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TITULO VII: NORMAS DE CONDUCTA
CAPÍTULO I
NORMAS DE CONDUCTA APLICABLES A QUIENES PRESTEN SERVICIOS DE INVERSIÓN
Artículo 78. Sujetos obligados.
1. Quienes presten servicios de inversión deberán respetar:
a) Las normas de conducta contenidas en el presente Capítulo.
b) Los códigos de conducta que, en desarrollo de las normas
a que se refiere la letra a) anterior, apruebe el Gobierno o, con
habilitación expresa de éste, el Ministro de Economía
y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores.
c) Las contenidas en sus propios reglamentos internos de conducta.
2. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación
expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores establecerá
el contenido mínimo de los reglamentos internos de conducta.
Artículo 78 bis. Clases de clientes.
1. A los efectos de lo dispuesto en este Título, las empresas
de servicios de inversión clasificarán a sus clientes
en profesionales y minoristas. Igual obligación será
aplicable a las demás empresas que presten servicios de inversión
respecto de los clientes a los que les presten u ofrezcan dichos servicios.
2. Tendrán la consideración de clientes profesionales
aquéllos a quienes se presuma la experiencia, conocimientos
y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones
de inversión y valorar correctamente sus riesgos.
3. En particular, tendrá la consideración de cliente
profesional:
a) Las entidades financieras y demás personas jurídicas
que para poder operar en los mercados financieros hayan de ser autorizadas
o reguladas por Estados, sean o no miembros de la Unión Europea.
Se incluirán entre ellas las entidades de crédito,
las empresas de servicios de inversión, las compañías
de seguros, las instituciones de inversión colectiva y sus
sociedades gestoras, los fondos de pensiones y sus sociedades gestoras,
los fondos de titulización y sus sociedades gestoras, los
que operen habitualmente con materias primas y con derivados de
materias primas, así como operadores que contraten en nombre
propio y otros inversores institucionales.
b) Los Estados y Administraciones regionales, los organismos públicos
que gestionen la deuda pública, los bancos centrales y organismos
internacionales y supranacionales, como el Banco Mundial, el Fondo
Monetario Internacional, el Banco Central Europeo, el Banco Europeo
de Inversiones y otros de naturaleza similar.
c) Los empresarios que individualmente reúnan, al menos,
dos de las siguientes condiciones:
1.º Que el total de las partidas del activo sea igual o superior
a 20 millones de euros;
2.º Que el importe de su cifra anual de negocios sea igual
o superior a 40 millones de euros;
3.º Que sus recursos propios sean iguales o superiores a 2
millones de euros.
d) Los inversores institucionales que, no incluidos en la letra
a) tengan como actividad habitual invertir en valores u otros instrumentos
financieros.
Quedarán incluidas en este apartado, en particular, las
entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras.
Las entidades señaladas en los apartados anteriores se considerarán
clientes profesionales sin perjuicio de que puedan solicitar un
trato no profesional y de que las empresas de servicios de inversión
puedan acordar concederles un nivel de protección más
amplio.
e) Los demás clientes que lo soliciten con carácter
previo, y renuncien de forma expresa a su tratamiento como clientes
minoristas.
La admisión de la solicitud y renuncia quedará condicionada
a que la empresa que preste el servicio de inversión efectúe
la adecuada evaluación de la experiencia y conocimientos
del cliente en relación con las operaciones y servicios que
solicite, y se asegure de que puede tomar sus propias decisiones
de inversión y comprende sus riesgos. Al llevar a cabo la
citada evaluación, la empresa deberá comprobar que
se cumplen al menos dos de los siguientes requisitos:
1.º Que el cliente ha realizado operaciones de volumen significativo
en el mercado de valores, con una frecuencia media de más
de diez por trimestre durante los cuatro trimestres anteriores;
2.º Que el valor del efectivo y valores depositados sea superior
a 500.000 euros;
3.º Que el cliente ocupe, o haya ocupado durante al menos
un año, un cargo profesional en el sector financiero que
requiera conocimientos sobre las operaciones o servicios previstos.
El Gobierno y, con su habilitación expresa, el Ministro
de Economía y Hacienda o la Comisión Nacional del
Mercado de Valores podrán determinar la forma de cálculo
de las magnitudes señaladas en este apartado y fijar requisitos
para los procedimientos que las entidades establezcan para clasificar
clientes.
