos de patrimonio
no realizados. No son incrementos de patrimonio no realizados los rendimientos
de capital devengados por los valores mobiliarios y activos financieros que formen
parte del patrimonio. A estos efectos, no constituye distribución de resultados
la entrega de participaciones o acciones del fondo o de la sociedad liberadas
con cargo a dichos incrementos. Artículo 31. Cuentas anuales.
1. Las SGIIC de fondos de inversión y los administradores de
la sociedad de inversión deberán formular, dentro de los tres primeros
meses de cada ejercicio económico, las cuentas anuales de los fondos y
de las sociedades referidas al ejercicio anterior. 2. En el caso de fondos
de inversión, la formulación y aprobación de sus cuentas
anuales corresponderá al consejo de administración de su SGIIC.
3. En el caso de sociedades y fondos de inversión por compartimentos,
las sociedades y fondos llevarán en su contabilidad cuentas separadas que
diferencien entre los ingresos y gastos imputables estrictamente a cada compartimento,
sin perjuicio de la unicidad de las cuentas. 4. Dentro de los cuatro primeros
meses de cada ejercicio, las SGIIC y las sociedades de inversión presentarán
a la CNMV los citados documentos contables, junto con el informe de auditoría.
5. El ejercicio económico para las sociedades y para los fondos
de inversión será el año natural. 6. El Ministro de
Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la CNMV dictarán
las disposiciones necesarias para el desarrollo de los preceptos contenidos en
este artículo. Artículo 32. Auditoría de cuentas
de las IIC. 1. Las cuentas anuales de las IIC serán sometidas
a auditoría de cuentas, que se realizará de conformidad con lo dispuesto
en la disposición adicional primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio,
de auditoría de cuentas. La revisión y verificación de sus
documentos contables se realizará de acuerdo con lo previsto en las normas
reguladoras de la auditoría de cuentas. En el caso de sociedades
y fondos por compartimentos, la auditoría de cuentas deberá referirse
a cada uno de los compartimentos. 2. Los auditores de cuentas serán
designados por la junta general de la sociedad de inversión o por el consejo
de administración de la SGIIC de los fondos de inversión. La designación
habrá de realizarse antes de que finalice el ejercicio por auditar, recaerá
en alguna de las personas o entidades a que se refiere el artículo 6 de
la Ley 19/1988, de 12 de julio, y será notificada a la CNMV, a la que también
se le notificará cualquier modificación en la designación
de los auditores. 3. En todo lo no previsto en este reglamento, se estará
a la normativa específica sobre auditoría de cuentas. Capítulo
IV Normas sobre disolución, liquidación, transformación,
fusión y escisión de instituciones de inversión colectiva
Artículo 33. Disolución y liquidación de los
fondos de inversión. 1. Serán causas de disolución
del fondo el cumplimiento del plazo señalado en el contrato de constitución,
el acuerdo de la SGIIC y el depositario cuando el fondo fue constituido por tiempo
indefinido y las demás previstas en la ley, en este reglamento y en sus
normas de desarrollo, así como en el reglamento de gestión del fondo.
2. El acuerdo de disolución se adoptará de común acuerdo
por la SGIIC y el depositario, salvo en el caso de disolución por cese
de la SGIIC; en tal caso, se adoptará únicamente por el depositario.
El acuerdo de disolución deberá comunicarse inmediatamente a la
CNMV, la cual procederá a su publicación, sin perjuicio de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado» y en uno de los diarios
de mayor circulación del lugar del domicilio social de la SGIIC; además,
deberá ser comunicada de forma inmediata a los partícipes. 3.
Una vez disuelto el fondo, se abrirá el período de liquidación
y quedará suspendido el derecho de reembolso y de suscripción de
participaciones. La SGIIC, con el concurso del depositario, actuará de
liquidador y procederá con la mayor diligencia y en el más breve
plazo posible a enajenar los valores y activos del fondo y a satisfacer y percibir
los créditos. Una vez realizadas estas operaciones, elaborarán los
correspondientes estados financieros y determinarán la cuota que corresponda
a cada partícipe. Los estados financieros deberán ser verificados
en la forma prevista en la ley y en este reglamento. El balance y la cuenta de
resultados deberán ser publicados en el «Boletín Oficial del
Estado» y en uno de los periódicos de mayor circulación del
lugar del domicilio de la SGIIC. Transcurrido el plazo de un mes a partir
de la fecha de su publicación sin que hubiera habido reclamaciones, se
procederá al reparto del patrimonio entre los partícipes. Las cuotas
no reclamadas en el plazo de tres meses se consignarán en depósito
en la Caja General de Depósitos y quedarán a disposición
de sus legítimos dueños. En el caso de que hubiera habido
reclamaciones, se estará a lo que disponga el juez o el tribunal competente
y podrán realizar entregas a los partícipes en concepto de liquidación
provisional. Una vez efectuado el reparto total del patrimonio, la SGIIC
y el depositario solicitarán la cancelación de los asientos referentes
al fondo en el registro de la CNMV que corresponda y, en su caso, en el Registro
Mercantil. 4. La disolución de uno o varios compartimentos de un
fondo se regirá por lo dispuesto en los apartados anteriores. A tales efectos,
las referencias al fondo se entenderán realizadas al compartimento. Artículo
34. Fusión. 1. El proyecto de fusión entre dos o más
fondos o, en su caso, entre dos o más compartimentos de un mismo fondo
deberá tener el siguiente contenido mínimo: a) La identificación
de los fondos o compartimentos implicados y de sus sociedades gestoras y depositarios.
En el caso de fusión por creación de una nueva entidad, identificación
del nuevo fondo. b) Una explicación del procedimiento para llevar
a cabo la fusión con indicación de los aspectos jurídicos
y económicos de la fusión. c) Un resumen de la composición
de las carteras, destacando en su caso las diferencias sustanciales entre los
distintos fondos o compartimentos que se fusionan, así como de la política
de inversión que realizará el nuevo fondo, o compartimento, absorbente
en el futuro. d) Información sobre los últimos estados financieros
auditados, así como sobre la posible ecuación de canje resultante
con la aplicación de los últimos estados financieros remitidos a
la CNMV. e) Información sobre los efectos fiscales de la fusión.
f) En el caso de fusión por absorción, una explicación
de todas las modificaciones por incluir en el reglamento de gestión y en
los folletos completo y simplificado del fondo o compartimento absorbente. En
el caso de fusión por creación de un nuevo fondo o compartimento,
la inclusión del proyecto de reglamento de gestión y una memoria
explicativa del proyecto con el contenido exigido, con carácter general,
para la constitución de nuevos fondos o compartimentos. 2. En cuanto
al procedimiento para la fusión por absorción entre IIC de distinta
naturaleza jurídica, se seguirá lo dispuesto en el texto refundido
de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1564/1989, de 22 de diciembre, en relación a la sociedad o sociedades que
se fusionen, y en la ley y en este reglamento en cuanto al fondo o compartimento
o fondos o compartimentos objeto de la fusión, con arreglo a las especialidades
que, en su caso, establezca la CNMV. En estos casos: a) El procedimiento
de fusión se iniciará previo acuerdo de la sociedad gestora y del
depositario del fondo o compartimento o fondos o compartimentos que pretendan
fusionarse, y de la junta general de la sociedad o sociedades de inversión
que se fusionen. b) El proyecto de fusión, junto con los acuerdos
mencionados en el párrafo anterior, se presentarán ante la CNMV
para su autorización. El proyecto de fusión tendrá el contenido
que se señale por la CNMV, con arreglo a lo dispuesto en el texto refundido
de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo
1564/1989, de 22 de diciembre, en relación con la fusión de sociedades,
y en este reglamento en cuanto a los fondos de inversión. c) La
fusión se ejecutará mediante el otorgamiento de la correspondiente
escritura pública y su inscripción en los registros que proceda.
Artículo 35. Escisión. El proyecto de escisión
de un fondo de inversión o, en su caso, de uno o más compartimentos
de un fondo se iniciará previo acuerdo de la sociedad gestora o, en su
caso, de las sociedades gestoras y de los depositarios, y deberá contener
las especificaciones señaladas en el apartado 1 del artículo anterior,
así como los siguientes extremos: a) La designación y el
reparto preciso de todos los elementos del activo y del pasivo que han de transmitirse
a los fondos beneficiarios. b) El reparto entre los partícipes de
las participaciones que les correspondan en los fondos beneficiarios, así
como el criterio de reparto utilizado. TÍTULO
III Clases de instituciones de inversión colectiva
CAPÍTULO I Instituciones de inversión
colectiva de carácter financiero Sección 1.ª
Disposiciones comunes Artículo 36. Activos aptos para la
inversión. 1. Las IIC de carácter financiero podrán
invertir en los siguientes activos e instrumentos financieros: a) Los valores
e instrumentos financieros, de los previstos en el primer párrafo del artículo
2 y en el párrafo a) de ese mismo artículo de la Ley 24/1988, de
28 de julio, del Mercado de Valores, admitidos a cotización en bolsas de
valores o en otros mercados o sistemas organizados de negociación, cualquiera
que sea el Estado en que se encuentren radicados, siempre que, en todo caso, se
cumplan los siguientes requisitos: 1.º Que se trate de mercados que
tengan un funcionamiento regular. 2.º Que ofrezcan una protección
equivalente a los mercados oficiales radicados en territorio español. 3.º
Que dispongan de reglas de funcionamiento, transparencia, acceso y admisión
a negociación similares a las de los mercados oficiales radicados en territorio
español. Las SGIIC y las sociedades de inversión deberán
asegurarse, con anterioridad al inicio de las inversiones, que los mercados en
los que pretendan invertir cumplen tales requisitos y recoger en el folleto explicativo
de la IIC una indicación de los mercados en que se va a invertir. b)
Los valores e instrumentos financieros mencionados en el párrafo a) respecto
de los cuales esté solicitada su admisión a negociación en
alguno de los mercados o sistemas a los que se refiere dicho párrafo. A
dichos valores e instrumentos se equipararán aquellos en cuyas condiciones
de emisión conste el compromiso de solicitar la admisión a negociación,
siempre que el plazo inicial para cumplir dicho compromiso sea inferior a un año.
En el caso de que no se produzca su admisión a negociación en el
plazo de seis meses desde que se solicite o no se cumpla el compromiso de presentar
en el plazo determinado la correspondiente solicitud de admisión, deberá
reestructurarse la cartera en los dos meses siguientes al término de los
plazos antes señalados. Si dicho plazo resultara insuficiente, se podrá,
justificadamente, solicitar su prórroga a la CNMV. Dicha prórroga
no podrá exceder de un plazo adicional de dos meses. Los valores e instrumentos
financieros mencionados en este párrafo no podrán representar más
del 10 por ciento del patrimonio de la IIC. c) Las acciones y participaciones
de otras IIC autorizadas conforme a la Directiva 85/611/CEE, siempre que el reglamento
de los fondos o los estatutos de las sociedades cuyas participaciones o acciones
se prevea adquirir no autorice a invertir más de un 10 por ciento del patrimonio
de la institución en participaciones y acciones de otras IIC. d)
Las acciones y participaciones de otras IIC de carácter financiero no autorizadas
conforme a la Directiva 85/611/CEE, siempre que estas últimas no tengan
por finalidad invertir a su vez en otras IIC y siempre que cumplan los siguientes
requisitos: 1.º Que el reglamento de los fondos o los estatutos de
las sociedades cuyas participaciones o acciones se prevea adquirir no autorice
a invertir más de un 10 por ciento del patrimonio de la institución
en participaciones de otras IIC. 2.º Que las IIC subyacentes tengan
su sede o estén radicadas en un Estado miembro de la OCDE excluyendo aquellos
que carezcan de mecanismos de cooperación e intercambio de información
con las autoridades supervisoras españolas. 3.º Que las normas
sobre régimen de inversiones, segregación de activos, endeudamiento,
apalancamiento y ventas al descubierto sean similares a las de la normativa española
contenidas en la sección 1.ª del capítulo I del título
III. Además, el valor liquidativo de las acciones o participaciones
comprendidas en este párrafo d) y en el párrafo c) anterior tendrá
una publicidad periódica suficiente para el cumplimiento puntual por parte
de la IIC inversora de sus obligaciones de valoración, y se garantizará
el reembolso con cargo al patrimonio de la IIC con una frecuencia que permita
a la IIC inversora atender con normalidad el reembolso de sus acciones o participaciones.
En el supuesto de que una IIC invierta en otras IIC cuya garantía de reembolso
tenga una frecuencia inferior a aquella con la que la IIC inversora atienda el
reembolso de sus acciones o participaciones, deberá establecer preavisos
obligatorios para los reembolsos que tengan en cuenta esta circunstancia. En
el caso de IIC que no garanticen el reembolso de sus acciones o participaciones
con cargo a su patrimonio, deberán estar admitidas a cotización
en un mercado o sistema de negociación que cumpla con los requisitos señalados
en el párrafo a) anterior y contar con una difusión suficiente,
o mecanismos de liquidez, que garanticen la liquidez de sus acciones o participaciones.
4.º Que se informe de su actividad empresarial en un informe semestral
y otro anual para permitir la evaluación de los activos y pasivos, ingresos
y operaciones durante el periodo objeto de la información. Se entenderá
que las IIC españolas, excluidas las IIC de inversión libre y las
IIC de IIC de inversión libre, cumplen lo establecido en los párrafos
2.º y 3.º e) Los depósitos en entidades de crédito
que sean a la vista o puedan hacerse líquidos, con un vencimiento no superior
a 12 meses, siempre que la entidad de crédito tenga su sede en un Estado
miembro de la Unión Europea o, si el domicilio social de la entidad de
crédito está situado en un Estado no miembro, se trate de entidades
de crédito cuya ponderación no sea superior al 20 por ciento a los
efectos previstos en el artículo 26 del Real Decreto 1343/1992, de 6 noviembre,
por el que se desarrolla la Ley 13/1992, de 1 de junio, sobre recursos propios
y supervisión en base consolidada de las entidades financieras. f)
Los instrumentos financieros derivados negociados en un mercado o sistema de negociación
que cumpla los requisitos señalados en el párrafo a) anterior siempre
que el activo subyacente consista en activos o instrumentos de los mencionados
en los párrafos a), b), c) y d), riesgo de crédito, volatilidad,
índices financieros, tipos de interés, tipos de cambio o divisas,
en los que la IIC de carácter financiero pueda invertir según su
política de inversión declarada en el folleto. Cualquier otro instrumento
derivado siempre que la CNMV haya aprobado su utilización por parte de
las IIC, con carácter general o particular. En el ejercicio de dicha facultad
se atenderá a las características específicas del instrumento,
su aplicación y utilización en los mercados financieros, así
como a la incidencia sobre la política de gestión de riesgos e inversiones
de las IIC. Cuando el subyacente sea un índice financiero, deberá
reflejar la evolución de activos aptos para la inversión de acuerdo
con lo dispuesto en este artículo. El índice deberá estar
suficientemente diversificado, representar una referencia adecuada de la evolución
del mercado al que se refiere y tener una difusión pública adecuada.
El agente de cálculo de un índice financiero no podrá pertenecer
al mismo grupo económico que la entidad que actúe de contrapartida
en un instrumento financiero derivado cuyo subyacente sea dicho índice.
g) Los instrumentos financieros derivados no negociados en un mercado o
sistema de negociación que cumpla los requisitos señalados en el
párrafo a) anterior, siempre que: 1.º Se cumplan los requisitos
establecidos en el párrafo f) en cuanto a la composición del activo
subyacente. 2.º Las contrapartes sean entidades financieras domiciliadas
en Estados miembros de la OCDE sujetas a supervisión prudencial u organismos
supranacionales de los que España sea miembro, dedicadas de forma habitual
y profesional a la realización de operaciones de este tipo y que tengan
solvencia suficiente. A estos efectos, se presumirá que la contraparte
tiene solvencia suficiente cuando cuente con calificación crediticia favorable
de una agencia especializada en calificación de riesgos de reconocido prestigio.
3.º Exista un compromiso, del emisor o de una entidad financiera,
para dar cotizaciones en firme diariamente, con un diferencial máximo del
que se informará en los documentos informativos periódicos. Los
requisitos señalados en los párrafos 2.º y 3.º también
resultarán exigibles a los instrumentos financieros derivados señalados
en el párrafo f), excepto si se negocian en un mercado que exija el depósito
de garantías en función de las cotizaciones o de ajuste de pérdidas
y ganancias y exista una cámara de compensación que registre las
operaciones realizadas y se interponga entre las partes contratantes actuando
como comprador ante el vendedor y como vendedor ante el comprador. El Ministro
de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la CNMV determinará
las categorías de instrumentos comprendidos en este párrafo g).
h) Los instrumentos del mercado monetario, siempre que sean líquidos
y tengan un valor que pueda determinarse con precisión en todo momento,
no negociados en un mercado o sistema de negociación que cumpla los requisitos
señalados en el párrafo a), siempre que se cumpla alguno de los
siguientes requisitos: 1.º Que estén emitidos o garantizados
por el Estado, las comunidades autónomas, las entidades locales, el Banco
de España, el Banco Central Europeo, la Unión Europea, el Banco
Europeo de Inversiones, el banco central de alguno de los Estados miembros, cualquier
Administración pública de un Estado miembro, un tercer país
o, en el caso de Estados federales, por uno de los miembros integrantes de la
Federación, o por un organismo público internacional al que pertenezcan
uno o más Estados miembros.
2.º Que estén emitidos
por una empresa cuyos valores se negocien en un mercado que cumpla los requisitos
señalados en el párrafo a).
3.º Que estén
emitidos o garantizados por una entidad sujeta a supervisión prudencial.
4.º Que estén emitidos por entidades pertenecientes a
las categorías que determine la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.
A los efectos de este párrafo h), se considerarán
instrumentos del mercado monetario los instrumentos financieros que satisfagan
uno de los siguientes criterios:
i) que, en la fecha
de emisión, tengan un vencimiento inferior o igual a 397 días;
ii) que tengan un vencimiento residual inferior o igual a 397 días;
iii) que estén sujetos a ajustes de rendimiento periódicos, con
arreglo a las condiciones del mercado monetario, al menos una vez cada 397 días;
iv) que su perfil de riesgo, incluidos los riesgos de crédito y de
tipo de interés, corresponda al de instrumentos financieros con un vencimiento
como el previsto en los incisos i) o ii), o estén sujetos a ajustes de
rendimiento según lo previsto en el inciso iii). Además, se
considerarán líquidos siempre que puedan venderse a un coste limitado
en un plazo razonablemente breve, habida cuenta de la obligación de la
institución de inversión colectiva de recomprar o rembolsar sus
participaciones o acciones a petición de cualquier partícipe o accionista.
Además, se considerarán líquidos siempre
que puedan venderse a un coste limitado en un plazo razonablemente breve, habida
cuenta de la obligación de la institución de inversión colectiva
de recomprar o rembolsar sus participaciones o acciones a petición de cualquier
partícipe o accionista. i) En el caso de las sociedades de inversión,
los bienes muebles e inmuebles indispensables para el ejercicio directo de su
actividad, con un límite máximo del 15 por ciento del patrimonio
de la IIC. j) Los siguientes activos e instrumentos financieros, hasta
un máximo conjunto del 10 por ciento de su patrimonio: 1.º
Las acciones y activos de renta fija admitidos a negociación en cualquier
mercado o sistema de negociación que no cumplan los requisitos establecidos
en el párrafo a) o que dispongan de otros mecanismos que garanticen su
liquidez al menos con la misma frecuencia con la que la IIC inversora atienda
los reembolsos de sus acciones o participaciones, bien sea directamente, bien
de acuerdo con lo previsto en el artículo 52. 2.º Las acciones
o participaciones de IIC no autorizadas conforme a la Directiva 85/611/CEE, distintas
de las incluidas en el párrafo d). 3.º Las acciones o participaciones
de IIC de inversión libre y de IIC de IIC de inversión libre, tanto
las reguladas en los artículos 43 y 44 como las instituciones extranjeras
similares. 4.º Los valores no cotizados de acuerdo con lo previsto
en el artículo 37. 5.º Las acciones y participaciones de las
entidades de capital-riesgo reguladas en la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora
de las entidades de capital-riesgo y de sus sociedades gestoras. 6.º
Los depósitos en entidades de crédito que no cumplan los requisitos
previstos en el párrafo e). Los folletos de las IIC que pretendan
invertir en alguno de los activos señalados en este párrafo j) deberán
hacer mención expresa y claramente destacada de ello, incluyendo información
detallada sobre tales inversiones, los riesgos que comportan y los criterios de
selección a los que se ajustará. 2. Las IIC podrán
invertir en operaciones estructuradas que resulten de la combinación de
uno o más activos o instrumentos financieros aptos y uno o más instrumentos
financieros derivados aptos. La inversión en estas operaciones estructuradas
deberá respetar las limitaciones establecidas en el artículo 38.