4. Se considerarán clientes minoristas todos aquellos que
no sean profesionales.
Artículo 78 ter. Operaciones con contrapartes elegibles.
1. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, tendrán
la consideración de contrapartes elegibles las siguientes entidades:
empresas de servicios de inversión, entidades de crédito,
entidades aseguradoras, instituciones de inversión colectiva
y sus sociedades gestoras, fondos de pensiones y sus sociedades gestoras,
otras entidades financieras autorizadas o reguladas por la legislación
comunitaria o por el derecho nacional de un Estado miembro, empresas
señaladas en las letras d) y e) del apartado 3 del artículo
62, gobiernos nacionales y sus servicios correspondientes, incluidos
los que negocian deuda, Bancos Centrales y organismos supranacionales.
También tendrán dicha consideración las entidades
de terceros países equivalentes y las Comunidades Autónomas.
Asimismo, si se solicita, también se considerarán contrapartes
elegibles las empresas que cumplan los requisitos que se establecen
en la letra e) del apartado 3 del artículo 78 bis, en cuyo
caso sólo será reconocida como contraparte elegible
en lo relativo a los servicios u operaciones para los que pueda ser
tratada como cliente profesional. Se entenderán incluidas las
empresas de terceros países que estén sujetas a requisitos
y condiciones equivalentes.
2. Las empresas que presten servicios de inversión autorizadas
para ejecutar órdenes por cuenta de terceros, negociar por
cuenta propia o recibir y transmitir órdenes podrán
realizar estas operaciones, o los servicios auxiliares directamente
relacionados con las mismas, con las entidades señaladas en
el apartado anterior sin cumplir las obligaciones establecidas en
los artículos 79 bis, 79 ter y 79 sexies, siempre que dichas
entidades sean informadas previamente de ello y que no soliciten expresamente
que se les apliquen.
En el caso de las entidades señaladas en el párrafo
primero del apartado anterior, la clasificación como contraparte
elegible se entenderá sin perjuicio del derecho de estas entidades
a solicitar, bien de forma general o bien para cada operación,
el trato como cliente, en cuyo caso su relación con la empresa
de servicios de inversión quedará sujeta a lo dispuesto
en los artículos 79 bis, 79 ter y 79 sexies de esta Ley.
Asimismo, en el caso de las empresas señaladas en el párrafo
segundo del apartado anterior se deberá obtener la confirmación
expresa de que la empresa accede a ser tratada como una contraparte
elegible, de forma general o para cada operación.
Cuando la operación se realice con una empresa domiciliada
en otro Estado miembro de la Unión Europea, se deberá
respetar el estatus de la empresa que determine la legislación
de dicho Estado.
Artículo 79. Obligación de diligencia y transparencia.
Las entidades que presten servicios de inversión deberán
comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus
clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, y, en
particular, observando las normas establecidas en este capítulo
y en sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.
En concreto, no se considerará que las empresas de servicios
de inversión actúan con diligencia y transparencia y
en interés de sus clientes, si en relación con la provisión
de un servicio de inversión o auxiliar pagan o perciben algún
honorario o comisión, o aportan o reciben algún beneficio
no monetario que no se ajuste a lo establecido en las disposiciones
que desarrollen esta Ley.
Artículo 79 bis. Obligaciones de información.
1. Las entidades que presten servicios de inversión deberán
mantener, en todo momento, adecuadamente informados a sus clientes.
2. Toda información dirigida a los clientes, incluida la de
carácter publicitario, deberá ser imparcial, clara y
no engañosa. Las comunicaciones publicitarias deberán
ser identificables con claridad como tales.
3. A los clientes, incluidos los clientes potenciales, se les proporcionará,
de manera comprensible, información adecuada sobre la entidad
y los servicios que presta; sobre los instrumentos financieros y las
estrategias de inversión; sobre los centros de ejecución
de órdenes y sobre los gastos y costes asociados de modo que
les permita comprender la naturaleza y los riesgos del servicio de
inversión y del tipo específico de instrumento financiero
que se ofrece pudiendo, por tanto, tomar decisiones sobre las inversiones
con conocimiento de causa. A tales efectos se considerará cliente
potencial a aquella persona que haya tenido un contacto directo con
la entidad para la prestación de un servicio de inversión,
a iniciativa de cualquiera de las partes.