3. Las IIC no podrán invertir en instrumentos financieros derivados
u operaciones estructuradas, cuyos subyacentes, o entre cuyos componentes, se
incluyan activos diferentes de los previstos en este artículo, incluidos
los que puedan autorizarse conforme a lo previsto en los párrafos f) y
g) del apartado 1, o en el artículo 30.9 de la ley. Artículo
37. Inversión en valores no cotizados. La inversión en
valores no cotizados estará sujeta a los requisitos que se enumeran a continuación:
a) Los valores susceptibles de ser adquiridos no podrán presentar
ninguna limitación a su libre transmisión. b) La entidad
emisora de los valores deberá tener su sede social en algún país
miembro de la OCDE en el que no concurra el carácter de paraíso
fiscal. Para valores emitidos por entidades con sede social en un país
no miembro de la OCDE, además de no concurrir en dicho país el carácter
de paraíso fiscal, se requerirá la autorización previa de
la CNMV, conforme a los requisitos que esta determine. En todo caso, el emisor
deberá auditar sus estados financieros anualmente, auditoría que
será externa e independiente. En el momento de la inversión deberá
contar con informe de auditoría de los dos últimos ejercicios cerrados,
con la opinión favorable del auditor al menos en el último ejercicio.
Los requisitos previstos en este párrafo no serán exigibles en los
casos de entidades que se hayan constituido recientemente como consecuencia de
operaciones de fusión, escisión o aportación de ramas de
actividad de otras que sí lo cumplían. c) Ni individualmente,
ni la suma de las inversiones de las SICAV pertenecientes a un mismo grupo y de
los fondos y SICAV gestionados por SGIIC en las que se dé la misma circunstancia
podrán suponer, en ningún caso, que se ejerza o se pueda ejercer
el control directo o indirecto de la entidad en la que se invierte. d)
La inversión no podrá tener lugar en entidades cuyos socios, administradores
o directivos tengan, de manera individual o de forma conjunta, directamente o
a través de personas interpuestas, una participación significativa
en la IIC o su SGIIC. Tampoco se podrán realizar inversiones en valores
emitidos por sociedades que hayan sido financiadas por entidades del grupo de
la SICAV o de la SGIIC y que vayan a destinar la financiación recibida
de las IIC a amortizar directa o indirectamente los créditos otorgados
por las empresas de los grupos citados. Queda prohibida la inversión
de las IIC en valores no cotizados emitidos por entidades pertenecientes a su
grupo o al grupo de su SGIIC. e) Además de las limitaciones establecidas
en el artículo 38, la inversión en valores no cotizados estará
sujeta a las limitaciones siguientes: 1.ª Ninguna IIC podrá
tener invertido más del dos por ciento de su patrimonio en valores emitidos
o avalados por una misma entidad. 2.ª Ninguna IIC podrá tener
más del cuatro por ciento de su patrimonio invertido en valores emitidos
o avalados a entidades pertenecientes a un mismo grupo. Los porcentajes
previstos en este párrafo e) se medirán tomando como referencia
la valoración efectiva del total de activos financieros y de los valores
en cuestión. Cuando por circunstancias ajenas a la voluntad de la
IIC o de su sociedad gestora se superasen los límites anteriores o el previsto
en el artículo 36, la IIC o su sociedad gestora adoptará, en el
plazo de un mes, las medidas necesarias para rectificar tal situación y
lo pondrá en conocimiento de la CNMV. f) A los efectos del cálculo
del valor liquidativo, así como del cumplimiento de los porcentajes previstos
en este artículo, los valores no cotizados adquiridos se valorarán
conforme a su valor efectivo, de acuerdo a criterios de máxima prudencia
y aplicando métodos valorativos generalmente admitidos en la práctica.
El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación
expresa, la CNMV dictarán las disposiciones necesarias para establecer
el tratamiento contable y desarrollar los métodos de valoración
aplicables a cada tipo de valores no cotizados, distinguiendo entre los de renta
variable y renta fija, así como para fijar los criterios conforme a los
cuales habrán de computarse los porcentajes previstos en este artículo.
Los métodos de valoración que así se establezcan serán
los aplicables por las IIC, salvo que la CNMV autorice, conforme a lo dispuesto
en el párrafo anterior, a solicitud de la SICAV o de la sociedad gestora
y el depositario, otros métodos que garanticen el mismo nivel de confianza
en el valor estimado de realización de la inversión de que se trate.
En este supuesto, dichos métodos deberán contar con la aprobación
del órgano de administración de la SICAV o de la sociedad gestora,
así como de persona con poder suficiente por parte del depositario. Artículo
38. Diversificación del riesgo. 1. Para dar cumplimiento al
principio de diversificación del riesgo, las IIC de carácter financiero
deberán respetar las limitaciones establecidas en este artículo.
2. La inversión en los activos e instrumentos financieros señalados
en los párrafos a), b), h) y j) del artículo 36.1 emitidos o avalados
por un mismo emisor no podrá superar el cinco por ciento del patrimonio
de la IIC. Este límite se aplicará con las siguientes especialidades:
a) Quedará ampliado al 10 por ciento, siempre que la inversión
en los emisores en los que supere el cinco por ciento no exceda del 40 por ciento
del patrimonio de la IIC. b) Quedará ampliado al 35 por ciento cuando
se trate de inversiones en valores emitidos o avalados por un Estado miembro de
la Unión Europea, una comunidad autónoma, una entidad local, un
organismo internacional del que España sea miembro o por cualquier otro
Estado que presente una calificación de solvencia otorgada por una agencia
especializada en calificación de riesgos de reconocido prestigio, no inferior
a la del Reino de España. No obstante, las IIC podrán invertir
hasta el 100 por cien de su patrimonio en valores emitidos o avalados por un ente
de los señalados en este párrafo b). Cuando se desee superar
el límite del 35 por ciento, en el folleto y en toda publicación
de promoción de la IIC deberá hacerse constar en forma bien visible
esta circunstancia, y se especificarán los emisores en cuyos valores se
tiene intención de invertir o se tiene invertido más del 35 por
ciento del patrimonio. c) Quedará ampliado al 25 por ciento cuando
se trate de inversiones en obligaciones emitidas por entidades de crédito
cuyo importe esté garantizado por activos que cubran suficientemente los
compromisos de la emisión y que queden afectados de forma privilegiada
al reembolso del principal y al pago de los intereses en el caso de situación
concursal del emisor. En todo caso, tendrán dicha consideración
las cédulas y bonos hipotecarios previstos en la Ley 2/1981, de 25 de marzo,
de regulación del mercado hipotecario; las cédulas territoriales
reguladas en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema
financiero; y los valores de carácter no subordinado emitidos por los fondos
de titulización hipotecaria regulados en la Ley 19/1992, de 7 de julio,
sobre régimen de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y
sobre fondos de titulización hipotecaria. El total de las inversiones en
este tipo de obligaciones en las que se supere el límite del cinco por
ciento no podrá superar el 80 por ciento del patrimonio de la IIC. d)
No será de aplicación cuando el objeto de la IIC sea desarrollar
una política de inversión que replique o reproduzca un determinado
índice bursátil o de renta fija representativo de uno o varios mercados
radicados en un Estado miembro o en cualquier otro Estado, o de valores negociados
en ellos. El mercado o mercados donde coticen las acciones u obligaciones
que componen el índice deberán reunir unas características
similares a las exigidas en la legislación española para obtener
la condición de mercado secundario oficial. El índice deberá
reunir, como mínimo, las siguientes condiciones: 1.º Tener
una composición suficientemente diversificada. 2.º Resultar
de fácil reproducción. 3.º Ser una referencia suficientemente
adecuada para el mercado o conjunto de valores en cuestión. 4.º
Tener una difusión pública adecuada. En estos casos, la inversión
en acciones u obligaciones del mismo emisor podrá alcanzar el 20 por ciento
del patrimonio de la IIC. Este límite se podrá ampliar al 35 por
ciento para un único emisor, cuando concurran circunstancias excepcionales
en el mercado que habrán de ser valoradas por la CNMV. El Ministro
de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la CNMV precisarán
los requisitos establecidos en este párrafo d). e) No será
de aplicación cuando el objeto de la IIC sea desarrollar una política
de inversión que tome como referencia un determinado índice que
cumpla lo previsto en los tres primeros párrafos del párrafo d).
En estos casos, la inversión en acciones u obligaciones del mismo
emisor podrá alcanzar el 10 por ciento del patrimonio de la IIC. Asimismo,
se podrá invertir otro 10 por ciento adicional del patrimonio de la IIC
en tales valores, siempre que se haga mediante la utilización de instrumentos
financieros derivados negociados en mercados secundarios oficiales o extranjeros
equivalentes. El límite conjunto del 20 por ciento en valores del
mismo emisor señalado en el párrafo anterior se podrá ampliar
al 35 por ciento para un único emisor cuando concurran circunstancias excepcionales
en el mercado que habrán de ser valoradas por la CNMV. La CNMV precisará
la máxima desviación permitida respecto al índice de referencia,
su fórmula de cálculo y sus obligaciones de información.
3. La inversión en los activos e instrumentos financieros señalados
en el primer párrafo del apartado anterior, emitidos o avalados por un
mismo emisor, las posiciones frente a él en productos derivados y los depósitos
que la IIC tenga en dicha entidad no podrá superar el 20 por ciento del
patrimonio de la IIC. A los efectos de los límites establecidos
en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6, las entidades que formen parte de un mismo grupo
económico se considerarán como un único emisor. Se
considerarán pertenecientes a un mismo grupo las entidades en que concurran
las condiciones previstas en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores. 4. La inversión en activos e instrumentos
financieros señalados en el primer párrafo del apartado 2, emitidos
o avalados por una misma entidad, no podrá superar el cinco por ciento
de los valores en circulación de esta última. Asimismo, la suma
de las inversiones en valores de un emisor de las SICAV pertenecientes a un mismo
grupo y de los fondos de inversión y SICAV gestionados por sociedades gestoras
de ese mismo grupo no podrá rebasar el 15 por ciento de los valores en
circulación de una determinada entidad, sin que en ningún caso pueda
implicar la posibilidad de ejercer una influencia notable sobre dicho emisor.
5. La exposición al riesgo frente a una misma contraparte asociada
a los instrumentos financieros derivados señalados en el artículo
36.1.g) no podrá superar el cinco por ciento del patrimonio de la IIC.
Este límite quedará ampliado al 10 por ciento cuando la contraparte
sea una entidad de crédito que cumpla con lo señalado en el artículo
36.1.g).2.º y 3.º Los límites del párrafo anterior
también se aplicarán a los instrumentos financieros derivados señalados
en el artículo 36.1.f), excepto si se negocian en un mercado que exija
depósito de garantías y exista una cámara de compensación
que se interponga entre las partes. 6. Sin perjuicio de la excepción
prevista en el primer párrafo del apartado 2.b), la suma de las inversiones
en los activos e instrumentos financieros señalados en el primer párrafo
y en el párrafo c) del apartado 2 emitidos por un emisor, de los depósitos
previstos en el artículo 36.1.e) realizados en dicho emisor y de las posiciones
frente a él en productos derivados no podrá superar el 35 por ciento
del patrimonio de la IIC. 7. La inversión en acciones o participaciones
emitidas por una única IIC, de las mencionadas en el artículo 36.1.c)
y d), no podrá superar el 45 por cien del patrimonio de la IIC. No estarán
sujetas a este límite aquellas IIC reguladas en el artículo 45,
cuya política de inversión se base en la inversión en un
único fondo de carácter financiero de los referidos en el artículo
36.1.c) y d). 8. El exceso sobre los límites de inversión
señalados en los apartados anteriores podrá regularizarse por la
IIC en el plazo de seis meses contado desde el momento en que se produjo, siempre
que dicho exceso se haya producido con posterioridad a la fecha de la última
adquisición parcial o total de los valores en cuestión. No obstante,
cuando el exceso supere los límites en más de un 35 por ciento,
la IIC deberá reducir dicho exceso a un porcentaje inferior al 35 por ciento
del límite en el plazo de tres meses, sin perjuicio de la regularización
total en el plazo de seis meses. La CNMV podrá, por causas excepcionales
alegadas por la IIC, autorizar la ampliación de los plazos previstos en
el párrafo anterior, sin que en ningún caso pueda exceder dicha
ampliación de tres meses. 9. Los coeficientes de diversificación
de riesgos contenidos en este artículo no tendrán que ser respetados
cuando se ejerciten los derechos de suscripción referidos a aquellos valores
negociables que formen parte de su activo. Si como consecuencia del ejercicio
de los derechos de suscripción mencionados o por causas no imputables a
la IIC se rebasaran los límites de diversificación, la IIC habrá
de corregir dicha circunstancia tan pronto como sea posible, y en sus operaciones
de venta deberá tener como objetivo prioritario regularizar esta situación,
y, en todo caso, dentro de los plazos señalados en el apartado anterior.
10. Los porcentajes a los que se refiere este artículo se medirán
tomando como referencia la valoración efectiva del total de activos financieros
y de los valores en cuestión, excepto los límites previstos en el
apartado 4, que se medirán tomando como referencia el valor nominal o el
número de valores. Con la finalidad de asegurar el adecuado cumplimiento
de lo previsto en los apartados anteriores, el Ministro de Economía y Hacienda
y, con su habilitación expresa, la CNMV dictarán las normas precisas
para determinar qué ha de entenderse por valor efectivo y por patrimonio
de las IIC; a tal efecto, establecerán las formalidades adecuadas para
el control de dicho cumplimiento. 11. El Ministro de Economía y
Hacienda y, con su habilitación expresa, la CNMV podrán elevar al
20 por ciento el límite señalado en el primer párrafo del
apartado 2 y en su párrafo a). Artículo 39. Requisitos
para la inversión en instrumentos financieros derivados. 1.
La SGIIC o, en el caso de ser autogestionada, la SICAV extremará la diligencia
cuando invierta en instrumentos financieros derivados y deberá cumplir
las obligaciones de control interno establecidas en este reglamento y en sus disposiciones
de desarrollo. En todo caso, para realizar operaciones con instrumentos
financieros derivados las citadas entidades deberán constatar que dichas
operaciones son apropiadas a los objetivos de la IIC y que disponen de los medios
y experiencia necesarios para llevar a cabo tal actividad. Asimismo, deberán
contar con un sistema de gestión del riesgo que les permita estimar y controlar
en todo momento el riesgo de las posiciones abiertas en instrumentos financieros
derivados y su contribución al perfil global de riesgo de la cartera de
la IIC. Igualmente, deberán comunicar a la CNMV periódicamente
los tipos de instrumentos financieros derivados utilizados, los riesgos asociados,
así como los métodos de estimación de estos, incluyendo,
en su caso, los límites cuantitativos aplicados. 2. Las IIC podrán
operar con instrumentos financieros derivados con la finalidad de asegurar una
adecuada cobertura de los riesgos asumidos en toda o parte de la cartera, como
inversión para gestionar de modo más eficaz la cartera o en el marco
de una gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto
de rentabilidad, conforme a los objetivos de gestión previstos en el folleto
informativo y en el reglamento o estatutos sociales de la IIC. Las disposiciones
de desarrollo de este reglamento precisarán las finalidades permitidas
en función de las características del instrumento financiero en
cuestión 3. La exposición total al riesgo de mercado asociada
a instrumentos financieros derivados no podrá superar el patrimonio neto
de la IIC. Por exposición total al riesgo se entenderá cualquier
obligación actual o potencial que sea consecuencia de la utilización
de instrumentos financieros derivados, entre los que se incluirán las ventas
al descubierto. Las primas pagadas por la compra de opciones, bien sean
contratadas aisladamente, bien incorporadas en operaciones estructuradas, en ningún
caso podrán superar el 10 por ciento del patrimonio de la IIC. No
estarán sujetas a los límites previstos en este apartado las IIC
que lleven a cabo una gestión encaminada a la consecución de un
objetivo concreto de rentabilidad que haya sido garantizado a la propia institución
por un tercero. 4. La exposición al riesgo de mercado del activo
subyacente asociada a la utilización de instrumentos financieros derivados
deberá tomarse en cuenta para el cumplimiento de los límites de
diversificación señalados en los apartados 2, 3 6, 7 y 8 del artículo
38. A tales efectos, se excluirán los instrumentos financieros derivados
cuyo subyacente sea un índice bursátil o de renta fija que cumpla
con los requisitos establecidos en el artículo 38.2.d), tipos de interés,
tipos de cambio, divisas e índices financieros. 5. Se habilita al
Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa,
a la CNMV para desarrollar lo dispuesto en este artículo. Asimismo, la
CNMV determinará la información a que se refiere el apartado 1,
la forma de cálculo de la exposición total al riesgo de mercado
y la exposición al riesgo de mercado del activo subyacente, incluyendo
las condiciones para la cobertura y compensación de posiciones, así
como para el reconocimiento de las garantías aportadas y el tipo de activos
en que deberán materializarse. Artículo 40. Liquidez.
1. Para dar cumplimiento al principio de liquidez, las IIC de carácter
financiero deberán mantener un coeficiente mínimo de liquidez del
tres por ciento de su patrimonio. Dicho coeficiente se calculará sobre
el promedio mensual de saldos diarios del patrimonio de la institución
y deberá materializarse en efectivo, en depósitos o cuentas a la
vista en el depositario o en otra entidad de crédito si el depositario
no tiene esa consideración, o en compraventas con pacto de recompra a un
día en valores de deuda pública. Si el depositario no tiene la consideración
de entidad de crédito, la IIC deberá incluir en el folleto la identificación
de la entidad de crédito en la que materializará, en su caso, el
efectivo, los depósitos o cuentas a la vista. El patrimonio no invertido
en activos que formen parte del coeficiente de liquidez deberá invertirse
en los activos e instrumentos financieros aptos señalados en el artículo
36. La CNMV podrá aumentar el citado coeficiente, sin que pueda
superar el límite del 10 por ciento, cuando, a la vista de la evolución
de las suscripciones y reembolsos de las IIC y de la liquidez de los activos que
formen parte del patrimonio de las IIC, existan o se prevea la existencia de dificultades
para atender los reembolsos en los plazos establecidos en la normativa. Asimismo,
la CNMV establecerá el procedimiento para el cálculo del coeficiente.
2. La sociedad gestora o, en el caso de ser autogestionada, la SICAV deberá
contar con sistemas internos de control de la profundidad del mercado de los valores
en que invierte considerando la negociación habitual y el volumen invertido,
para procurar una liquidación ordenada de las posiciones de la IIC a través
de los mecanismos normales de contratación. Los documentos informativos
de la IIC deberán contener una explicación sobre la política
adoptada a este respecto. Artículo 41. Obligaciones frente a
terceros. 1. Las IIC de carácter financiero podrán endeudarse
hasta el límite conjunto del 10 por ciento de su activo para resolver dificultades
transitorias de tesorería, siempre que se produzca por un plazo no superior
a un mes, o por adquisición de activos con pago aplazado, con las condiciones
que establezca la CNMV. No se tendrán en cuenta, a estos efectos, los débitos
contraídos en la compra de activos financieros en el período de
liquidación de la operación que establezca el mercado donde se hayan
contratado. 2. Las sociedades de inversión podrán, además,
contraer préstamos para la adquisición de inmuebles indispensables
para la continuación de sus actividades hasta un 10 por ciento de su activo,
sin que en ningún caso su endeudamiento total pueda superar el 15 por ciento
de sus activos. 3. Ni las sociedades gestoras en relación con las
IIC por ellas gestionadas ni las sociedades de inversión podrán
realizar ventas al descubierto de los activos financieros a los que se refiere
el artículo 36.1.c), d) y h). Tampoco podrán realizar ventas al
descubierto de valores no cotizados. En cualquier caso, las ventas al descubierto
de los valores e instrumentos financieros de los previstos en el artículo
36.1.a) estará sujeta a la obligación de mantener liquidez adicional,
que se calculará diariamente en función de la cotización
del valor o instrumento de que se trate, en los términos que establezca
la CNMV. Sección 2.ª Disposiciones especiales Artículo
42. IIC españolas que pretendan comercializarse en otros Estados miembros
al amparo de la Directiva 85/611/CEE. 1. Las IIC a las que se refiere
este artículo deberán cumplir la Directiva 85/611/CEE en todos sus
extremos. Entre otras, les serán de aplicación las reglas contenidas
en la sección 1.ª de este capítulo con las siguientes excepciones:
a) Para que las IIC puedan invertir hasta el 100 por cien de su patrimonio
en los valores emitidos o avalados por un ente de los señalados en el artículo
38.2.b), será necesario que se diversifique, al menos, en seis emisiones
diferentes y que la inversión en valores de una misma emisión no
supere el 30 por ciento del activo de la IIC. b) La inversión en
acciones o participaciones emitidas por otra única IIC no podrá
superar el 20 por cien del patrimonio de la IIC. Asimismo, la inversión
total en IIC no autorizadas conforme a la Directiva 85/611/CEE no podrá
superar el 30 por ciento del patrimonio de la IIC. 2. No podrán
invertir: a) En acciones sin voto de un mismo emisor por encima del 10
por cien de las acciones sin voto en circulación de este. b) En
instrumentos de deuda de un mismo emisor por encima del 10 por cien de los instrumentos
de deuda en circulación de este. c) En acciones o participaciones
de una misma IIC por encima del 25 por ciento del volumen en circulación
de acciones o participaciones de esta. Los límites de los párrafos
anteriores no se aplicarán a los activos e instrumentos financieros emitidos
o avalados por un Estado miembro de la Unión Europea, las comunidades autónomas,
las entidades locales, los organismos internacionales de los que España
sea miembro o por cualquier otro Estado que presente una calificación de
solvencia otorgada por una agencia de calificación reconocida por la CNMV
que esta última considere adecuada. 3. Los coeficientes de diversificación
de riesgos contenidos en este artículo no tendrán que ser respetados
cuando se ejerciten los derechos de suscripción referidos a aquellos valores
negociables que formen parte de su activo. Si como consecuencia del ejercicio
de los derechos de suscripción mencionados, o por causas no imputables
a la IIC, se rebasaran los límites de diversificación, la IIC habrá
de corregir dicha circunstancia tan pronto como sea posible y, en cualquier caso,
dentro de los plazos señalados en el artículo 38.8. Artículo
43. Disposiciones especiales de las IIC de inversión libre. A
las IIC a las que se refiere este artículo les serán aplicables
las reglas sobre IIC de carácter financiero contenidas en este reglamento,
con las siguientes excepciones: a) Las acciones y participaciones de estas
IIC deberán suscribirse o adquirirse mediante un desembolso mínimo
inicial de 50.000 euros. b) Sólo podrán realizar las actividades
de comercialización a las que se refiere el artículo 2.1 de la Ley
cuando se dirijan a inversores cualificados, tal y como se definen en el artículo
39 del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente
la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de valores, en materia de admisión
a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, de ofertas
públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos.
c) Las IIC de inversión libre tendrán como mínimo
25 accionistas o partícipes. d) Las suscripciones y reembolsos de
los fondos de inversión o, en su caso, las adquisiciones y ventas de las
acciones de las sociedades de inversión podrán efectuarse, siempre
que el folleto lo establezca, mediante entrega de activos e instrumentos financieros
aptos para la inversión, adecuados a la vocación inversora de la
IIC. e) El valor liquidativo de las acciones y participaciones deberá
calcularse, al menos, trimestralmente. No obstante, cuando así lo exijan
las inversiones previstas, el valor liquidativo podrá ser calculado con
una periodicidad no superior a la semestral. Las suscripciones y reembolsos de
los fondos o, en su caso, las adquisiciones y ventas de las acciones de las sociedades
de inversión se realizarán con la misma periodicidad que el cálculo
del valor liquidativo. No obstante, una IIC de inversión libre podrá
no otorgar derecho de reembolso en todas las fechas de cálculo del valor
liquidativo cuando así lo exijan las inversiones previstas, debiendo figurar
expresamente dicha circunstancia en el folleto informativo. f) La Comisión
Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar, cuando así lo exijan
las inversiones previstas, que las IIC de inversión libre establezcan períodos
mínimos de permanencia para sus accionistas o partícipes. Dicha
exigencia deberá constar en el folleto de la institución. g)
La IIC de inversión libre que garantice el reembolso con cargo a su patrimonio
podrá establecer un límite máximo al importe de los reembolsos
en una determinada fecha, debiéndose aplicar reglas de prorrateo cuando
las peticiones de reembolsos superen ese límite máximo. Para una
petición de reembolso determinada el prorrateo podrá aplicarse sólo
una vez. Cuando el socio o partícipe no haya renunciado expresamente, la
parte no abonada será reembolsada con prioridad en la siguiente fecha de
cálculo de valor liquidativo y será calculada conforme al mismo.
Estas circunstancias deberán constar en el folleto informativo. h)
No les resultarán de aplicación las previsiones de este reglamento
sobre los límites máximos y las formas de cálculo de las
comisiones de gestión, depósito, suscripción y reembolso.
i) La IIC de inversión libre podrá establecer períodos
de preaviso para las suscripciones y los reembolsos, cualquiera que sea su cuantía.
Dicha circunstancia deberá constar en el folleto. j) No les resultará
de aplicación lo dispuesto en el artículo 48.5 de este reglamento
sobre el plazo máximo para el pago del reembolso. No obstante, el pago
del reembolso deberá realizarse antes de que transcurra el doble del período
de cálculo del valor liquidativo a contar desde la fecha a la que corresponda
el valor liquidativo aplicable, siendo este último el primero calculado
con posterioridad al vencimiento del preaviso, y siempre, en todo caso, antes
de expirar los nueve meses posteriores a la fecha en que se produjo el preaviso.
Dichas circunstancias deberán constar en el folleto. k) Podrán
invertir en activos e instrumentos financieros y en instrumentos financieros derivados,
cualquiera que sea la naturaleza de su subyacente, atendiendo a los principios
de liquidez, diversificación del riesgo y transparencia que se recogen
en el artículo 23 de la Ley. No les serán de aplicación las
reglas sobre inversiones contenidas en la sección 1.ª del capítulo
I del título III de este reglamento. l) Deberán establecer
en el folleto simplificado el límite de endeudamiento de la IIC, que no
podrá superar en cinco veces el valor de su patrimonio. No les serán
de aplicación los límites generales previstos en la Ley para la
pignoración de activos. En el folleto informativo se incluirá
información sobre los criterios que la IIC o la sociedad gestora han decidido
aplicar en la valoración de los activos, la posible existencia de conflictos
de interés al realizar operaciones vinculadas, las comisiones y gastos
aplicables a la IIC y a los inversores y los preavisos mínimos exigibles
para realizar los reembolsos que garanticen una adecuada gestión de la
liquidez de la IIC. m) El sistema de gestión del riesgo a que se
refiere el artículo 39.1 de este reglamento deberá controlar el
incumplimiento de sus compromisos de reembolso de efectivo o de entrega de valores
y deberá incluir la realización periódica de ejercicios de
simulación, que permitan conocer el efecto sobre la capacidad de cumplimiento
de las obligaciones de la IIC en el caso de una evolución adversa del mercado.
No les será aplicable el apartado 2 del mencionado artículo. n)
Con anterioridad a la suscripción o adquisición de las participaciones
o de la acciones de estas IIC, el inversor deberá dejar constancia por
escrito de que conoce los riesgos inherentes a la inversión. El cumplimiento
de esta obligación se entenderá sin perjuicio del respeto en todo
momento, por parte de estas IIC, a las normas de conducta previstas en la Ley,
en este reglamento y en sus normas de desarrollo. La exigencia del documento
de consentimiento anterior no será aplicable a los inversores cualificados,
tal y como están definidos en Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre,
por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado
de valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados
secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción
y del folleto exigible a tales efectos. Tampoco será exigible el documento
de consentimiento cuando existan contratos de gestión discrecional de carteras
que autoricen a invertir en este tipo de IIC e incluyan advertencias equivalentes
a las del documento citado, según lo establecido en la Orden de 7 de octubre
de 1999, de desarrollo del Código General de Conducta y normas de actuación
en la gestión de las carteras de inversión, y sus normas de desarrollo.
ñ) Estas IIC se inscribirán en un registro especial creado
a tal efecto en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. o)
La Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará el grado
de detalle con el que, conforme al artículo 17.5 de la Ley de IIC, estas
instituciones informarán sobre su cartera de títulos, sin que les
resulte de aplicación a este respecto el artículo 24.1 d) de este
reglamento en relación con los informes anual, semestral y trimestral.
p) La Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará
el régimen de utilización de valores liquidativos estimados para
estas IIC. El Ministro de Economía y Hacienda podrá, para
proteger la integridad del mercado, establecer excepciones temporales al régimen
previsto en este artículo, con carácter general o individual, para
uno o varios fondos, o para uno o varios de los requisitos establecidos en los
párrafos anteriores. La Comisión Nacional del Mercado de Valores
desarrollará el contenido del documento a que se refiere el párrafo
n), el cual deberá reflejar con claridad los riesgos que implica la inversión,
así como permitir al inversor un adecuado conocimiento de aquellos. Asimismo,
la Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá los requisitos
específicos que han de tener las sociedades gestoras de este tipo de IIC.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 43.1.i) y j) de la ley, entre
los requisitos que han de cumplir se incluirán en todo caso: 1.º
Disponer de medios humanos y materiales necesarios que permitan efectuar un adecuado
control de riesgos, incluyendo sistemas de control y medición de riesgos,
y que permitan efectuar una valoración previa y un seguimiento continuo
de las inversiones; 2.º Contar con procedimientos adecuados de selección
de inversiones. Adicionalmente, la Comisión Nacional del Mercado
de Valores podrá establecer, entre otras, exigencias adicionales de recursos
propios a las sociedades gestoras que gestionen este tipo de IIC.» Artículo
44. Disposiciones especiales de las IIC de IIC de inversión libre. 1.
A las IIC a las que se refiere este artículo les serán aplicables
las reglas sobre IIC de carácter financiero contenidas en este reglamento,
con las siguientes excepciones: a) Deberán invertir al menos el
60 por ciento de su patrimonio en IIC de inversión libre a las que se refiere
el artículo anterior constituidas en España y en IIC extranjeras
similares, o bien domiciliadas en países pertenecientes a la OCDE, o bien
cuya gestión haya sido encomendada a una sociedad gestora sujeta a supervisión
con domicilio en un país perteneciente a la OCDE. b) No podrán
invertir más del 10 por ciento de su patrimonio en una única IIC
de las que se refiere el párrafo anterior. El exceso sobre dicho límite
podrá regularizarse por la IIC en el plazo de un año contado desde
el momento en que se produjo, siempre que dicho exceso se haya producido con posterioridad
a la fecha de la última adquisición parcial o total de los valores
en cuestión. No obstante, cuando el exceso supere los límites en
más de un 35 por ciento, la IIC de IIC de inversión libre deberá
reducir dicho exceso a un porcentaje inferior al 35 por ciento del límite
en el plazo de seis meses, sin perjuicio de la regularización total en
el plazo de un año. c) El valor liquidativo de las acciones y participaciones
deberá calcularse, al menos, trimestralmente. No obstante, cuando así
lo exijan las inversiones previstas, el valor liquidativo podrá ser calculado
con una periodicidad no superior a la semestral. Las suscripciones y reembolsos
de los fondos o, en su caso, las adquisiciones y ventas de las acciones de las
sociedades de inversión se realizarán con la misma periodicidad
que el cálculo del valor liquidativo. No obstante, cuando así lo
exijan las inversiones previstas y teniendo en cuenta su política de comercialización,
una IIC de IIC de inversión libre podrá no otorgar derecho de reembolso
en todas las fechas de cálculo del valor liquidativo, siempre que dicha
condición figure expresamente en el folleto informativo. d) La Comisión
Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar, cuando así lo exijan
las inversiones previstas y teniendo en cuenta la política de comercialización
de la institución, que las IIC de IIC de inversión libre establezcan
períodos mínimos de permanencia para sus accionistas o partícipes.
Dicha exigencia deberá constar en el folleto de la institución.
e) La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar,
en función de la política de inversión y teniendo en cuenta
la política de comercialización, que las IIC de IIC de inversión
libre que garanticen el reembolso con cargo a su patrimonio establezcan un límite
máximo al importe de los reembolsos en una determinada fecha, debiéndose
aplicar reglas de prorrateo cuando las peticiones de reembolsos superen ese límite
máximo. Para una petición de reembolso determinada el prorrateo
podrá aplicarse sólo una vez. Cuando el socio o partícipe
no haya renunciado expresamente, la parte no abonada será reembolsada con
prioridad en la siguiente fecha de cálculo de valor liquidativo y será
calculada conforme al mismo. Estas circunstancias deberán constar en el
folleto informativo. f) No les resultarán de aplicación las
previsiones de este reglamento sobre los límites máximos y las formas
de cálculo de las comisiones de gestión, depósito, suscripción
y reembolso. g) La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá
autorizar, en función de la política de inversión de la institución
y teniendo en cuenta su política de comercialización, que la IIC
establezca períodos de preaviso para las suscripciones y los reembolsos,
cualquiera que sea su cuantía. Dicha circunstancia deberá constar
en el folleto. Tales períodos de preaviso no podrán ser superiores
en más de 15 días naturales al período de cálculo
del valor liquidativo. h) La Comisión Nacional del Mercado de Valores
podrá autorizar, en función de la política de inversión
de la institución y teniendo en cuenta su política de comercialización
que la IIC no aplique lo dispuesto en el artículo 48.5 de este reglamento
sobre el plazo máximo para el pago del reembolso. No obstante, el pago
del reembolso deberá realizarse antes de que transcurra el doble del período
de cálculo del valor liquidativo, a contar desde la fecha a la que corresponda
el valor liquidativo aplicable, siendo este último el primero calculado
con posterioridad al vencimiento del preaviso, y siempre, en todo caso, antes
de expirar los seis meses posteriores a la fecha en que se produjo el preaviso.
Dichas circunstancias deberán constar en el folleto. i) Estas IIC
se inscribirán en un registro especial creado a tal efecto en la Comisión
Nacional del Mercado de Valores. j) Con anterioridad a la suscripción
de las participaciones o a la adquisición de las acciones, el inversor
deberá dejar constancia por escrito de que conoce los riesgos inherentes
a la inversión. El cumplimiento de esta obligación se entenderá
sin perjuicio del respeto en todo momento, por parte de estas IIC, a las normas
de conducta previstas en la ley, en este reglamento y en sus normas de desarrollo.
Para estas IIC también será de aplicación lo dispuesto en
el párrafo segundo de la letra n) del artículo anterior. k)
En el folleto simplificado y completo se recogerá la información
prevista en los artículos 22 y 23 de este reglamento, con especial detalle
de la información concerniente al objetivo, la política de inversión
y los riesgos inherentes a esta, al perfil de riesgo de la IIC y de los inversores
a los que se dirige, al preaviso mínimo suficiente para realizar los reembolsos
de las acciones o participaciones sin que ello perjudique a los demás inversores
y las comisiones y gastos que directa o indirectamente soportará la IIC.
Deberá incluirse en el folleto y en toda publicación de promoción
de la IIC de forma bien visible los especiales riesgos que puede comportar, en
su caso, la inversión en estas IIC. l) No será exigible que
los informes anual, semestral y trimestrales de la IIC contengan la información
recogida en la letra d) del artículo 24.1 de este reglamento referente
a la cartera de valores. No obstante, la Comisión Nacional del Mercado
de Valores podrá determinar el detalle con el que se informará de
la cartera de títulos de estas instituciones. m) La Comisión
Nacional del Mercado de Valores determinará el régimen de utilización
de valores liquidativos estimados para estas IIC. n) La Comisión
Nacional del Mercado de Valores podrá ampliar excepcionalmente el plazo
máximo de endeudamiento establecido en el apartado 1 del artículo
41 de este reglamento cuando una de estas IIC se encuentre en una situación
de graves dificultades de tesorería. 2. Las IIC a las que se refiere
este artículo no podrán invertir a su vez en otras IIC de IIC de
Inversión Libre o en extranjeras similares. 3. La Comisión
Nacional del Mercado de Valores desarrollará el contenido del documento
a que se refiere el párrafo j) del apartado 1, el cual deberá reflejar
con claridad los riesgos que implica la inversión, así como permitir
al inversor un adecuado conocimiento de ellos. Asimismo, la Comisión
Nacional del Mercado de Valores establecerá los requisitos específicos
que han de tener las sociedades gestoras de IIC que gestionen este tipo de IIC.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 43.1.i) y j) de la Ley, entre
los requisitos que han de cumplir se incluirán en todo caso: 1.º
Disponer de medios humanos y materiales necesarios que permitan efectuar un adecuado
control de riesgos, incluyendo sistemas de control y medición de riesgos,
y que permitan efectuar una valoración previa y un seguimiento continuo
de las inversiones; 2.º Contar con procedimientos adecuados de selección
de inversiones. Adicionalmente, la Comisión Nacional del Mercado
de Valores podrá establecer, entre otras, exigencias adicionales de recursos
propios a las sociedades gestoras que gestionen este tipo de IIC.» Artículo
45. IIC cuya política de inversión se basa en la inversión
en un único fondo de inversión. Estas IIC tendrán
las siguientes especialidades: a) Deberán invertir al menos el 80
por ciento de su patrimonio en un único fondo, que deberá estar
identificado en los folletos informativos de la IIC. El resto del patrimonio lo
podrán invertir en valores de renta fija negociados en mercados de los
señalados en el artículo 36.1.a). b) El cambio del fondo
en el que se invierte se someterá al procedimiento de autorización
de la CNMV y conferirá a los partícipes de la IIC inversora el derecho
de separación previsto en el artículo 14.2. Este cambio deberá
ser comunicado como hecho relevante a los partícipes de las restantes IIC
inversoras. Igualmente, el derecho de separación que corresponda
en relación con el fondo en el que se invierta será ejercitable
por la IIC inversora. Los partícipes de la IIC inversora podrán,
de igual modo, ejercitar dicho derecho con independencia de la decisión
que tome la sociedad gestora de la IIC inversora respecto de la separación.
c) En materia de comisiones se tendrán en cuenta las reglas siguientes:
1.ª Las comisiones de gestión y depósito aplicadas a
la IIC inversora sumadas a las del fondo en el que se invierte no podrán
superar los límites máximos previstos en el artículo 5. 2.ª
Las comisiones aplicadas por la IIC inversora sobre el importe de las suscripciones
y reembolsos sumadas a las aplicadas por fondo en el que se invierte no podrán
superar el cinco por ciento. 3.ª El régimen de comisiones deberá
estar incluido en el folleto explicativo, en los informes periódicos de
la IIC inversora, así como en cualquier otra publicación de promoción
de la institución. d) Los criterios para calcular el valor liquidativo
aplicable a las suscripciones y reembolsos de la IIC inversora serán los
mismos que se apliquen al fondo en el que invierte. En los supuestos en
los que el reglamento de gestión del fondo en el que se invierte prevea
un plazo de preaviso, conforme a lo dispuesto en el artículo 48, el reglamento
de gestión de la IIC inversora podrá prever los mismos plazos de
preaviso para reembolsos de cualquier importe. e) El folleto explicativo
y la información periódica de las IIC inversoras deberá incluir
cuanta información resulte relevante para el partícipe sobre el
fondo en el que invierte, en los términos que precise la CNMV. A tales
efectos, la SGIIC del fondo en el que se invierte deberá proporcionar a
la IIC inversora o a la correspondiente SGIIC cuanta información sea necesaria
para que esta pueda cumplir con sus obligaciones en materia de información
y valoración. «Cuando la política de inversión
se base en la inversión en un único fondo de los mencionados en
los artículos 43 y 44 o un fondo extranjero similar, les resultará
de aplicación las disposiciones especiales contenidas en dichos artículos
y las letras a) y b) del presente artículo. Cuando la IIC inversora sea
un fondo de inversión las comisiones habrán de respetar lo dispuesto
en el artículo 5.» Sección 3.ª Fondos de inversión
colectiva de carácter financiero Artículo 46. Patrimonio
mínimo de los fondos de inversión colectiva de carácter financiero
y de sus compartimentos. Los fondos de inversión de carácter
financiero tendrán un patrimonio mínimo de tres millones de euros,
que deberá ser mantenido mientras estén inscritos en los registros
de la CNMV, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16.1. En
el caso de los fondos por compartimentos, cada uno de los compartimentos deberá
tener un patrimonio mínimo de 600.000 euros, sin que, en ningún
caso, el patrimonio total del fondo sea inferior a tres millones de euros. No
obstante, podrán constituirse fondos de inversión y compartimentos
con un patrimonio inferior que, en el caso de los fondos, no será inferior
a 300.000 euros y, en el de los compartimentos, a 60.000 euros, todo ello a condición
de que en el plazo máximo de seis meses, contados a partir de su inscripción
en el registro de la CNMV, alcancen el patrimonio mínimo establecido en
los párrafos anteriores. En el caso contrario, el fondo o, en su caso,
el compartimento deberá disolverse y liquidarse. Las aportaciones
para la constitución del patrimonio se realizarán exclusivamente
en dinero, valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial
o en los demás activos financieros que, de acuerdo con las reglas de cada
institución, resulten aptos para la inversión o para dar cumplimiento
al principio de liquidez. Las aportaciones de valores y demás activos financieros
estarán sujetas a las normas sobre la política de inversión
establecidas en este reglamento. Artículo 47. Inversión
del patrimonio. La SGIIC dispondrá de un plazo de un mes desde
la inscripción del fondo en el correspondiente registro de la CNMV para
efectuar la inversión de las aportaciones dinerarias obtenidas con motivo
de su constitución. Asimismo, dispondrá de un plazo de un
mes desde la inscripción de la modificación del folleto, para adaptar
el activo del fondo a los eventuales cambios en la política de inversión.
Artículo 48. Cálculo del valor liquidativo y régimen
de suscripciones y reembolsos. 1. El valor liquidativo de las participaciones
deberá calcularse diariamente por la SGIIC, con la excepción prevista
en el apartado 3. A los efectos de fijar dicho valor liquidativo, el valor
del patrimonio del fondo será el resultante de deducir las cuentas acreedoras
de la suma de todos sus activos, valorados con sujeción a las normas contenidas
en este reglamento y en las disposiciones que lo desarrollan. Todos los gastos
de funcionamiento deberán provisionarse diariamente para la determinación
del valor liquidativo. Los valores admitidos a negociación en bolsas
de valores o en otros mercados o sistemas organizados de negociación se
valorarán a los precios de mercado del día a que se refiera el cálculo
del valor liquidativo. Los valores no cotizados adquiridos se valorarán
conforme a su valor efectivo, de acuerdo a criterios de máxima prudencia
y aplicando métodos valorativos generalmente admitidos en la práctica.
El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa,
la CNMV dictará las disposiciones necesarias para establecer el tratamiento
contable y desarrollar los métodos de valoración aplicables a cada
tipo de valores no cotizados. 2. El valor liquidativo aplicable a las suscripciones
y reembolsos será el del mismo día de su solicitud o el del día
hábil siguiente, de acuerdo con lo que a tal efecto esté previsto
en el folleto simplificado. El folleto simplificado deberá indicar,
asimismo, el procedimiento de suscripción y reembolso de participaciones
para asegurar que las órdenes de suscripción y reembolso se aceptarán
por la SGIIC sólo cuando se hayan solicitado en un momento en el que el
valor liquidativo aplicable resulte desconocido para el inversor y resulte imposible
de estimar de forma cierta. Para conseguir dicho objetivo se podrá
establecer en el folleto simplificado una hora de corte a partir de la cual las
órdenes recibidas se considerarán realizadas al día hábil
siguiente a efectos del valor liquidativo aplicable a ellas. A estos efectos,
no se considerarán días hábiles aquellos en los que no exista
mercado para los activos que representen más del cinco por ciento del patrimonio
del fondo. En el folleto simplificado se podrán fijar diferentes horas
de corte en función del comercializador, que, en todo caso, serán
anteriores a la establecida por la SGIIC con carácter general. 3.
Cuando así esté previsto en su reglamento de gestión y así
lo exijan las inversiones previstas, el valor liquidativo podrá ser calculado,
al menos, quincenalmente en las fechas previstas en el folleto simplificado. En
tales casos, el valor liquidativo que se aplique a las suscripciones y reembolsos
será el primero que se calcule con posterioridad a la solicitud de la operación.
4. En el supuesto de reinversiones pactadas con carácter automático,
el valor liquidativo aplicable será el correspondiente a la fecha del devengo
del beneficio reconocido al partícipe. 5. El pago del reembolso
se hará por el depositario en el plazo máximo de tres días
hábiles desde la fecha del valor liquidativo aplicable a la solicitud.
Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse a cinco días hábiles
cuando las especialidades de las inversiones que superen el cinco por ciento del
patrimonio del fondo así lo exijan. 6. Como excepción a lo
dispuesto en el apartado anterior, los reglamentos de gestión de los fondos
podrán establecer que los reembolsos por cifras superiores a los 300.000
euros exijan para su plena efectividad el preaviso a la SGIIC con 10 días
de antelación a la fecha de presentación de la solicitud de reembolso.
Asimismo, cuando la suma total de lo reembolsado a un mismo partícipe dentro
de un período de 10 días sea igual o superior a 300.000 euros, la
SGIIC podrá exigir el requisito del preaviso para las nuevas peticiones
de reembolso que, cualquiera que sea su cuantía, le formule el mismo partícipe
dentro de los 10 días siguientes al último reembolso efectuado.
Para determinar el cómputo de las cifras previstas en este apartado, se
tendrá en cuenta el total de los reembolsos ordenados por un mismo apoderado.
7. Cuando la contratación de valores cotizados hubiese sido suspendida
y dichos valores y otros similares, aún no cotizados, emitidos por la misma
sociedad formen, parte del fondo, el reembolso y suscripción de la participación
se realizará al precio determinado conforme a los apartados anteriores,
siempre que la valoración de los valores citados no exceda del cinco por
ciento del valor del patrimonio y así se haya previsto en el reglamento
del fondo. En el caso contrario, la suscripción y reembolso de participaciones
se harán en efectivo por la parte del precio de la participación
que no corresponda a los valores citados en el párrafo precedente, y la
diferencia se hará efectiva cuando se reanude la contratación, habida
cuenta de la cotización del primer día en que se produzca. En la
suscripción, el partícipe, y en los reembolsos, la SGIIC, hará
constar que se comprometen a hacer efectivas las diferencias calculadas en la
forma expresada; la SGIIC deberá proceder a la compensación de diferencias
cuando el partícipe solicitase el reembolso de las participaciones antes
de superarse las circunstancias que dieron lugar a su débito. No
obstante, cuando la contratación de valores cotizados hubiese sido suspendida,
debido a causas técnicas o de otra índole que afecten a la contratación
de todo un mercado o sistema organizado de negociación, y siempre que tales
valores representen más del 80 por ciento del valor del patrimonio del
fondo, la SGIIC podrá suspender el reembolso y suscripción de participaciones
hasta que se solventen las causas que dieron origen a la suspensión, previa
comunicación a la CNMV. 8. En casos excepcionales, la CNMV podrá
autorizar, a solicitud motivada de la SGIIC y cuando así esté previsto
en el reglamento de gestión, que el reembolso de participaciones se haga
en valores que formen parte integrante del fondo. La CNMV fijará en tales
supuestos las condiciones y plazos en los que podrá hacerse uso de dicha
facultad excepcional. 9. Se habilita a la CNMV para establecer reglas específicas
para el cálculo del valor liquidativo. Artículo 49. Fondos
de inversión cotizados. 1. Son fondos de inversión cotizados
aquellos cuyas participaciones estén admitidas a negociación en
bolsa de valores. 2. Son requisitos para la admisión a negociación
en bolsa de valores de las participaciones de un fondo de inversión los
siguientes: a) Obtener la autorización de la CNMV, de acuerdo con
el procedimiento establecido en el artículo 10 de la ley. b) Cumplir
las reglas especiales del artículo 52.1. No resultará exigible,
en el momento de su admisión a cotización, que el número
mínimo de partícipes sea el establecido en el artículo 3.
c) Que el objetivo de la política de inversión sea reproducir
un índice que cumpla con las condiciones previstas en el artículo
38.2.d). d) La SGIIC determinará la composición de la cesta
de valores y/o la cantidad de efectivo susceptible de ser intercambiados por participaciones.
Las operaciones de suscripción y reembolso deberán efectuarse en
los valores integrantes del patrimonio o en la cantidad necesaria de efectivo,
de acuerdo con lo requerido por la sociedad gestora. A este respecto, la SGIIC
podrá limitar en el folleto informativo la operativa de suscripciones y
reembolsos únicamente a entidades, de las habilitadas de acuerdo con los
artículos 64 y 65 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
para poder prestar servicios de inversión, con las que haya suscrito un
contrato al efecto. e) A los efectos de facilitar el alineamiento del valor
de cotización con el valor liquidativo estimado en diferentes momentos
de la contratación, deberán existir entidades que asuman el compromiso
de ofrecer en firme posiciones compradoras o vendedoras de participaciones con
un diferencial máximo de precios. Tales entidades deberán pertenecer
a las categorías señaladas en el párrafo d). El folleto informativo
del fondo recogerá las condiciones y límites del compromiso asumido
por dichas entidades y del intervalo máximo de las cotizaciones que ofrecerán.
f) Deberá realizarse una difusión adecuada a través
de la sociedad rectora de la bolsa en que cotice de: 1.º La cartera
del fondo. 2.º La composición de la cesta de valores y/o la
cantidad de efectivo susceptibles de ser intercambiados por participaciones. 3.º
El valor liquidativo estimado en diferentes momentos de la contratación.
g) Los demás requisitos que pueda establecer la CNMV. 3.
No resultará de aplicación a los fondos de inversión cotizados
el procedimiento de traspaso de participaciones previsto en el artículo
28 de la ley. 4. Cuando la SGIIC admita que las operaciones de suscripción
o reembolso se liquiden en efectivo, deberá establecer mecanismos para
repercutir, a los inversores que suscriban o reembolsen, los desajustes que se
puedan producir en la reproducción del índice como consecuencia
de tales operaciones. 5. Estos fondos no estarán sujetos a lo previsto
en el artículo 40. 6. La adquisición en bolsa de valores
de participaciones de fondos de inversión cotizados estará exenta
de la obligación de entrega gratuita del folleto simplificado y del último
informe semestral. En cualquier caso, previa solicitud, se deberá entregar
el folleto completo y los últimos informes anual y trimestral publicados.
7. En los documentos informativos de la institución en los que aparezcan
datos sobre el valor liquidativo de las participaciones, también deberán
aparecer los datos correspondientes basados en la cotización de mercado.
Asimismo, la CNMV podrá determinar el detalle con el que se debe informar
en relación a la prima o descuento de la cotización respecto al
valor liquidativo y de las diferencias de rentabilidad que se produzcan entre
el índice de referencia y el fondo de inversión. En todas las publicaciones
de la institución deberá hacerse constar de forma bien visible que
el fondo cotiza en bolsa y que su política de inversión es reproducir
un determinado índice. Sección 4.ª Sociedades de inversión
colectiva de capital variable Artículo 50. Concepto, capital
social y obligaciones frente a terceros. 1. Son sociedades de inversión
de capital variable las IIC de carácter financiero que adopten la forma
societaria. 2. El capital mínimo desembolsado de las SICAV será
de 2.400.000 euros y deberá ser mantenido mientras la sociedad figure inscrita
en el registro, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 16.1. El capital
inicial deberá estar íntegramente suscrito y desembolsado desde
el momento de la constitución de la sociedad. El capital estatutario máximo
no podrá superar en más de 10 veces el capital inicial. En
el caso de SICAV por compartimentos, cada uno de los compartimentos deberá
tener un capital mínimo desembolsado de 480.000 euros, sin que, en ningún
caso, el capital total mínimo desembolsado sea inferior a 2.400.000 euros.
3. La disminución o el aumento del capital mínimo y el aumento
o disminución del estatutario máximo deberán acordarse por
la junta general, con los requisitos establecidos por el texto refundido de la
Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989,
de 22 de diciembre. 4. Las acciones representativas del capital estatutario
máximo que no estén suscritas, o las que posteriormente haya adquirido
la sociedad, se mantendrán en cartera hasta que sean puestas en circulación
por los órganos gestores. Las acciones en cartera deberán estar
en poder del depositario. El ejercicio de los derechos incorporados a las acciones
en cartera quedará en suspenso hasta que hayan sido suscritas y desembolsadas.
5. Las aportaciones para la constitución del capital social se realizarán
exclusivamente en dinero, valores admitidos a negociación en un mercado
secundario oficial o en los demás activos financieros que, de acuerdo con
las reglas de cada institución, resulten aptos para la inversión
o para dar cumplimiento al principio de liquidez. Las aportaciones de valores
y demás activos financieros estarán sujetas a las normas sobre la
política de inversión establecidas en este reglamento. Artículo
51. Cálculo del valor liquidativo. 1. A los efectos del cálculo
del valor liquidativo, será de aplicación lo dispuesto en el artículo
48. Las amortizaciones de los bienes muebles o inmuebles que formen parte
del activo, los impuestos que graven el beneficio social y todos los gastos de
funcionamiento deberán provisionarse diariamente para la determinación
exacta del valor del patrimonio de la sociedad. A los efectos del párrafo
anterior, deberá formularse, antes del comienzo de cada ejercicio, una
previsión de los gastos que puedan devengarse en él. Esta previsión
deberá hacerse pública en el primer mes del ejercicio, a través
de su inclusión en el informe trimestral. Estarán excluidas de este
deber las SICAV que hayan delegado en una SGIIC todas sus funciones de gestión,
administración y representación. 2. Las acciones se venderán
y recomprarán por la propia sociedad a través de al menos uno de
los procedimientos previstos en los tres artículos siguientes. 3.
Se habilita a la CNMV para establecer reglas específicas para el cálculo
del valor liquidativo. Artículo 52. Admisión
a negociación en bolsa. 1. Las SICAV podrán solicitar
la admisión a negociación en bolsa de valores de sus acciones, a
la que se aplicarán las siguientes reglas especiales: a) Los requisitos
recogidos en el artículo 26.1.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, y, por referencia, en su artículo 32, se cumplirán
mediante la presentación de la correspondiente escritura de constitución,
debidamente inscrita en el Registro Mercantil y, en su caso, de certificación
literal del correspondiente acuerdo de emisión. b) El folleto mencionado
en el artículo 26.1.c) de la citada ley será el folleto completo
regulado en este reglamento. c) No será exigible el requisito establecido
en el artículo 32.1.c) del Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio,
aprobado por el Decreto 1506/1967, de 30 de junio. 2. Cuando se produzca
la baja de una SICAV en el registro correspondiente de la CNMV, quedará
sin efecto la admisión a negociación en bolsa de las acciones de
la sociedad, sin perjuicio de que esta pueda presentar una nueva solicitud de
admisión, con arreglo a las normas generales. 3. La sociedad comprará
o venderá sus propias acciones en operaciones de contado, sin aplazamiento
de liquidación, en las bolsas de valores, bien en la contratación
normal, bien mediante oferta pública de adquisición o venta de sus
acciones, siempre que el precio de adquisición o venta de sus acciones
sea, respectivamente, inferior o superior a su valor liquidativo en los siguientes
términos: a) Cuando la diferencia entre el valor liquidativo y la
cotización oficial sea superior al cinco por ciento de aquel durante tres
días consecutivos, hasta conseguir que la diferencia se sitúe por
debajo de ese porcentaje. b) O hayan existido posiciones compradoras o
vendedoras que no hayan sido atendidas durante el número de días
que determine el Ministro de Economía y Hacienda. Las operaciones
de adquisición y venta que realice la sociedad sobre sus propias acciones
deberán realizarse a un precio que, sin que suponga desviaciones sensibles
respecto de su valor liquidativo, sea desconocido y resulte imposible de estimar
de forma cierta. 4. Los resultados que sean imputables a la adquisición
y venta de sus propias acciones sólo podrán repartirse cuando el
patrimonio, valorado de conformidad con el artículo anterior, sea superior
al capital social desembolsado. 5. Si por cualquier causa resultaran las
acciones excluidas de negociación en bolsa de acuerdo con lo previsto en
el artículo 34 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
la sociedad garantizará al accionista que pretenda realizar sus acciones
el reintegro del valor liquidativo de estas, fijado en función de los cambios
medios del último mes de cotización, a través de una oferta
pública dirigida a todos los accionistas. La oferta pública de adquisición
se realizará por un precio igual al valor liquidativo del día en
que el reintegro se ejecute. 6. El Ministro de Economía y Hacienda
y, con su habilitación expresa, la CNMV dictarán las disposiciones
necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en este ar-tículo. Artículo
53. Adquisición y venta de acciones fuera de la bolsa. 1. Cuando
la sociedad no solicite la admisión a negociación de sus acciones
en bolsa de valores, ni su incorporación a un mercado o sistema organizado
de negociación de valores, tendrá la obligación de adquirir
y vender dichas acciones desde el mismo momento en que se solicite por los interesados
a un precio igual al valor liquidativo que corresponda a la fecha de solicitud,
en los términos previstos en el artículo 48. 2. La sociedad
podrá realizar estas operaciones directamente o a través de intermediarios
habilitados, y a tal efecto podrán percibirse comisiones o descuentos a
favor de aquella. Cuando pretenda realizar esta actividad, deberá, con
carácter previo, acreditar ante la CNMV el cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 65. Artículo 54. Otros procedimientos de
liquidez. Las SICAV podrán solicitar que sus acciones se incorporen
a un mercado o sistema organizado de negociación de valores. Estos
mercados o sistemas deberán incluir las facilidades necesarias para que
las SICAV puedan cumplir con las obligaciones previstas en el artículo
32 de la ley. La sociedad comprará o venderá sus propias
acciones cumpliendo con lo establecido en el artículo 52.3. Capítulo
II Instituciones de inversión colectiva de carácter
no financiero Sección 1.ª Instituciones de inversión
colectiva de carácter no financiero Artículo 55. Concepto.
Son IIC de carácter no financiero todas aquellas que no estén
previstas en el capítulo anterior. Sección 2.ª Instituciones
de inversión colectiva inmobiliaria Artículo 56. Delimitación
del objeto. 1. Las IIC inmobiliaria son aquellas de carácter
no financiero que tienen por objeto principal la inversión en bienes inmuebles
de naturaleza urbana para su arrendamiento. A los efectos previstos en este reglamento,
se considerarán inversiones en inmuebles de naturaleza urbana: a)
Las inversiones en inmuebles finalizados. Se entenderán incluidas en este
párrafo las inversiones en una sociedad cuyo activo esté constituido
mayoritariamente por bienes inmuebles, siempre que la adquisición de aquella
sea con el objeto de disolverla en el plazo de seis meses desde su adquisición
y el inmueble sea objeto de arrendamiento a partir de ésta. Se entenderán
también incluidas las inversiones en entidades de arrendamiento de viviendas
referidas en el capítulo III del título VII del texto refundido
de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo
4/2004, de 5 de marzo. Asimismo, se incluyen en este párrafo a)
las inversiones en una sociedad cuyo activo esté constituido mayoritariamente
por bienes inmuebles, siempre que los inmuebles sean objeto de arrendamiento.
La totalidad de las inversiones en las sociedades descritas en este párrafo
no podrá representar más del 15 por ciento del patrimonio de la
IIC. b) Las inversiones en inmuebles en fase de construcción, incluso
si se adquieren sobre plano, siempre que al promotor o constructor le haya sido
concedida la autorización o licencia para edificar. c) La compra
de opciones de compra cuando el valor de la prima no supere el cinco por ciento
del precio de ejercicio del inmueble, así como los compromisos de compra
a plazo de inmuebles, siempre que el vencimiento de las opciones y compromisos
no supere el plazo de dos años y que los correspondientes contratos no
establezcan restricciones a su libre transmisibilidad. d) La titularidad
de cualesquiera otros derechos reales sobre bienes inmuebles, siempre que les
permita cumplir su objetivo de ser arrendados. e) La titularidad de concesiones
administrativas que permita el arrendamiento de inmuebles. 2. Las inversiones
en inmuebles a través de compra sobre plano y de compromisos de compra
no podrán representar más del 40 por ciento del patrimonio; a los
efectos de este límite, los compromisos de compra se valorarán por
el precio de compra pactado de los inmuebles objeto del contrato. La inversión
en opciones de compra no podrá superar el 10 por cien del patrimonio; a
los efectos de este límite, las opciones de compra se valorarán
por la prima total pagada. En lo concerniente a la adquisición de
inmuebles de viviendas acogidas a algún régimen de protección
pública, se estará a la legislación especial que resulte
de aplicación. 3. Las inversiones en inmuebles que integren el activo
de estas instituciones habrán de ser inscritas, cuando sea procedente,
a su nombre en el Registro de la Propiedad. 4. En ningún caso, la
IIC podrá explotar el negocio y servicios anexos a los inmuebles integrantes
de su activo, más allá del arrendamiento del local. 5. Los
bienes inmuebles que integren el activo de las IIC inmobiliaria no podrán
enajenarse hasta que no hayan transcurrido tres años desde su adquisición,
salvo que medie, con carácter excepcional, autorización expresa
de la CNMV. Artículo 57. Tasación. 1. Los criterios
de valoración de los bienes inmuebles y derechos reales que integren el
patrimonio de las IIC inmobiliaria serán, en general, los previstos en
el Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo, por el que se desarrollan determinados
aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario,
y en la normativa de desarrollo, con las adaptaciones y modificaciones que establezca
el Ministro de Economía y Hacienda. 2. Las tasaciones serán
realizadas por una sociedad de tasación de las previstas en la legislación
del mercado hipotecario. 3. Se habilita a la CNMV para establecer la forma
en que el valor de tasación deberá ser considerado en la estimación
del valor de realización de los inmuebles en cartera de los FII. Artículo
58. Prevención de conflictos de interés. 1. Los socios
y partícipes de las sociedades y fondos de inversión inmobiliaria
únicamente podrán ser arrendatarios o titulares de otros derechos
distintos de los derivados de su condición de socios o partícipes
respecto de los bienes inmuebles que integren el activo o el patrimonio de aquellos,
cuando no se derive de esta situación conflicto de interés y se
contrate a precios y en condiciones normales de mercado. Las mismas cautelas serán
aplicables a las eventuales compras o ventas de inmuebles del activo realizadas
con los socios o partícipes. Lo previsto en el párrafo anterior
regirá igualmente para las personas o entidades que mantengan vínculos
con los socios o partícipes, o formen parte del mismo grupo, conforme a
lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores. Los estatutos de las sociedades de inversión inmobiliaria
y los reglamentos de los fondos de inversión inmobiliaria deberán
recoger, en su caso, la posibilidad de que se realicen las operaciones descritas
en este apartado, e incluir normas de conducta específicas sobre esta materia.
En cualquier caso, se incluirá en la memoria anual una relación
de dichos inmuebles arrendados, adquiridos o vendidos a socios o partícipes,
así como la cuantía que se abone como contraprestación. Los
inmuebles arrendados por la IIC a socios o partícipes, así como
a las personas o entidades que mantengan vínculos con ellos, no podrán
superar el 25 por ciento del patrimonio de la IIC. 2. Las entidades del
grupo de las sociedades gestoras de los fondos y de las sociedades de inversión
inmobiliaria, de acuerdo con el criterio del artículo 4 de la Ley 24/1988,
de 28 de julio, no podrán ser arrendatarias de los bienes inmuebles que
integren el activo de dichos fondos y sociedades de inversión colectiva.
3. Las IIC inmobiliaria únicamente podrán adquirir inmuebles
a entidades de su mismo grupo o del grupo de su sociedad gestora cuando sean de
nueva construcción y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los reglamentos o estatutos de la institución permitan tales
adquisiciones. b) Que la sociedad gestora o, en su caso, la sociedad de
inversión disponga de un procedimiento interno formal recogido en su reglamento
interno de conducta para cerciorarse de que la operación se realiza en
interés exclusivo de la IIC. La confirmación de que estos requisitos
se cumplen deberá ser adoptada por una comisión independiente creada
en el seno de su consejo o, alternativamente, por un órgano interno de
la sociedad gestora al que se encomiende esta función. c) La sociedad
gestora o, en su caso, la sociedad de inversión deberán informar
en los folletos y en la información periódica que publique sobre
los procedimientos adoptados para evitar los conflictos de interés y sobre
las operaciones realizadas en la forma y con el detalle que la CNMV determine.
d) La comisión u órgano interno a que se refiere el párrafo
b) deberá informar al consejo sobre las operaciones realizadas en el mes
anterior. Cuando en algún mes no se hayan producido dichas operaciones,
no será necesario emitir informe alguno. Los inmuebles adquiridos
a entidades del mismo grupo de la institución de inversión colectiva
o del grupo de su sociedad gestora no podrán suponer más del 25
por ciento del patrimonio de la institución. 4. Las IIC inmobiliaria
no podrán vender inmuebles a las personas o entidades de su mismo grupo
o del grupo de la sociedad gestora. Artículo 59. Especialidades
en materia de obligaciones frente a terceros. 1. Las IIC inmobiliaria
podrán financiar la adquisición de inmuebles que integren su patrimonio
con garantía hipotecaria. Dentro de estos inmuebles se incluyen los acogidos
a algún régimen de protección pública, cuyos requisitos
y beneficios se regirán por lo dispuesto en la normativa especial correspondiente.
Asimismo, dicha financiación podrá utilizarse para financiar rehabilitaciones
de los inmuebles. 2. El saldo vivo de las financiaciones ajenas en ningún
momento podrá superar el 50 por ciento del patrimonio de la institución
y se deberá proporcionar información a los inversores en la memoria
anual y los informes trimestrales sobre el montante de las obligaciones frente
a terceros. En el cómputo de dicho límite no se incluirá
la cuantía de la financiación que pueda obtenerse en virtud de lo
establecido en la normativa del régimen de protección pública
de la vivienda. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior,
las IIC inmobiliaria podrán, además, endeudarse hasta el límite
del 10 por ciento de su activo computable para resolver dificultades transitorias
de tesorería, siempre que dicho endeudamiento se produzca por un plazo
no superior a dieciocho meses. Artículo 60. Inversión en
inmuebles y liquidez. 1. Las sociedades de inversión inmobiliaria
invertirán, al menos, el 90 por ciento del promedio anual de saldos mensuales
de su activo en bienes inmuebles en los términos del artículo 56.
El resto del activo podrán tenerlo invertido en los valores admitidos a
cotización en bolsas de valores o en otros mercados o sistemas organizados
de negociación a los que se refiere el artículo 36. 2. Los
fondos de inversión inmobiliaria deberán ajustar la inversión
de su activo a las siguientes reglas: a) Al menos el 70 por ciento del
promedio anual de saldos mensuales deberá estar invertido en bienes inmuebles
en los términos del artículo 56.1. b) Deberán mantener
un coeficiente de liquidez mínimo del 10 por ciento del activo total del
mes anterior. El cumplimiento del coeficiente se limitará a los meses en
los que exista derecho de reembolso de los partícipes y se calculará
sobre la base del promedio diario del coeficiente a lo largo del mes. Este coeficiente
deberá materializarse en efectivo, depósitos, cuentas a la vista
en una entidad de crédito o en activos o instrumentos de renta fija con
plazo de vencimiento o remanente de amortización inferior a 18 meses y
compraventas con pacto de recompra de valores de deuda pública, siempre
que se negocien en mercados secundarios de los previstos en el artículo
36.1.a). c) El resto del activo únicamente podrá estar invertido
en los valores a que se refiere el apartado 1. El porcentaje previsto en
el párrafo a) vendrá referido al valor que resulte de los bienes,
derechos y valores al final de cada mes, de conformidad con las reglas de valoración
que a los efectos establezca el Ministro de Economía y Hacienda y, con
su habilitación expresa, la CNMV. Para comprobar si se cumple el porcentaje,
el cálculo se realizará al final de cada año, como media
de los saldos al final de cada mes del ejercicio, sin que se considere en dichos
saldos, a los efectos del citado porcentaje, si la sociedad gestora así
lo decide, las aportaciones realizadas por los partícipes en los 24 meses
precedentes a cada una de las fechas consideradas en su cálculo. Artículo
61. Diversificación del riesgo. 1. Ningún bien, incluidos
los derechos sobre él, podrá representar más del 35 por ciento
del patrimonio total en el momento de su adquisición. A estos efectos,
se considerará el valor de mercado de tasación previa a la compra,
o el efectivamente pagado o comprometido cuando sea superior al de tasación.
En el caso de edificios, el porcentaje anterior se referirá al valor del
edificio en su conjunto y no al de las distintas fincas que lo componen. A estos
efectos, se considerará como único inmueble todos los integrados
en un mismo edificio. La CNMV podrá, con carácter excepcional, eximir
temporalmente del cumplimiento de este límite a solicitud de la sociedad
gestora o, en su caso, de la sociedad de inversión inmobiliaria, en atención
a la situación del mercado y a la dificultad de encontrar inmuebles adecuados
para cubrir dichos porcentajes. 2. Los porcentajes y criterios de inversión
a que se refieren este artículo y los artículos anteriores deberán
alcanzarse por las IIC en el plazo de tres años a partir de su inscripción
en el registro especial de la CNMV. Durante este período transitorio, el
activo de las IIC deberá estar invertido en los valores admitidos a cotización
en bolsas de valores o en otros mercados o sistemas organizados de negociación
a los que se refiere el artículo 36. 3. Los bienes inmuebles integrados
en el activo bajo cualquier título y arrendados a entidades de un mismo
grupo no podrán representar más del 35 por ciento del patrimonio
de la institución. A estos efectos, será de aplicación el
concepto de grupo a que se refiere el artículo 4 de la Ley 24/1988, de
28 de julio, del Mercado de Valores. Este límite deberá cumplirse
en el plazo de 12 meses desde la inscripción de la IIC en el registro especial
de la CNMV. Artículo 62. Especialidades de las sociedades de
inversión inmobiliaria. 1. Las sociedades de inversión
inmobiliaria serán sociedades anónimas que solo podrán adoptar
la forma de capital fijo. 2. El capital social mínimo de las sociedades
de inversión inmobiliaria será de nueve millones de euros. En el
caso de sociedades por compartimentos, cada uno de estos deberá tener un
capital mínimo de 2,4 millones de euros, sin que, en ningún caso,
el capital total de la sociedad sea inferior a nueve millones de euros. 3.
Las aportaciones para la constitución o ampliación del capital podrán
efectuarse también en inmuebles. En este caso, los bienes inmuebles deberán
tasarse en el momento de su aportación. Dicha tasación podrá
ser la misma que la exigida por el artículo 38 del texto refundido de la
Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989,
de 22 de diciembre; a dicho fin, el experto independiente designado por el Registrador
Mercantil habrá de ser una de las sociedades de tasación previstas
en la legislación del mercado hipotecario. Asimismo, cuando la aportación
se realice en la constitución, la operación deberá reflejarse
en la memoria explicativa de la IIC presentada con carácter previo a la
autorización del proyecto de constitución. En el caso de aportaciones
posteriores, la información se recogerá en el informe trimestral
inmediatamente posterior a la operación. Artículo 63.
Régimen de los fondos de inversión inmobiliaria. 1. Los
fondos de inversión inmobiliaria deberán tener un patrimonio mínimo
inicial de nueve millones de euros, totalmente desembolsado. En el caso de fondos
por compartimentos, cada uno de estos deberá tener un patrimonio mínimo
de 2,4 millones de euros sin que, en ningún caso, el patrimonio total del
fondo sea inferior a nueve millones de euros. 2. Las aportaciones para
la constitución o ampliación del patrimonio podrán efectuarse
también en inmuebles. En el caso de la aportación de inmuebles para
la constitución, se deberá reflejar dicha operación en la
memoria explicativa de la institución presentada con carácter previo
a la autorización del proyecto de constitución; en el caso de que
se trate de aportaciones posteriores a la constitución, la información
se recogerá en el informe trimestral del fondo inmediatamente posterior
a la operación. Los reglamentos de los fondos podrán limitar la
proporción de la aportación que se podrá realizar en especie,
así como imponer limitaciones a los partícipes que hayan efectuado
menos de un porcentaje de su aportación en efectivo y deseen obtener el
reembolso de su participación antes de un plazo determinado; también
podrán aplicar descuentos a favor del fondo en estos casos. 3. El
régimen de las participaciones y de su suscripción y reembolso se
ajustará a las siguientes reglas: a) El valor liquidativo deberá
ser fijado, al menos, mensualmente por la sociedad gestora del fondo. b)
El valor de los bienes inmuebles tomará como referencia el de la última
tasación. Las disminuciones y los incrementos del valor de los inmuebles
se imputarán al mes en que se realice la tasación. c) Deberá
permitirse a los partícipes suscribir o solicitar el reembolso de sus participaciones,
al menos una vez al año, salvo que la CNMV, excepcionalmente, cuando existan
razones de mercado que lo justifiquen o para asegurar el buen funcionamiento o
la estabilidad del fondo, autorice, en el caso de los reembolsos, un plazo distinto
que no podrá superar los dos años. d) En supuestos excepcionales,
especialmente en los casos de peticiones superiores al 10 por ciento del patrimonio
total del fondo, así como en los casos que el Ministro de Economía
y Hacienda establezca para asegurar una buena gestión del fondo, podrá
suspenderse temporalmente la suscripción o el reembolso de participaciones
o permitirse el incumplimiento de los coeficientes de diversificación del
artículo 61, así como el reembolso con bienes integrantes del patrimonio
del fondo. Corresponderá a la CNMV dar la oportuna autorización
expresa en cada caso concreto. En el supuesto de suspensión provisional
del reembolso, se reembolsará hasta un importe equivalente al 10 por ciento
del patrimonio; a tal fin, se efectuará un prorrateo entre todos los reembolsos
solicitados con anterioridad a la suspensión. 4. Los bienes inmuebles
y derechos en que se invierta deberán tasarse al menos una vez al año
y, en todo caso, en el momento de su adquisición, aportación al
fondo o venta. En el caso de venta, bastará con que dichos bienes o derechos
se hubiesen tasado en los seis meses anteriores. Las tasaciones serán realizadas
conforme a los criterios y periodicidad establecidos expresamente en el reglamento
de gestión de los fondos. En el caso de adquisición, los bienes
inmuebles se tasarán por primera vez dentro de los 12 meses siguientes
a su adquisición, en aquel mes en el que haya menor patrimonio inmobiliario
cuya tasación corresponde realizar, con las excepciones expresamente previstas
en el folleto informativo. TÍTULO IV Sociedades
gestoras de instituciones de inversión colectiva Capítulo
I Concepto y objeto social Artículo 64. Actividades
relacionadas con la gestión de IIC. A los efectos de lo dispuesto
en el artículo 40.1 de la ley, la actividad de gestión de IIC de
las SGIIC englobará, entre otras, las siguientes actividades: a)
La gestión de activos. b) La administración de la IIC. Dentro
de esta actividad se entienden comprendidas las siguientes tareas: 1.ª
Servicios jurídicos y contables en relación a la gestión
de la IIC. 2.ª Consultas de los clientes, relacionadas con las IIC
gestionadas. 3.ª Valoración y determinación del valor
liquidativo, incluyendo el régimen fiscal aplicable. 4.ª Control
del cumplimiento de la normativa aplicable. 5.ª Llevanza del registro
de partícipes o accionistas. 6.ª Distribución, en su
caso, de los rendimientos. 7.ª Suscripción y reembolso de participaciones
de fondos y, en su caso, adquisición y enajenación de acciones de
IIC. c) La comercialización de participaciones o acciones de la
IIC. Artículo 65. Comercialización por las SGIIC de acciones
y participaciones de IIC. 1. Las SGIIC que pretendan realizar la actividad
de comercialización tanto de acciones y participaciones de IIC por ellas
gestionadas como, en su caso, de otras IIC, u otra actividad de las relacionadas
con aquella a las que se refiere el artículo 2.1, in fine, de la ley, deberán,
con carácter previo a su inicio, presentar ante la CNMV una declaración
de actividades que refleje su intención, acompañada de una memoria
explicativa de la forma de su ejecución y justificativa de su capacidad
para cumplir con los requisitos que la CNMV establezca en desarrollo de la presente
disposición. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos
exigibles, la CNMV incorporará las declaraciones de actividades al correspondiente
registro de la SGIIC. 2. Esta actividad la podrán realizar directamente
o mediante agentes o apoderados, en función de las siguientes reglas: a)
Cuando la actividad se realice directamente, la apertura y cierre de sucursales,
tanto en territorio nacional como en el extranjero, deberá ser comunicada
a la CNMV en el plazo y la forma que esta señale para su constancia en
el registro de la SGIIC. La CNMV podrá requerir cualquier información
adicional sobre tales decisiones y sobre la forma de su ejecución. b)
Cuando la actividad se realice mediante agente o apoderado, se estará a
lo dispuesto en los artículos siguientes. En cualquier caso, la SGIIC deberá
comunicarlo a la CNMV en la forma y el plazo que esta determine para su constancia
en el registro correspondiente. La comunicación en todo caso incluirá
mención expresa por parte de la SGIIC de que el agente cumple los requisitos
de idoneidad y honorabilidad previstos en el artículo 43.1.h) de la ley.
La CNMV podrá recabar de la SGIIC y de sus agentes o apoderados
cuantas informaciones estime necesarias sobre los extremos relacionados con las
materias objeto de su competencia. Asimismo, el ejercicio de la actividad
de los agentes y apoderados estará sometido a la supervisión de
la CNMV, que podrá establecer requisitos adicionales a los agentes y apoderados
para la cobertura de los riesgos derivados de incumplimientos o fraudes provenientes
de su actividad. 3. El Ministro de Economía y Hacienda podrá
condicionar la apertura de sucursales y el nombramiento de agentes o apoderados
al mantenimiento de determinados niveles de recursos propios o exigir niveles
adicionales de solvencia a las SGIIC. Artículo 66. Requisitos
de los agentes y apoderados. 1. Tendrán la consideración
de agentes o apoderados aquellos que no se encuentren vinculados mediante relación
laboral a la sociedad o a entidades de su grupo y a los que la SGIIC haya otorgado
poderes para actuar habitualmente en su nombre y por su cuenta frente a la clientela
en la comercialización de acciones y participaciones de IIC cuya gestión
aquella tenga encomendada. La actuación como agentes y apoderados de las
personas jurídicas quedará condicionada a la compatibilidad de dicha
actividad con su objeto social. 2. Los agentes o apoderados deberán
cumplir los requisitos previstos en el artículo 43.1.h) e i) de la ley,
así como, cuando sean personas jurídicas, los previstos en el apartado
1.e) y f) del mismo artículo, todo ello con las adaptaciones precisas que,
en su caso, determine el Ministro de Economía y Hacienda. 3. Estas
relaciones deberán formalizarse mediante el otorgamiento de un poder notarial
que deberá especificar el ámbito territorial de actuación,
sociedades y fondos de inversión incluidos, tipo de clientela y forma de
ejecución de las adquisiciones o suscripciones y de las enajenaciones o
reembolsos que, en todo caso, deberá cumplir con los requisitos establecidos
en este reglamento y sus normas de desarrollo. Además, las entidades podrán
celebrar un contrato que regule otros aspectos de la relación de representación,
tales como las obligaciones que se derivan del contrato para las partes, los sistemas
de fianzas, el régimen de incompatibilidades que, en su caso, se deseen
establecer, los sistemas de facturación de comisiones y las normas de conducta
aplicables al representante. 4. Los agentes o apoderados no podrán
actuar por medio de subagentes ni establecer relaciones jurídicas que les
vinculen personalmente con los clientes en materias relacionadas con el ámbito
de actuación de la SGIIC. 5. Los agentes o apoderados deberán
poner de manifiesto en todas las relaciones que mantengan con la clientela de
forma inequívoca su condición de representantes de la SGIIC. Un
agente o apoderado solamente podrá representar a una SGIIC o a varias pertenecientes
a un mismo grupo, según se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores. La SGIIC será responsable ante
los accionistas o partícipes de los perjuicios que pudieran derivarse de
la actuación de sus agentes o apoderados en el ámbito de la representación
otorgada. 6. Los agentes o apoderados deberán cumplir frente a la
clientela las obligaciones procedentes de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
instituciones de inversión colectiva, de este reglamento y de las demás
disposiciones aplicables que regulen la actividad de comercialización de
acciones y participaciones de IIC. Las SGIIC serán responsables del cumplimiento
por sus agentes de dichas normas y deberán desarrollar los procedimientos
de control adecuados, de conformidad con lo dispuesto en el siguiente artículo.
Artículo 67. Régimen de la representación. 1.
Las SGIIC que otorguen apoderamientos deberán, con carácter previo
a su establecimiento, asegurarse de que los agentes o apoderados cuentan con la
capacidad, formación y profesionalidad suficientes para llevar a cabo la
actividad objeto del apoderamiento. 2. Las SGIIC deberán contar
en todo momento con los medios y procedimientos de control interno de las actuaciones
de sus agentes y apoderados que sean adecuados para el seguimiento de las transacciones
y relaciones del agente o apoderado con los accionistas o partícipes. A
tal fin, con anterioridad a la formalización del apoderamiento habrán
de comprobar la suficiencia y adecuación de la organización administrativa
y de los medios, de los procedimientos operativos, de control interno y contables
y, en su caso, de los sistemas informáticos que vayan a utilizar aquellos
en el desarrollo ulterior de sus actuaciones. En el caso de que la representación
vaya a otorgarse a una persona jurídica, las comprobaciones anteriores
se extenderán a su situación económico-financiera. Las SGIIC
condicionarán el nombramiento de los agentes y apoderados a la comprobación
satisfactoria de los aspectos mencionados en este párrafo. De igual
manera, las SGIIC podrán imponer a los agentes y apoderados que sus actuaciones
se realicen conforme a los procedimientos operativos, de control interno y contables
que, a tal efecto, desarrolle aquella, en especial en lo referido a efectivo o
instrumentos de pago, así como imponer la utilización de sistemas
informáticos que aseguren una adecuada integración de los datos
e informaciones entre los agentes o apoderados y la SGIIC. A estos efectos, los
agentes y apoderados habrán de permitir y colaborar en aquellas auditorías
operativas, de procedimientos y control interno que sobre tales procedimientos
y sistemas lleven a cabo las SGIIC. Las SGIIC condicionarán el mantenimiento
del contrato de representación al cumplimiento por sus agentes o apoderados
de estas medidas. 3. Toda entrega de fondos deberá realizarse directamente
entre la SGIIC y el inversor, sin que los fondos puedan estar ni tan siquiera
de manera transitoria en poder o en cuenta del apoderado o del agente. Se exceptúa
la recepción o entrega de fondos mediante efectos nominativos, bien a favor
de la IIC, bien a favor del inversor, según corresponda. 4. En ningún
caso, las acciones o participaciones de los accionistas o partícipes podrán,
ni siquiera transitoriamente, estar en poder o en depósito de los agentes
o apoderados, y deberán quedar depositados directamente a nombre de aquéllos.
5. Asimismo, los agentes o apoderados deberán estar sometidos a
reglas que garanticen un comportamiento ajustado a las normas de conducta previstas
en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva,
en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y en el reglamento
interno de conducta de la SGIIC. Las SGIIC serán responsables del cumplimiento
por sus agentes de dichas normas, incluidos todos los requisitos establecidos
en este título y en las normas que lo desarrollen. 6. La formalización
de los apoderamientos, su inscripción en el Registro Mercantil y la comunicación
a la CNMV serán requisitos previo para la actuación de los apoderados.
7. Las SGIIC deberán disponer de un archivo cuyo contenido determinará
la CNMV, relativo al soporte documental de las relaciones de agencia y apoderamientos
otorgados. 8. La CNMV mantendrá a disposición del público
el registro de los agentes y apoderados que actúen por cuenta de las SGIIC.
9. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación
expresa, la CNMV dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo
y ejecución de lo previsto en este artículo, así como en
el artículo anterior, en especial, en lo referente a los medios y procedimientos
de control interno, publicidad de las relaciones de representación y la
información que las SGIIC deberán remitir a la CNMV o mantener a
su disposición en su domicilio. Artículo
68. Delegación de la gestión de activos y de la administración
de las IIC. 1. La delegación de funciones por parte de las SGIIC
no limitará su responsabilidad respecto al cumplimiento de las obligaciones
establecidas en la normativa en relación a las actividades delegadas. En
ningún supuesto podrá producirse una delegación que implique
que la SGIIC se convierta en una entidad instrumental o vacía de contenido.
En todo caso, la delegación estará sujeta a lo dispuesto en los
apartados siguientes. 2. Requerirá previa autorización
de la CNMV la delegación por las SGIIC en una o varias entidades de las
actividades de gestión de activos, servicios contables en relación
a la gestión de la IIC, valoración y determinación del valor
liquidativo y control del cumplimiento de la normativa financiera aplicable. En
ningún caso, la SGIIC podrá delegar la totalidad de las funciones
en relación con las IIC cuya gestión tengan encomendada. El
acuerdo o acuerdos de delegación señalados en el párrafo
anterior serán inscritos en el correspondiente registro de la CNMV de acuerdo
con el procedimiento previsto en la ley y en este reglamento para las modificaciones
de los estatutos sociales y reglamentos. Además, los folletos de la IIC
deberán recoger expresamente la existencia de las referidas delegaciones
y detallar su alcance. Entre las cláusulas de tales contratos, deberá
incluirse expresamente el compromiso de la entidad que recibe la delegación
de facilitar y permitir la labor de supervisión que, en su caso, la CNMV
entienda necesario realizar en su sede social. 3. La entidad o entidades
en las que se deleguen las funciones deberán contar con las cualificaciones
y la capacidad para desempeñarlas, teniendo en cuenta la naturaleza de
las funciones delegadas. Cuando se delegue la gestión de activos,
la entidad deberá ser necesariamente otra SGIIC o aquellas otras entidades
habilitadas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la
Ley 24/1988, de 28 de julio, para realizar en España el servicio de inversión
previsto en su artículo 63.1.d) autorizadas para realizar la actividad
de gestión discrecional e individualizada de carteras. 4. La SGIIC
deberá establecer procedimientos adecuados de control de la actividad de
la entidad en la que se efectúa la delegación. Estos procedimientos
deberán remitirse a la CNMV acompañando a la solicitud de autorización
de la delegación, cuando se trate de cualquiera de las actividades indicadas
en el apartado 2. Asimismo, la SGIIC podrá dar en cualquier momento instrucciones
adicionales a dicha entidad, así como revocar la delegación, con
efecto inmediato, cuando sea en interés de los inversores. 5. La
CNMV podrá establecer los requisitos que hayan de cumplir estos contratos,
que, en el caso de delegación de la gestión de activos, deberán
garantizar la continuidad en la administración de los activos de modo que
aquellos no queden resueltos por la mera sustitución de la SGIIC, salvo
que al acordar dicha sustitución se decida también la de la entidad
que gestiona, por delegación, todos o parte de los activos de la institución.
6. En ningún caso se podrá delegar la gestión de los
activos, el control del cumplimiento de la normativa financiera aplicable o las
funciones de administración en el depositario, a excepción de lo
dispuesto en el artículo 84, o en ninguna otra entidad cuyos intereses
puedan entrar en conflicto con los de la SGIIC o los de los partícipes
o accionistas. Tampoco resultará posible delegar tales funciones en la
misma entidad en la que el depositario haya delegado la custodia de los activos
de la IIC. En el caso de delegación de la gestión de los
activos en una entidad extranjera, esta deberá estar domiciliada en un
Estado miembro de la OCDE, estar sometida a supervisión prudencial y ofrecer
garantías similares a las exigidas a las SGIIC españolas. Asimismo,
deberá existir un convenio de colaboración bilateral entre la CNMV
y la autoridad que tenga encomendadas funciones equivalentes en el Estado en el
que tenga su sede la entidad, en los términos del artículo 90 de
la Ley 24/1988, de 28 de julio, que ampare la supervisión e inspección
en esta materia, o exista la obligación de cooperación entre los
organismos supervisores en aplicación de la normativa comunitaria. En
el caso de delegación de la gestión de los activos de un fondo de
inversión, la autorización de tal delegación conferirá
a los partícipes del fondo de inversión el derecho al reembolso
de sus participaciones sin comisión o descuento de reembolso ni gasto alguno
en los términos del artículo 12.2 de la ley y del artículo
14.2 de este reglamento. 7. Las entidades en quienes las SGIIC efectúen
delegaciones totales o parciales de la gestión de activos estarán
sujetas al régimen de operaciones vinculadas en los términos establecidos
en el artículo 67 de la ley y en el artículo 99 de este reglamento.
Artículo 69. Reserva de denominación y de actividad.
1. La denominación «sociedad gestora de instituciones de inversión
colectiva» y sus siglas «SGIIC» serán privativas de las
entidades inscritas en los registros correspondientes de la CNMV. 2. Las
entidades reguladas en este título deberán incluir en su razón
social la denominación literal señalada en el apartado anterior
o, si así lo prefieren, incluir las siglas de la denominación. 3.
Ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización
y sin hallarse inscrita en el registro de la CNMV, desarrollar las actividades
legalmente reservadas a las SGIIC, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
40.6 de la ley. Capítulo II Condiciones de acceso
a la actividad Artículo 70. Recursos propios. 1.
Las SGIIC dispondrán en todo momento de unos recursos propios que no podrán
ser inferiores a la mayor de las siguientes cantidades: a) Un capital social
mínimo de 300.000 euros íntegramente desembolsado, incrementado:
1.º En una proporción del cinco por 1.000 del valor efectivo
del patrimonio de las IIC que gestionen en tanto este no exceda de 60 millones
de euros; del tres por 1.000, en lo que exceda de dicha cuantía, hasta
600 millones de euros; del dos por 1.000, en lo que exceda de esta última
cantidad, hasta 3.000 millones de euros; del uno por 1.000, en lo que exceda de
esta cifra, hasta 6.000 millones de euros, y de 0,5 por 1.000, sobre el exceso
de esta última cantidad. Para calcular los recursos propios
exigibles a que se refiere el párrafo anterior, se deducirán del
patrimonio de las IIC gestionadas el correspondiente a inversiones de estas en
otras instituciones que estén a su vez gestionadas por la misma SGIIC.
2.º En un cinco por 1.000 del valor efectivo del patrimonio gestionado
a terceros, cuando la SGIIC realice la actividad de gestión discrecional
e individualizada de carteras. 3.º Cuando la SGIIC comercialice acciones
o participaciones de IIC, los recursos propios mínimos deberán incrementarse
en una cantidad de 100.000 euros con carácter previo al inicio de tal actividad,
más un 0,5 por 1.000 del patrimonio efectivo de los partícipes o
accionistas cuya comercialización haya realizado directamente la SGIIC.
b) El 25 por ciento de los gastos de estructura cargados en la cuenta de
pérdidas y ganancias del ejercicio precedente. Los gastos de estructura
comprenderán: los gastos de personal, las amortizaciones del inmovilizado,
los gastos por servicios exteriores, tributos y otros gastos de gestión
corriente excepto las comisiones de colocación de participaciones o acciones
de las IIC que gestione. La entidad podrá aminorar este importe,
previa autorización de la CNMV, si su actividad hubiera disminuido sensiblemente
respecto al ejercicio anterior En este supuesto, la nueva base de cálculo
se comunicará a la CNMV, que podrá modificarla en el plazo de tres
meses si estima que no se ajusta a lo previsto en este reglamento. Igualmente,
la entidad deberá incrementar este importe con carácter inmediato
si su actividad estuviera aumentando sensiblemente respecto al ejercicio anterior.
Cuando la entidad no haya completado un ejercicio desde su inscripción
en el registro de la CNMV, se tomará como base de cálculo los gastos
de estructura previstos en su plan de negocio. Se entenderá que
el nivel de actividad ha variado sustancialmente cuando los gastos de estructura
aumenten o disminuyan un 25 por ciento respecto a los gastos totales del ejercicio
anterior, calculados estos últimos en proporción al correspondiente
periodo de tiempo transcurrido en el ejercicio corriente. 2. Cuando una
SGIIC presente un nivel de recursos propios inferior al mínimo exigible,
informará de ello inmediatamente a la CNMV y presentará un programa
en el que concretará sus planes para retornar al cumplimiento. En el programa
deberá hacer referencia a las causas que motivaron el incumplimiento; las
actuaciones llevadas a cabo, en su caso, por la entidad dentro del plazo señalado
en el último párrafo de este apartado; la definición de un
plan para retornar al cumplimiento, y el plazo previsto para ello, que no podrá
ser superior a tres meses. Dicho programa deberá ser aprobado por
la CNMV, que podrá fijar medidas adicionales a las propuestas por la entidad,
en el plazo de dos meses desde la aprobación. No se reputará
incumplida la exigencia de recursos propios de las SGIIC cuando, como consecuencia
de alteraciones en las cotizaciones de los valores que integren el patrimonio
de las instituciones gestionadas o el de las carteras individuales y de las entidades
de capital riesgo gestionadas, o del número de participaciones o acciones
de las IIC que gestione, el defecto de recursos propios no exceda del 20 por ciento.
No obstante, la SGIIC deberá contar dentro de los dos meses naturales siguientes
con los recursos propios exigibles correspondientes al último día
de cada mes. 3. Los recursos propios computables de las SGIIC estarán
compuestos por las siguientes partidas contables: a) El capital social.
b) Las reservas que figuren en el balance. c) La prima de emisión.
d) Durante el ejercicio y a su cierre, hasta que tenga lugar la aplicación
de resultados, las SGIIC podrán incorporar a sus recursos propios computables
la parte de los resultados que se prevea aplicar a reservas, siempre que: 1.º
Exista el compromiso formal de aplicación de resultados por parte del órgano
de administración de la entidad. 2.º Las cuentas en que se
reflejen tales resultados hayan sido verificadas de conformidad por los auditores
externos de la entidad; y 3.º Se acredite con carácter previo
ante la CNMV que la parte que se va a incorporar se halla libre de toda carga
previsible, en especial por gravámenes impositivos y por dividendos. e)
Las financiaciones subordinadas recibidas por la SGIIC que a efectos de prelación
de créditos se sitúen detrás de todos los acreedores comunes
y cumplan los siguientes requisitos: 1.º El plazo original de dichas
financiaciones no será inferior a cinco años o, si no hubiera sido
fijada la fecha de su vencimiento, deberá estar estipulado un preaviso
de, al menos, cinco años para su retirada. Tanto en uno como en otro caso,
durante los cinco años anteriores a su fecha de vencimiento reducirán
su cómputo como recursos propios a razón de un 20 por ciento anual,
hasta que su plazo remanente sea inferior a un año, momento en el que dejarán
de computarse como tales. 2.º No podrán contener cláusulas
de rescate, reembolso o amortización anticipada, sin perjuicio de que la
CNMV pueda autorizar al deudor el reembolso anticipado de financiaciones subordinadas
si con ello no se ve afectada la solvencia de la SGIIC. 3.º No podrán
ser aportadas, o adquiridas posteriormente, por la propia SGIIC o por entidades
de su grupo. No obstante, podrán ser convertibles en acciones de la SGIIC
o de entidades de su grupo, y ser adquiridas con el exclusivo fin de su conversión.
4.º En los contratos y folletos de emisión quedará patente
la condición de financiación subordinada para los acreedores; la
CNMV verificará dichos contratos y folletos para calificar su computabilidad
como recursos propios. f) Los préstamos participativos previstos
en el artículo 20 del Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, sobre medidas
urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la
actividad económica. Los recursos propios señalados en los
párrafos e) y f) anteriores no podrán representar más del
50 por ciento respecto de los demás recursos propios computables. g)
De los recursos propios se deducirán: 1.º Los resultados negativos
de ejercicios anteriores y del ejercicio corriente. 2.º Las acciones
propias en cartera. 3.º Los activos inmateriales. 4.º
Los gastos de establecimiento y aquellos otros gastos o pérdidas que se
distribuyan en varios ejercicios. 5.º Los dividendos a cuenta entregados
en el ejercicio. 6.º Las inversiones en otras SGIIC y en sociedades
gestoras de carteras, tanto nacionales como extranjeras, así como en cualquier
otra entidad financiera sujeta a requisitos individuales de recursos propios.
4. Los recursos propios deberán estar invertidos, al menos, en un
60 por ciento, en valores admitidos a negociación en alguno de los mercados
de los señalados en el artículo 30.1.a) de la ley, en cuentas a
la vista o en depósitos en entidades de crédito. El cómputo
de dicho límite se realizará considerando el valor contable de las
inversiones. Los demás recursos deberán estar invertidos
en cualquier activo adecuado al cumplimiento del fin social. Dentro del
coeficiente del 60 por ciento, las SGIIC podrán computar sus inversiones
en acciones o participaciones de IIC, incluidas las que gestionen, siempre que
tales IIC cumplan lo previsto en el artículo 36.1.c) y d), salvo la prohibición
de invertir más de un 10 por ciento del patrimonio de la IIC en acciones
o participaciones de otras IIC que no se aplicará en estos casos. En ningún
caso podrán adquirir acciones o participaciones de IIC de las previstas
en los artículos 43 y 44. La suscripción o reembolso de las
inversiones de la SGIIC en las IIC que gestione deberán realizarse, en
todo caso, dando las oportunas instrucciones al depositario de la IIC con un preaviso
de cinco días. El depositario deberá mantener un soporte documental
del preaviso realizado por la SGIIC. 5. Las SGIIC sólo podrán
endeudarse hasta el límite del 20 por ciento de sus recursos propios. 6.
Las SGIIC no podrán conceder préstamos, excepto a sus empleados
o asalariados, con el límite del 20 por ciento de sus recursos propios.
Artículo 71. Diversificación de riesgos. Las
inversiones de las SGIIC en valores emitidos o avalados por una misma entidad,
o por entidades pertenecientes al mismo grupo económico, no podrán
superar el 25 por ciento de los recursos propios de la SGIIC. A estos efectos,
las inversiones se computarán por su valor contable. No estarán
sujetas al límite previsto en el párrafo anterior las inversiones
en valores emitidos o avalados por un Estado miembro de la Unión Europea,
las comunidades autónomas y otros Estados miembros de la OCDE que cuenten
con una calificación de solvencia, otorgada por una agencia especializada
de reconocido prestigio, no inferior a la del Reino de España. Artículo
72. Utilización de instrumentos financieros derivados. Las SGIIC
sólo podrán adquirir para su cartera de inversiones instrumentos
financieros derivados que cumplan lo previsto en el artículo 36.1.f) y
g), con la finalidad de cobertura de riesgos de los valores o instrumentos financieros
que formen parte de sus carteras. Excepcionalmente, podrán adquirir instrumentos
financieros derivados con finalidad de inversión cuando éstos formen
parte de valores o depósitos estructurados que incorporen el compromiso
de devolución íntegra del capital invertido como préstamo.
Artículo 73. Organización administrativa. 1.
La SGIIC deberá contar con una buena organización administrativa
y contable y con medios humanos y técnicos adecuados de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 43.1.i) de la ley, incluidas, en especial, normas
que regulen las transacciones personales de sus empleados y las inversiones en
instrumentos financieros que realicen por cuenta propia. Estas medidas deberán
garantizar, entre otras cosas, que cada transacción relacionada con las
IIC administradas pueda reconstruirse con arreglo a su origen, las partes que
participen, su naturaleza y el tiempo y lugar en que se haya realizado y que los
activos de los fondos de inversión o de las sociedades de inversión
que administre la SGIIC se inviertan con arreglo a lo dispuesto en los folletos
de la IIC que gestionen y en las disposiciones normativas vigentes. Se
faculta al Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación
expresa, a la CNMV para establecer los requisitos mínimos que deberán
cumplir los sistemas de control interno y de gestión y control de riesgos,
así como la forma en que deba ser informada de la existencia y funcionamiento
de dichos sistemas. Dichos sistemas deberán adecuarse al tipo de IIC que
la SGIIC gestione, y la CNMV podrá, en su caso, exigir el establecimiento
de medidas adicionales de control cuando lo estime necesario. 2. El consejo
de administración de la SGIIC deberá establecer normas de funcionamiento
y procedimientos adecuados para facilitar que todos sus miembros puedan cumplir
en todo momento sus obligaciones y asumir las responsabilidades que les correspondan
de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones
de inversión colectiva, en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores, en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, y en las demás
disposiciones que les sean de aplicación. Artículo 74.
Adhesión al Fondo general de garantía de inversiones. Las
SGIIC deberán adherirse al Fondo general de garantía de inversores
en el caso de que realicen la actividad de gestión individualizada de carteras.
La adhesión deberá ser anterior al inicio de la actividad. En todo
caso, resultará de aplicación lo dispuesto para las empresas de
servicios de inversión en el Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, por
el que se regulan los sistemas de indemnización de los inversores, y sus
disposiciones de desarrollo. Artículo 75. Requisitos de la solicitud.
La solicitud de autorización para la creación de una
SGIIC deberá ir acompañada de los siguientes documentos: a)
El proyecto de estatutos sociales acompañado de una certificación
registral negativa de la denominación social propuesta. b) El programa
de actividades en el que, de modo específico, deben contar las actividades
que se pretenden realizar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40
de la ley y una descripción del plan de negocio de la SGIIC. c)
Una descripción de la organización administrativa y contable, de
los medios técnicos y humanos adecuados a su programa de actividades, de
los procedimientos de control interno y de acceso y salvaguardia de los sistemas
informáticos, así como de los procedimientos y órganos adecuados
de control interno y de comunicación para prevenir e impedir la realización
de operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales en las condiciones establecidas
en los artículos 11 y 12 del Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre,
sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado
por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio. La descripción irá
acompañada, cuando fuera necesario, del correspondiente informe elaborado
por un experto independiente. d) Una relación de accionistas con
indicación de su participación en el capital social. En el caso
de accionistas que vayan a poseer una participación significativa, se aportará,
además, si son personas físicas, información sobre su trayectoria
y actividad profesional, y si son personas jurídicas, sus estatutos sociales,
las cuentas anuales y el informe de gestión, con los informes de auditoría,
si los hubiese, de los últimos dos ejercicios, la composición de
sus órganos de administración y la estructura detallada del grupo
al que eventualmente pertenezcan. e) Una relación de personas que
vayan a integrar el consejo de administración y de quienes hayan de ejercer
como directores generales o asimilados, con información detallada sobre
la trayectoria y actividad profesional de todos ellos. f) El reglamento
interno de conducta en el que, de modo expreso, se prevea el régimen de
operaciones personales de los consejeros, empleados y apoderados o agentes de
la empresa, y demás aspectos previstos en el título VI de la Ley
35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, en
el título VII de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
y en sus normas de desarrollo que, de acuerdo con el programa de actividades previsto,
resulten de aplicación a la SGIIC. En todo caso, cabrá exigir
a los promotores cuantos datos, informes o antecedentes se consideren oportunos
para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en
este reglamento. Artículo 76. Honorabilidad comercial y profesional
de los socios. A los efectos de lo dispuesto en el capítulo
II del título IV de la ley, se presumirá la honorabilidad cuando
los socios sean Administraciones públicas o entes de ellas dependientes.
Artículo 77. Autorización de SGIIC sujetas al control
de personas extranjeras. 1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo
41.3 de la ley, se entenderá que una SGIIC es controlada por otra entidad
cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 4
de la Ley 24/1988, de 28 de julio. 2. La CNMV deberá dirigir la
consulta previa al organismo supervisor equivalente del país de origen
de la entidad que ejerza el control. 3. En el caso de creación de
SGIIC que vayan a estar controladas, de forma directa o indirecta, por una o varias
personas o entidades domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión Europea,
podrá denegarse la autorización pedida o limitar sus efectos, además
de por los motivos previstos en el artículo 42 de la ley, cuando hubiera
sido notificada a España una decisión adoptada por la Comisión
Europea al comprobar que las SGIIC comunitarias no se benefician en dicho Estado
de un trato que ofrezca las mismas condiciones de competencia que a sus entidades
nacionales y que no se cumplen las condiciones de acceso efectivo al mercado.
4. Las autorizaciones que se concedan a las SGIIC señaladas en el
apartado precedente serán comunicadas por la CNMV a la Comisión
Europea, especificando la estructura del grupo al que pertenezca la entidad. Capítulo
III Condiciones de ejercicio Artículo 78. Modificación
de los estatutos sociales. La comunicación a la CNMV de las
modificaciones que no requieran autorización previa deberá efectuarse
en el plazo de los 15 días hábiles siguientes a la inscripción
de la modificación en el Registro Mercantil. Si, recibida la notificación,
dicha modificación excediese en su alcance de lo previsto en el artículo
44.2 de la ley o afectara negativamente a las condiciones que fundamentaran la
autorización, la CNMV lo notificará en el plazo de 30 días
a los interesados, para que revisen las modificaciones o, en su caso, se ajusten
al procedimiento de autorización ordinario. «Artículo
79. Participaciones significativas.
1. A efectos de lo dispuesto
en el artículo 45 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre de instituciones
de inversión colectiva, las acciones, aportaciones o derechos de voto a
integrar en el cómputo de una participación incluirán: a)
Los adquiridos directamente por el adquirente potencial; b) Los adquiridos
a través de sociedades controladas o participadas por el adquirente potencial; c)
Los adquiridos por sociedades integradas en el mismo grupo que el adquirente potencial
o participadas por entidades del grupo; d) Los adquiridos por otras personas
que actúen por cuenta del adquirente potencial, o concertadamente con él
o con sociedades de su grupo. En todo caso, se incluirán: 1.º Los
derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de un acuerdo con un tercero que
obligue al adquirente potencial y al propio tercero a adoptar, mediante el ejercicio
concertado de los derechos de voto que poseen, una política común
duradera en relación con la gestión de la sociedad gestora o que
tenga por objeto influir de manera relevante en la misma. 2.º Los derechos
de voto que puedan ejercerse en virtud de un acuerdo con un tercero que prevea
la transferencia temporal y a título oneroso de los derechos de voto en
cuestión. e) Los que posea el adquirente potencial vinculados a acciones
adquiridas a través de persona interpuesta; f) Los derechos de voto
que puedan controlarse, declarando expresamente la intención de ejercerlos,
como consecuencia del depósito de las acciones correspondientes como garantía; g)
Los derechos de voto que puedan ejercerse en virtud de acuerdos de constitución
de un derecho de usufructo sobre acciones; h) Los derechos de voto que estén
vinculados a acciones depositadas en el adquirente potencial, siempre que éste
pueda ejercerlos discrecionalmente en ausencia de instrucciones específicas
por parte de los accionistas; i) Los derechos de voto que el adquirente potencial
pueda ejercer en calidad de representante, cuando los pueda ejercer discrecionalmente
en ausencia de instrucciones específicas por parte de los accionistas;
j)
Los derechos de voto que pueden ejercerse en virtud de acuerdos o negocios de
los previstos en las letras f) a i), celebrados por una entidad controlada por
el adquirente potencial. 2. Los derechos de voto se calcularán sobre
la totalidad de las acciones que los atribuyan, incluso en los supuestos en que
el ejercicio de tales derechos esté suspendido. 3. A los efectos de
lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de
instituciones de inversión colectiva, las acciones, aportaciones o derechos
de voto a integrar en el cómputo de una participación no incluirán: a)
Las acciones adquiridas exclusivamente a efectos de compensación y liquidación
dentro del ciclo corto de liquidación habitual. A estos efectos la duración
máxima del ciclo corto de liquidación habitual será de tres
días hábiles bursátiles a partir de la operación y
se aplicará tanto a operaciones realizadas en un mercado secundario oficial
o en otro mercado regulado como a las realizadas fuera de él. Los mismos
principios se aplicarán también a operaciones realizadas sobre instrumentos
financieros. b) Las acciones que se puedan poseer por haber proporcionado el
aseguramiento o la colocación de instrumentos financieros sobre la base
de un compromiso firme, siempre que los derechos de voto correspondientes no se
ejerzan o utilicen para intervenir en la administración de la sociedad
gestora de instituciones de inversión colectiva y se cedan en el plazo
de un año desde su adquisición. c) Las acciones poseídas
en virtud de una relación contractual para la prestación del servicio
de administración y custodia de valores, siempre que la entidad sólo
pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones con instrucciones
formuladas por el propietario, por escrito o por medios electrónicos. d)
Las acciones y participaciones adquiridas por parte de un creador de mercado que
actúe en su condición de tal, siempre que: 1.º Esté
autorizado como tal en virtud de las disposiciones que incorporen a su Derecho
nacional, o al Derecho de cualquier otro Estado Miembro la Directiva 2004/39/CE,
del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados
de instrumentos financieros, y; 2.º Que no intervenga en la gestión
de la sociedad gestora de que se trate, ni ejerza influencia alguna sobre la misma
para adquirir dichas acciones, ni respalde el precio de la acción de ninguna
otra forma. e) Las acciones o participaciones incorporadas a una cartera gestionada
discrecional e individualizadamente siempre que la empresa de servicios de inversión,
sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o entidad de crédito,
sólo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones con
instrucciones precisas por parte del cliente. 4. Para llevar a cabo el cómputo
de una participación a efectos de lo dispuesto en el apartado 1, en el
caso de que el adquirente potencial sea la entidad dominante de una sociedad gestora
de instituciones de inversión colectiva o una entidad que ejerza el control
de una empresa de servicios de inversión o de una sociedad gestora de instituciones
de inversión colectiva, se tendrá en cuenta lo siguiente: a)
La entidad dominante de una sociedad gestora de instituciones de inversión
colectiva no estará obligada a agregar la proporción de derechos
de voto que atribuyen las acciones que posea a la proporción de derechos
de voto de las acciones que formen parte del patrimonio de las instituciones de
inversión colectiva gestionadas por dicha sociedad gestora, siempre que
ésta ejerza los derechos de voto independientemente de la entidad dominante. No
obstante lo anterior, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores
cuando la entidad dominante u otra entidad controlada por ella, haya invertido
en acciones que integren el patrimonio de las instituciones de inversión
colectiva gestionadas por la sociedad gestora y ésta carezca de discrecionalidad
para ejercer los derechos de voto correspondientes y pueda únicamente ejercerlos
siguiendo las instrucciones directas o indirectas de la entidad dominante o de
otra entidad controlada por ella. b) La entidad que ejerza el control de una
empresa que presta servicios de inversión no estará obligada a agregar
la proporción de los derechos de voto que atribuyan las acciones que posea
a la proporción que ésta gestione de manera individualizada como
consecuencia de la prestación del servicio de gestión de carteras,
siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1.º Que la empresa
de servicios de inversión, la entidad de crédito o la sociedad gestora
de instituciones de inversión colectiva estén autorizadas para la
prestación del servicio de gestión de carteras en los términos
establecidos en el artículo 63.1 d) y 65 de la Ley 24/1988, de 28 de julio,
del Mercado de Valores. 2.º Que sólo pueda ejercer los derechos
de voto inherentes a dichas acciones siguiendo instrucciones formuladas por escrito
o por medios electrónicos o, en su defecto, que cada uno de los servicios
de gestión de cartera se preste de forma independiente de cualquier otro
servicio y en condiciones equivalentes a las previstas en la Ley 35/2003, de 4
noviembre, de instituciones de inversión colectiva, mediante la creación
de los oportunos mecanismos, y 3.º Que ejerza sus derechos de voto independientemente
de la entidad dominante. No obstante lo anterior, se aplicará lo dispuesto
en los apartados anteriores, cuando la entidad dominante u otra entidad controlada
por ella haya invertido en acciones gestionadas por una empresa de servicios de
inversión del grupo y ésta no esté facultada para ejercer
los derechos de voto vinculados a dichas acciones y sólo pueda ejercer
los derechos de voto correspondientes a esas acciones siguiendo instrucciones
directas o indirectas de la entidad dominante o de otra entidad controlada por
ella. 5. Se considerarán sociedades controladas aquéllas en que
el titular ostente el control en el sentido del artículo 42 del Código
de Comercio, y participadas aquellas en las que se posea, de manera directa o
indirecta, al menos un 20 por cien de los derechos de voto o del capital de una
empresa o entidad, o el 3 por cien si sus acciones están admitidas a cotización
en un mercado regulado. 6. Las participaciones indirectas se tomarán
por su valor, cuando el adquirente potencial tenga el control de la sociedad interpuesta,
y por lo que resulte de aplicar el porcentaje de participación en la interpuesta,
en caso contrario. En los casos en que una participación significativa
se ostente, total o parcialmente, de forma indirecta, los cambios en las personas
o entidades a través de los cuales dicha participación se ostente
deberán ser comunicados previamente a la Comisión Nacional del Mercado
de Valores, la cual podrá oponerse conforme a lo previsto en el artículo
45 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión
colectiva. 7. A efectos de lo dispuesto en el artículo 45.1 párrafo
2 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva,
en todo caso, se entenderá por influencia notable la posibilidad de nombrar
o destituir algún miembro del Consejo de Administración de la sociedad
gestora de instituciones de inversión colectiva.» «Artículo
80. Información a suministrar por el adquirente potencial junto con la
notificación e interrupción del plazo para resolver. 1.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá mediante
Circular una lista con la información que debe suministrar el adquirente
potencial en cumplimiento de la obligación a la que se refiere el artículo
45.5 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión
Colectiva. La Comisión Nacional del Mercado de Valores dará publicidad
al contenido de la lista en su página web o sede electrónica. 2.
En todo caso, la lista a que se refiere el apartado anterior debe contener información
acerca de los siguientes aspectos: a) Sobre el adquirente potencial y, en su
caso, sobre cualquier persona que de forma efectiva dirija o controle sus actividades: 1.º
La identidad del adquirente potencial, la estructura del accionariado y la composición
de los órganos de administración del adquirente potencial. 2.º
La honorabilidad profesional y comercial del adquirente potencial y, en su caso,
de cualquier persona que de forma efectiva dirija o controle sus actividades. 3.º
La estructura detallada del grupo al que eventualmente pertenezca. 4.º
La situación patrimonial y financiera del adquirente potencial y del grupo
al que eventualmente pertenezca. 5.º La existencia de vínculos
o relaciones, financieras o no, del adquirente potencial con la entidad adquirida
y su grupo. 6.º Las evaluaciones realizadas por organismos internacionales
de la normativa de prevención del blanqueo de capitales y financiación
del terrorismo del país de nacionalidad del adquirente potencial, salvo
que sea la de un Estado miembro de la Unión Europea, así como la
trayectoria en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la
financiación del terrorismo del adquirente potencial y de las entidades
integradas en su grupo que no estén domiciliadas en la Unión Europea. En
el caso de Estados Miembros de la Unión Europea, la información
sobre esta trayectoria se obtendrá en la consulta que la Comisión
Nacional del Mercado de Valores realice a las autoridades supervisoras de este
Estado de acuerdo con el artículo 69.7 de la Ley 24/1988. b) Sobre la
adquisición propuesta: 1.º La identidad de la entidad objeto de
la adquisición. 2.º La finalidad de la adquisición. 3.º
La cuantía de la adquisición, así como la forma y plazo en
que se llevará a cabo. 4.º Los efectos que tendrá la adquisición
sobre el capital y los derechos de voto antes y después de la adquisición
propuesta. 5.º La existencia de una acción concertada de manera
expresa o tácita con terceros con relevancia para la operación propuesta. 6.º
La existencia de acuerdos previstos con otros accionistas de la entidad objeto
de la adquisición. c) Sobre la financiación de la adquisición:
Origen de los recursos financieros empleados para la adquisición, entidades
a través de las que se canalizarán y régimen de disponibilidad
de los mismos. d) Además, se exigirá: 1.º En el caso de
participaciones significativas que produzcan cambios en el control de la entidad,
se detallará el plan de negocio, incluyendo información sobre el
plan de desarrollo estratégico de la adquisición, los estados financieros
y otros datos provisionales. Asimismo, se detallarán las principales modificaciones
en la entidad a adquirir previstas por el adquirente potencial. En particular,
sobre el impacto que la adquisición tendrá en el gobierno corporativo,
en la estructura y en los recursos disponibles, en los órganos de control
interno y en los procedimientos para la prevención del blanqueo de capitales
y de la financiación del terrorismo.
2.º En el caso de participaciones
significativas que no produzcan cambios en el control de la entidad, se informará
sobre la política del adquirente potencial en relación con la adquisición
y sus intenciones respecto a la entidad adquirida, en particular, sobre su participación
en el gobierno de la entidad. 3.º En los dos casos anteriores, los aspectos
relativos a la honorabilidad comercial y profesional de administradores y directivos
que vayan a dirigir la actividad de la institución de inversión
colectiva como consecuencia de la adquisición propuesta. 3. A los efectos
de los dispuesto en el artículo 45.5 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre,
de instituciones de inversión colectiva, en relación con el artículo
69.6, párrafo tercero in fine, de la Ley del Mercado de Valores, la Comisión
Nacional del Mercado de Valores podrá interrumpir el cómputo del
plazo de evaluación de la adquisición propuesta por un plazo de
treinta días hábiles en los siguientes supuestos: a) Cuando el
adquirente potencial esté domiciliado o autorizado fuera de la Unión
Europea, o b) Cuando no esté sujeto a supervisión financiera
en España o en la Unión Europea. 4. El cómputo de treinta
días hábiles previsto en el artículo 69.5 de la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores para que el Servicio Ejecutivo remita su
informe la Comisión Nacional del Mercado de Valores, se interrumpirá
en los mismos términos en que éste interrumpa el cómputo
del plazo de evaluación de acuerdo con el artículo 69.6 de la citada
ley.» Artículo 81. Obligaciones. 1. Además
de las obligaciones establecidas en el artículo 46 de la ley, las demás
establecidas en este reglamento y en su normativa de desarrollo, las SGIIC deberán
cumplir las siguientes obligaciones: a) Redactar el reglamento de gestión
del fondo y otorgar con el depositario, tanto el correspondiente contrato constitutivo
o, en su caso, la correspondiente escritura pública de constitución
del fondo como, en su día, los documentos o escrituras de modificación
o liquidación de aquél. b) Ejercer todos los derechos inherentes
a los valores integrados en el fondo, en exclusivo beneficio de los partícipes.
c) Llevar la contabilidad del fondo, con la debida separación de
la SGIIC, y efectuar la rendición de cuentas en la forma prevista en la
ley y en este reglamento. En aquellos casos en los que las participaciones
estén representadas por medio de anotaciones en cuenta, la SGIIC deberá
elaborar, u otorgar, junto al depositario, el documento o, en su caso, la escritura
pública a los que se refiere el artículo 6 de la Ley 24/1988, de
28 de julio, del Mercado de Valores. d) Determinar el valor de las participaciones
en la forma y a los efectos previstos en este reglamento. e) Emitir los
certificados de participación en el fondo y demás documentos previstos
en este reglamento. f) Efectuar la suscripción o el reembolso de
las participaciones y señalar al depositario su valor de acuerdo con las
normas establecidas al efecto. g) Acordar, si procede, la distribución
de los resultados del ejercicio, de acuerdo con las normas aplicables. h)
Seleccionar los valores que deban integrar el fondo, de acuerdo con la política
de inversión prevista en el folleto, y trasladar al depositario las instrucciones
relativas a la liquidación de las operaciones. i) En cuanto a la
obligación establecida en el artículo 46.1.d) de la ley, la SGIIC
estará obligada a ejercer, con especial atención al derecho de asistencia
y voto en las juntas generales, todos los derechos políticos inherentes
a los valores integrados en los fondos que aquélla gestione, siempre que
el emisor sea una sociedad española y que la participación de los
fondos gestionados por la SGIIC en la sociedad tuviera una antigüedad superior
a 12 meses y siempre que dicha participación represente, al menos, el uno
por ciento del capital de la sociedad participada. Asimismo, en cualquier
caso, la SGIIC deberá dejar constancia en el correspondiente informe anual
de su política en relación con el ejercicio de los derechos políticos
inherentes a todos los valores integrados en el conjunto de fondos que aquélla
gestione, siempre que el emisor sea una sociedad española. j) La
SGIIC deberá remitir al depositario toda aquella información que
éste precise para el ejercicio de sus funciones. En cualquier caso, la
CNMV podrá establecer aquella información que deberá remitirse
en todo caso al depositario con carácter obligatorio, así como la
forma, el contenido y los plazos para la remisión. k) La SGIIC deberá
remitir a la CNMV el informe de auditoría de cuentas en los cuatro meses
siguientes a la finalización del período de referencia. l)
La SGIIC deberá comunicar a la CNMV toda transmisión de acciones
que formen parte de su capital en el plazo de siete días a partir de aquel
en el que tuviera conocimiento de la transmisión. Anualmente, deberá
remitir a la CNMV, de acuerdo con el modelo que ésta establezca, la relación
de todos los accionistas y sus participaciones. La relación de accionistas
con participación significativa y de aquellos que sin tener dicha participación
significativa tengan la consideración de entidad financiera, será
pública. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior,
las SGIIC deberán cumplir las obligaciones a las que estén sujetas,
en su caso, en el desarrollo de la actividad de gestión de activos de personas
o entidades distintas a las IIC, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
43.3 de la ley. En particular, dichas obligaciones se cumplirán
teniendo en cuenta que las SGIIC no podrán mantener cuentas de valores
ni cuentas transitorias de efectivo ligadas a la actividad de gestión de
carteras, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40.2.b) de la ley.
Las SGIIC que realicen la actividad de gestión discrecional e individualizada
de carteras deberán cumplir las normas de conducta que regulan dicha actividad,
con las adaptaciones que, en su caso, establezca el Ministro de Economía
y Hacienda y, con su habilitación expresa, la CNMV. Artículo
82. Financiación ajena de las SGIIC. Las SGIIC no podrán,
en ningún caso, emitir obligaciones, pagarés o efectos análogos,
ni dar en garantía o pignorar los activos en que se materialicen sus recursos
propios mínimos. Asimismo, sólo podrán acudir al crédito
para financiar los activos de libre disposición, y con un límite
máximo del 20 por ciento de sus recursos propios. Artículo
83. Causas de la revocación. La autorización concedida
a una SGIIC se podrá revocar en los supuestos previstos en el artículo
49 de la ley. De acuerdo con lo establecido en el apartado 1.a) de dicho
artículo, será causa de revocación de la autorización
de una SGIIC el transcurso de 12 meses desde la fecha de notificación de
la autorización sin que la SGIIC haya asumido la administración
de ninguna IIC. Artículo 84. Sustitución.
1. En caso de cesación de la SGIIC por iniciación de
procedimiento concursal o por cualquier otra causa, la gestión de las IIC
por aquélla gestionada quedará encargada en forma automática
y provisional a su depositario, a quien competerá el ejercicio de todas
las funciones propias de aquélla. Si en el plazo de un año no surgiera
una nueva SGIIC inscrita en el registro correspondiente de la CNMV y dispuesta
a encargarse de la gestión, el fondo quedará disuelto y se abrirá
el período de liquidación. La liquidación se realizará
por el depositario en la forma prevista en el artículo 33. 2. La
sustitución de la SGIIC, así como los cambios que se produzcan en
su control, conferirán a los partícipes un derecho al reembolso
de sus participaciones en los términos establecidos en el artículo
12.2 de la ley y en el artículo 14 de este reglamento. 3. A los
efectos del apartado precedente, se considerará que existe un cambio en
el control de la SGIIC cuando se acumule sobre una persona física o jurídica
distinta a la que lo ejerciera con anterioridad el poder de decisión sobre
dicha sociedad. 4. La sustitución y el cambio en el control a los
que se refieren los apartados precedentes deberán ser publicados mediante
un anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» y en dos diarios
de difusión nacional. Capítulo IV Actuación
transfronteriza Artículo 85. Sucursales de SGIIC. A
los efectos de lo dispuesto en el capítulo IV del título IV de la
ley, se entenderá por sucursal una sede de explotación que constituya
una parte, desprovista de personalidad jurídica, de una SGIIC, que efectúe
directamente, de modo total o parcial, las operaciones inherentes a la actividad
de una SGIIC. Se considerarán una sucursal todas las sedes de explotación
creadas en territorio español por una SGIIC extranjera. Artículo
86. Actuación de las SGIIC autorizadas en España en Estados miembros
de la Unión Europea. 1. Cuando la CNMV, en aplicación
de lo dispuesto en el artículo 54.5 de la ley, adopte una medida destinada
a prevenir o sancionar la comisión de actos contrarios a la normativa vigente
por una SGIIC autorizada en España, deberá comunicarlo a la autoridad
competente en el Estado de acogida en el plazo de un mes desde la adopción
de dicha medida. Del mismo modo, deberán remitir a tales autoridades cualquier
otra información que éstas necesitaran para el ejercicio de sus
funciones. 2. Asimismo, la CNMV podrá, por sí misma o a través
de las personas que designe a tal efecto, realizar verificaciones in situ en las
sucursales de las SGIIC autorizadas en España en otros Estados de la Unión
Europea, previa comunicación a las autoridades competentes de dichos Estados.
La verificación se extenderá a toda información relativa
a la gestión y a la estructura de la propiedad de las SGIIC que pueda facilitar
su supervisión, así como toda información que pueda facilitar
su control. Del mismo modo, la CNMV podrá solicitar que las autoridades
competentes del Estado miembro de acogida realicen tales verificaciones. Éstas
deberán satisfacer la solicitud, en el marco de sus competencias, y realizar
ellas mismas la verificación, permitir que lo haga la propia CNMV o autorizar
a auditores o expertos para que lleven a cabo la verificación. Artículo
87. Actuación de las SGIIC autorizadas en España en Estados no miembros
de la Unión Europea. 1. Las SGIIC que pretendan abrir una sucursal
en un Estado no miembro de la Unión Europea deberán solicitarlo
previamente a la CNMV y acompañar, junto a la información del Estado
en cuyo territorio pretenden establecer la sucursal y el domicilio previsto para
ella, la información prevista en el artículo 54.2.b) y d) de la
ley. 2. La CNMV dictará una resolución motivada y la notificará
en el plazo máximo de tres meses a partir de la recepción de la
solicitud o, en su caso, del momento en que se complete la remisión de
la documentación correspondiente. Cuando la resolución no sea notificada
en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse estimada, de acuerdo
con el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. 3. La CNMV podrá denegar la autorización, además
de por los motivos señalados en el artículo 54.3 de la ley, por
considerar que la actividad de la sucursal no va a quedar sujeta a un efectivo
control por parte de la autoridad supervisora del Estado de acogida, o por la
existencia de obstáculos legales o de otro tipo que impidan o dificulten
el control e inspección de la sucursal por la CNMV. 4. Toda modificación
de las informaciones a que se refiere el apartado 1 habrá de ser comunicada
a la CNMV por la SGIIC al menos un mes antes de efectuarla. No podrá
llevarse a cabo una modificación relevante en el programa de actividades
de la sucursal si la CNMV, dentro del referido plazo de un mes, se opone a ella,
mediante una resolución motivada. Tal oposición habrá de
fundarse en las causas previstas en este artículo que resulten aplicables
en cada caso. 5. Las SGIIC españolas que pretendan por primera vez
realizar sus actividades en régimen de libre prestación de servicios
en un Estado no miembro de la Unión Europea deberán solicitarlo
previamente a la CNMV, indicando las actividades para las que esté autorizada,
de conformidad con el artículo 40 de la ley, que se propone llevar a cabo.
Será aplicable a este procedimiento de autorización lo dispuesto
en los apartados 2 y 3 de este artículo. Artículo 88.
Creación y adquisición de participaciones de sociedades gestoras
extranjeras por SGIIC españolas. 1. Quedará sujeta a
la previa autorización de la CNMV la creación por una SGIIC, o un
grupo de SGIIC, de una sociedad gestora extranjera, o la adquisición directa
o indirecta de una participación en una sociedad gestora ya existente,
cuando dicha sociedad extranjera vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada
en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea. 2. Cuando se
trate de la creación de una sociedad gestora, a la solicitud de autorización
que se presente en la CNMV deberá acompañarse, al menos, la siguiente
información: a) El importe de la inversión y del porcentaje
que representa la participación en el capital y en los derechos de voto
de la sociedad que se va a crear. La indicación, en su caso, de las entidades
a través de las cuales se efectuará la inversión. b)
La prevista en el artículo 75.a), b), c) y e). La prevista en el párrafo
d) de dicho artículo se sustituirá por una relación de los
accionistas que vayan a tener participaciones significativas. c) Un resumen
de la normativa vigente en materia fiscal y de prevención de blanqueo de
capitales aplicable a las sociedades gestoras en el Estado donde se vaya a constituir
la nueva empresa. 3. Cuando se vaya a adquirir una participación
significativa en una sociedad gestora, según lo previsto en el artículo
45 de la ley, o se pretenda incrementarla alcanzando o sobrepasando alguno de
los porcentajes señalados en el apartado 3 de dicho artículo 45,
se deberá presentar la información señalada en el apartado
anterior, si bien la prevista en el párrafo b) se podrá limitar
a aquellos datos que tengan un carácter público. También
se indicará el plazo previsto para la realización de la inversión,
las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios de la sociedad participada
y, en su caso, los derechos de la sociedad en orden a designar representantes
en los órganos de administración y dirección de aquélla.
4. En todo caso, cabrá exigir a los solicitantes cuantos datos,
informes o antecedentes se consideren oportunos para que la CNMV pueda pronunciarse
adecuadamente y, en particular, los que permitan apreciar la posibilidad de ejercer
la supervisión del grupo. Artículo 89. Comunicación
de la apertura de sucursales de sociedades gestoras autorizadas en otros Estados
miembros de la Unión Europea. 1. De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 55 de la ley, transcurrido un año desde que se hubiera
notificado a la sociedad gestora la recepción de la comunicación
efectuada por su autoridad supervisora, o desde la finalización del plazo
de espera fijado por la CNMV, sin que la sociedad haya abierto la sucursal, deberá
iniciarse de nuevo el procedimiento. 2. Asimismo, se deberá comunicar
a la CNMV el cierre de la sucursal, al menos con tres meses de antelación
a la fecha prevista para ello. 3. Cuando, de conformidad con lo establecido
en el artículo 55 de la ley, una SGIIC sometida a la Directiva 85/611/CEE
del Consejo pretenda realizar en España, a través de una sucursal,
la actividad de gestión discrecional de carteras, podrá optar por
adherirse al fondo de garantía de inversiones en los términos previstos
para las sucursales de empresas de servicios comunitarias en el Real Decreto 948/2001,
de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores. Artículo
90. Apertura de sucursales y prestación de servicios en España por
sociedades gestoras no comunitarias y por sociedades gestoras comunitarias no
sometidas a la Directiva 85/611/CEE del Consejo. 1. La apertura en
España de sucursales de sociedades gestoras de Estados no comunitarios
y de Estados comunitarios no sometidas a la Directiva 85/611/CEE del Consejo,
requerirá la autorización del Ministro de Economía y Hacienda,
a propuesta de la CNMV. Se observarán los requisitos establecidos en el
capítulo II del título IV de la ley y en este reglamento, en lo
que les sea de aplicación, con las particularidades siguientes: a)
Por capital social mínimo se entenderá la dotación mantenida
por la entidad en España de fondos de carácter permanente y duración
indefinida, disponibles para la cobertura de pérdidas de la sucursal. b)
No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 43.1.a),
b), d) y f) de la ley. La mención al proyecto de estatutos sociales del
artículo 75 de este reglamento se entenderá referida al proyecto
de escritura de constitución de la sucursal y a los propios estatutos vigentes
de la entidad, y deberá informarse a la CNMV de los cambios que posteriormente
se produzcan en ambos. c) Deberán contar, al menos, con dos personas
que determinen de modo efectivo la orientación de la sucursal y sean responsables
directas de la gestión. A ambas se les exigirá la honorabilidad,
los conocimientos y la experiencia a que se refiere el artículo 43.1.h)
de la ley. d) El objeto social de la sucursal no podrá contener
actividades no permitidas a la entidad en su país de origen. e)
La documentación que acompañe la solicitud contendrá la información
necesaria para conocer con exactitud las características jurídicas
y de gestión de la entidad extranjera solicitante, así como su situación
financiera. También se incluirá una descripción de la estructura
organizativa de la entidad y del grupo en la que ésta eventualmente se
integre. Asimismo, se acreditará que está en posesión de
las autorizaciones de su país de origen para abrir la sucursal, cuando
éste las exija, o la certificación negativa, si no fueran precisas.
2. La autorización a que se refiere el apartado anterior podrá
ser también denegada o condicionada por motivos prudenciales, por no darse
un trato equivalente a las entidades españolas en el país de origen,
o por no quedar asegurado el cumplimiento de las reglas de ordenación y
disciplina aplicables a las IIC españolas. 3. Cuando una SGIIC autorizada
en un Estado no miembro de la Unión Europea o en un Estado miembro, que
no esté sometida a la Directiva 85/611/CEE del Consejo, pretenda prestar
servicios sin sucursal en España, deberá solicitarlo previamente
a la CNMV, indicando las actividades que van a ser realizadas y obtener la correspondiente
autorización. La CNMV podrá pedir una ampliación de la información
suministrada, así como condicionar el ejercicio de dichas actividades al
cumplimiento de ciertos requisitos como garantía del cumplimiento de las
normas aplicables a las IIC o las dictadas por razones de interés general.
La autorización a que se refiere este apartado podrá denegarse
o condicionarse por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente a
las entidades españolas en el país de origen, o por no quedar asegurado
el cumplimiento de las reglas de ordenación y disciplina aplicables a las
IIC españolas. Además, la SGIIC deberá designar un
representante con residencia fiscal en España para que la represente a
los efectos de las obligaciones tributarias que deba cumplir por las actividades
que realice en territorio español. TÍTULO
V Depositario Artículo 91. Denominaciones
y requisitos. 1. Podrán ser depositarios los bancos, las cajas
de ahorros, incluida la Confederación Española de Cajas de Ahorros,
las cooperativas de crédito, las sociedades y las agencias de valores,
en los términos establecidos en el título V de la ley y en este
título. Dichas entidades sólo podrán utilizar la denominación
de depositario de IIC en relación con las funciones de depositario respecto
de éstas. 2. Quienes ejerzan cargos de administración o dirección
en una entidad depositaria deberán reunir los requisitos de idoneidad que
establezca su legislación específica. Además, el director
general o asimilado del que dependa el área de depositario de IIC deberá
contar con conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con
el mercado de valores. Artículo 92. Función de depósito
y administración de valores. 1. De conformidad con lo previsto
en el artículo 60.i) de la ley, corresponde a los depositarios ejercer
las funciones de depósito o administración de valores pertenecientes
a las IIC y responsabilizarse de ellas en los casos en que no las desarrollen
directamente. A tal fin, los depositarios recibirán los valores de las
IIC y los constituirán en depósito, garantizarán su custodia
y expedirán los resguardos justificativos. Para ello, los depositarios
y la sociedad gestora deberán establecer los mecanismos y procedimientos
adecuados para garantizar que, en ningún caso, la disposición de
los activos de la IIC se hace sin su consentimiento y autorización. Entre
otros, tales procedimientos deberán afectar a las cuentas corrientes en
otras entidades de crédito, los saldos transitorios asociados a la operativa
con valores, operaciones bilaterales e inversiones en otras IIC. 2. El
depósito de valores en el exterior, en todo caso, deberá garantizar
que la propiedad, el pleno dominio y libre disposición de los activos pertenecen,
en todo momento, a la IIC. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su
habilitación expresa, la CNMV quedan facultados para desarrollar lo dispuesto
en este apartado. 3. También corresponderá a los depositarios
recibir y custodiar los activos líquidos de las IIC. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo anterior, la tesorería deberá estar
depositada en una entidad de depósito, entendiéndose por tales los
bancos, las cajas de ahorros y las cooperativas de crédito. También
podrán mantener saldos transitorios asociados a la liquidación de
compraventas de valores en otros intermediarios financieros que legalmente estén
habilitados para el mantenimiento de dichos saldos. Artículo
93. Función de vigilancia y supervisión. 1. Para desarrollar
las funciones de vigilancia y supervisión de la gestión de las SGIIC
y, en su caso, de los administradores de las SICAV, los depositarios deberán
recabar mensualmente de la SGIIC o de los administradores de las SICAV la información
suficiente que les permita desempeñar correctamente sus funciones de supervisión
y vigilancia. 2. Asimismo, los depositarios deberán llevar a cabo
las comprobaciones oportunas para contrastar la exactitud, calidad y suficiencia
de la información señalada en el apartado anterior, así como
de toda la restante información, documentación y publicidad que
la SGIIC o, en su caso, los administradores de la SICAV deban remitir a la CNMV,
de conformidad con la normativa vigente. 3. Los depositarios deberán
remitir a la CNMV un informe semestral sobre el cumplimiento de la función
de vigilancia y supervisión, en el que pondrán de manifiesto la
exactitud, calidad y suficiencia de la información que les remita la SGIIC
o, en su caso, los administradores de la SICAV, para poder cumplir su función
de supervisión y vigilancia, así como de la restante información,
documentación y publicidad a la que se refiere el apartado anterior. El
informe deberá incluir todos los incumplimientos normativos o anomalías
detectados por el depositario en la gestión o administración de
las IIC. Cuando se trate de anomalías que no revistan una especial
relevancia, deberán incorporarse al informe las observaciones que la SGIIC
o, en su caso, los administradores de la SICAV hubieran podido realizar. Para
ello, el depositario, con carácter previo a la remisión del informe,
deberá haber dado traslado de la anomalía a la SGIIC o, en su caso,
los administradores de la SICAV. La CNMV podrá determinar el contenido
y el modelo al que habrá de ajustarse este informe, así como el
plazo y la forma para su remisión. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto
en los apartados anteriores, el depositario deberá informar sin tardanza
por escrito a la CNMV de cualquier anomalía que detecte en la gestión
o administración de las IIC y que revista una especial relevancia. 5.
El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa,
la CNMV podrán establecer funciones específicas de vigilancia y
supervisión del depositario respecto a los saldos de los partícipes
o accionistas de las IIC. Artículo 94. Cese
del depositario y publicidad de la sustitución. 1. Si el depositario
cesara en sus funciones, la CNMV dispondrá su sustitución por otra
entidad habilitada para el ejercicio de dicha función. Si ello no fuera
posible, la IIC quedará disuelta y se abrirá el período de
liquidación. La liquidación se realizará por la sociedad
gestora, en la forma prevista en el artículo 33. 2. A la sustitución
del depositario le será de aplicación lo dispuesto en el artículo
12.2 de la ley. Artículo 95. Acción de responsabilidad.
La responsabilidad del depositario podrá ser reclamada por los
partícipes bien de forma directa, bien indirectamente a través de
la sociedad gestora. No obstante, ésta no estará obligada a hacer
tal reclamación sino cuando lo soliciten partícipes que representen,
al menos, el 10 por ciento del patrimonio. TÍTULO
VI Normas de conducta Artículo
96. Normativa aplicable. Las SGIIC, las entidades depositarias y aquellas
IIC que revistan la forma de sociedad y cuya gestión integral no esté
encomendada a una SGIIC, las entidades comercializadoras, así como quienes
desempeñen cargos de administración y dirección en todas
ellas, sus empleados, agentes y apoderados estarán sujetos a las normas
de conducta previstas en el artículo 65 de la ley, con las especificaciones
previstas en este reglamento y en su normativa de desarrollo. Artículo
97. Código general de conducta. Aplicación del Real
Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el Régimen Jurídico de
las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades
que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente
el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión
colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre.
1. Será aplicable a las personas y entidades enumeradas en el artículo
anterior el título IV (normas de conducta aplicables a quienes presten
servicios de inversión) del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre
el Régimen Jurídico de las empresas de servicios de inversión
y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por
el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre,
de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005,
de 4 de noviembre.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior,
se habilita al Ministro de Economía y Hacienda para, a propuesta de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, desarrollar y adaptar lo establecido
en el citado Real Decreto en lo necesario a las especificidades propias de la
actividad en el ámbito de la inversión colectiva.
Artículo
98. Reglamento interno de conducta. 1. Las SGIIC, las entidades depositarias,
las IIC que revistan la forma de sociedad y cuya gestión no esté
encomendada a una SGIIC, las entidades diferentes de una SGIIC que gestionen los
activos de una IIC y las entidades comercializadoras deberán elaborar un
reglamento interno de conducta, de obligado cumplimiento, que regulará
la actuación de sus órganos de administración, empleados
y representantes. Cuando las entidades referidas en el párrafo anterior
ya tengan, en aplicación de otra normativa, la obligación de elaborar
un reglamento interno de conducta, podrán integrar en éste las normas
específicas referidas a su actividad en el ámbito de la inversión
colectiva. 2. Los reglamentos internos de conducta deberán estar
inspirados en los principios citados en las normas a que se refiere el artículo
65 de la ley y en el título IV (normas de conducta aplicables a quienes
presten servicios de inversión) del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero,
sobre el Régimen Jurídico de las empresas de servicios de inversión
y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por
el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre,
de instituciones de inversión colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005,
de 4 de noviembre y en sus normas de desarrollo. 3. Los reglamentos
internos de conducta elaborados según lo previsto en este reglamento deberán
remitirse a la CNMV previamente a su aplicación, la cual podrá efectuar
recomendaciones. Si la CNMV apreciase disconformidad a lo dispuesto en la legislación
aplicable a las IIC, lo notificará a las entidades, que deberán
realizar las modificaciones necesarias que aseguren su cumplimiento. 4.
El incumplimiento de lo previsto en los reglamentos internos de conducta, en cuanto
su contenido sea desarrollo de las disposiciones a que se refiere el artículo
96, podrán dar lugar a la imposición de las correspondientes sanciones
administrativas, en los términos previstos en la ley. Artículo
98 bis. Asignación de operaciones Los procedimientos de control
interno de las entidades a que se refiere el artículo anterior deberán
permitir acreditar que las decisiones de inversión a favor de una determinada
institución de inversión colectiva, o cliente, se adoptan con carácter
previo a la transmisión de la orden al intermediario. Asimismo, debe disponer
de criterios, objetivos y preestablecidos, para la distribución o desglose
de operaciones que afecten a varias instituciones de inversión colectiva,
o clientes, que garanticen la equidad y no discriminación entre ellos.
Artículo 99. Operaciones vinculadas. 1. Serán
operaciones vinculadas las siguientes: a) El cobro de remuneraciones por
la prestación de servicios a una IIC, excepto los que preste la sociedad
gestora a la propia institución y los previstos en el artículo 7.
b) La obtención por una IIC de financiación o la constitución
de depósitos. c) La adquisición por una IIC de valores o
instrumentos emitidos o avalados por alguna de las personas definidas en el artículo
67.1 de la ley o en cuya emisión alguna de dichas personas actúe
como colocador, asegurador, director o asesor. d) Las compraventas de valores.
e) Toda transferencia o intercambio de recursos, obligaciones u oportunidades
de negocio entre las sociedades de inversión, las sociedades gestoras y
los depositarios, por un lado, y quienes desempeñen en ellos cargos de
administración o dirección, por otro. f) Cualquier negocio,
transacción o prestación de servicios en los que intervenga una
IIC y cualquier empresa del grupo económico de la gestora del depositario
o de la SICAV o alguno de los miembros de sus respectivos consejos de administración
u otra IIC o patrimonio gestionados por la misma entidad gestora u otra gestora
del grupo. 2. Las operaciones vinculadas que se lleven a cabo entre las
SGIIC y las sociedades de inversión que no hubieran delegado la gestión
de sus activos en otra entidad, y quienes desempeñen en ellas cargos de
administración y dirección, cuando representen para la SGIIC o la
sociedad de inversión, o para la IIC que administren, un volumen de negocio
significativo, deberán ser aprobadas por el consejo de administración
de acuerdo con las siguientes reglas: a) El asunto deberá incluirse
en el orden del día con la debida claridad. b) Si algún miembro
del consejo de administración se considerase parte vinculada conforme a
lo establecido en la ley y en este artículo, deberá abstenerse de
participar en la votación. c) La votación será secreta.
d) El acuerdo deberá ser adoptado por mayoría de dos tercios
del total de consejeros, excluyendo del cómputo a los consejeros que, en
su caso, se abstengan de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo b). e)
Una vez celebrada la votación y proclamado el resultado, será válido
hacer constar en el acta las reservas o discrepancias de los consejeros respecto
al acuerdo adoptado. La CNMV deberá determinar qué se entenderá,
a los efectos de este artículo, por volumen de negocio significativo atendiendo
a la dimensión de la SGIIC o la sociedad de inversión, el patrimonio
administrado y la cuantía y características de la operación
vinculada. Artículo 100. Separación del depositario. 1.
Los reglamentos internos de conducta de las sociedades gestoras o, en su caso,
de las sociedades de inversión, así como de los depositarios, deberán
arbitrar las medidas necesarias que garanticen que la información derivada
de sus respectivas actividades no se encuentra al alcance, directa o indirectamente,
del personal de la otra entidad; a tal efecto, preverá la separación
física de los recursos humanos y materiales dedicados a la actividad de
gestión y depositaría y los instrumentos informáticos que
impidan el flujo de la información que pudiese generar conflictos de interés
entre los responsables de una y otra actividad. En particular, el reglamento
interno deberá prever las siguientes normas de separación: a)
La inexistencia de consejeros o administradores comunes. b) La dirección
efectiva de la sociedad gestora por personas independientes del depositario. c)
Que la sociedad gestora y el depositario tengan domicilios diferentes y separación
física de sus centros de actividad. 2. La sociedad gestora y, en
su caso, la sociedad de inversión deberán manifestar, en los documentos
informativos señalados en el artículo 21 de este reglamento, el
tipo exacto de relación que les vincule al depositario, tomando como referencia,
en su caso, la enumeración de circunstancias contenidas en el artículo
4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. La sociedad
gestora y, en su caso, la sociedad de inversión deberán hacer referencia
en el informe semestral y en el informe anual a las operaciones de adquisición
o venta de valores o instrumentos financieros en las que el depositario sea vendedor
o comprador, respectivamente. 3. En la comisión independiente creada
en el seno del consejo de administración o el órgano interno de
la sociedad gestora o de la sociedad de inversión, constituidos para verificar
el cumplimiento de los requisitos de separación del depositario, no deberá
haber una mayoría de miembros con funciones ejecutivas en la entidad. 4.
El informe sobre el grado de cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo
68.2 de la ley deberá ser elaborado con carácter anual y remitido
a la CNMV en el plazo de un mes desde el cierre del ejercicio al que se refiera.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio para
la adaptación a las nuevas normas reglamentarias. 1. Todas las
instituciones y entidades a las que les es de aplicación este reglamento
dispondrán de un plazo de un año desde su entrada en vigor para
adaptarse a él. 2. Durante el año siguiente a la entrada
en vigor del reglamento, quedará ampliado a seis meses el plazo para la
autorización de la modificación de los estatutos sociales de las
sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva autorizadas
antes de su entrada en vigor, cuando dicha modificación tenga por finalidad
incluir en su objeto social la actividad señalada en el artículo
40.1.a) y 40.2. a) y b) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones
de inversión colectiva. Disposición transitoria segunda.
Régimen de comisiones de los fondos de inversión de carácter
financiero, constituidos como fondos de inversión en activos del mercado
monetario al amparo de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones
de inversión colectiva. 1. Los fondos de inversión de
carácter financiero, constituidos como fondos de inversión en activos
del mercado monetario, al amparo de la derogada Ley 46/1984, de 26 de diciembre,
reguladora de las instituciones de inversión colectiva, inscritos en el
correspondiente registro de la CNMV a la entrada en vigor de este reglamento,
habrán de seguir respetando los límites a las comisiones contenidos
en esta disposición transitoria, mientras su política de inversión
permita seguir considerándolos como tales. 2. No podrán percibirse
comisiones de gestión que superen los límites siguientes: a)
Cuando la comisión se calcule únicamente en función del patrimonio
del fondo, el uno por ciento de éste. b) Cuando se calcule únicamente
en función de los resultados, el 10 por ciento de éstos. c)
Cuando se utilicen ambas variables, el 0,67 por ciento del patrimonio y el 3,33
por ciento de los resultados. 3. Las comisiones de suscripción y
reembolso no podrán exceder del uno por ciento del valor liquidativo de
las participaciones. 4. La retribución del depositario se pactará
libremente, pero no podrá ser superior al 1,5 por 1.000 anual del patrimonio
custodiado. Dicha comisión constituirá la retribución al
depositario por la realización de todas las funciones que le asigna la
normativa, sin que los fondos puedan soportar costes adicionales cuando el depositario
haya delegado en terceros la realización de alguna de tales funciones.
Excepcionalmente, y previa autorización de la CNMV, dicha comisión
podrá ser superior si se trata de depositarios que hayan de cumplir principalmente
sus funciones en el extranjero. Con independencia de esta comisión, los
depositarios podrán percibir de los fondos comisiones por la liquidación
de operaciones, siempre que sean conformes con las normas generales reguladoras
de las correspondientes tarifas. Disposición final única.
Habilitación para desarrollo normativo. Se faculta al Ministro
de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el
cumplimiento y ejecución de este reglamento y, con su habilitación
expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
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