La información a la que se refiere el párrafo anterior
podrá facilitarse en un formato normalizado.
La información referente a los instrumentos financieros y
a las estrategias de inversión deberá incluir orientaciones
y advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a tales instrumentos
o estrategias.
4. El cliente deberá recibir de la entidad informes adecuados
sobre el servicio prestado. Cuando proceda dichos informes incluirán
los costes de las operaciones y servicios realizados por cuenta del
cliente.
5. Las entidades que presten servicios de inversión deberán
asegurarse en todo momento de que disponen de toda la información
necesaria sobre sus clientes, con arreglo a lo que establecen los
apartados siguientes.
6. Cuando se preste el servicio de asesoramiento en materia de inversiones
o de gestión de carteras, la entidad obtendrá la información
necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente, incluidos
en su caso los clientes potenciales, en el ámbito de inversión
correspondiente al tipo de producto o de servicio concreto de que
se trate; sobre la situación financiera y los objetivos de
inversión de aquel, con la finalidad de que la entidad pueda
recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros
que más le convengan. Cuando la entidad no obtenga esta información,
no recomendará servicios de inversión o instrumentos
financieros al cliente o posible cliente. En el caso de clientes profesionales
la entidad no tendrá que obtener información sobre los
conocimientos y experiencia del cliente.
7. Cuando se presten servicios distintos de los previstos en el apartado
anterior, la empresa de servicios de inversión deberá
solicitar al cliente, incluido en su caso los clientes potenciales,
que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia
en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto
de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de
que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión
es adecuado para el cliente.
Cuando, en base a esa información, la entidad considere que
el producto o el servicio de inversión no sea adecuado para
el cliente, se lo advertirá. Asimismo, cuando el cliente no
proporcione la información indica da en este apartado o ésta
sea insuficiente, la entidad le advertirá de que dicha decisión
le impide determinar si el servicio de inversión o producto
previsto es adecuado para él.
Las advertencias previstas en este apartado se podrán realizar
en un formato normalizado.
8. Cuando la entidad preste el servicio de ejecución o recepción
y transmisión de órdenes de clientes, con o sin prestación
de servicios auxiliares, no tendrá que seguir el procedimiento
descrito en el apartado anterior siempre que se cumplan las siguientes
condiciones:
a) Que la orden se refiera a acciones admitidas a negociación
en un mercado regulado o en un mercado equivalente de un tercer
país; a instrumentos del mercado monetario; a obligaciones
u otras formas de deuda titulizadas, salvo que incorporen un derivado
implícito; a instituciones de inversión colectiva
armonizadas a nivel europeo y a otros instrumentos financieros no
complejos. Se considerarán mercados equivalentes de terceros
países aquellos que cumplan unos requisitos equivalentes
a los establecidos en el Título IV. La Comisión Europea
publicará una lista de los mercados que deban considerarse
equivalentes que se actualizará periódicamente.
Tendrán la consideración de instrumentos financieros
no complejos, además de los indicados expresamente en el
párrafo anterior, aquellos en los que concurran las siguientes
condiciones:
i) que existan posibilidades frecuentes de venta, reembolso u otro
tipo de liquidación de dicho instrumento financiero a precios
públicamente disponibles para los miembros en el mercado
y que sean precios de mercado o precios ofrecidos, o validados,
por sistemas de evaluación independientes del emisor;
ii) que no impliquen pérdidas reales o potenciales para
el cliente que excedan del coste de adquisición del instrumento;
iii) que exista a disposición del público información
suficiente sobre sus características. Esta información
deberá ser comprensible de modo que permita a un cliente
minorista medio emitir un juicio fundado para decidir si realiza
una operación en ese instrumento.
No se considerarán instrumentos financieros no complejos:
i) los valores que den derecho a adquirir o a vender otros valores
negociables o que den lugar a su liquidación en efectivo,
determinada por referencia a valores negociables, divisas, tipos
de interés o rendimientos, materias primas u otros índices
o medidas.
ii) los instrumentos financieros señalados en los apartados
2 a 8 del artículo 2 de esta Ley.
b) que el servicio se preste a iniciativa del cliente;
c) que la entidad haya informado al cliente con claridad de que
no está obligada a evaluar la adecuación del instrumento
ofrecido o del servicio prestado y que, por tanto, el cliente no
goza de la protección establecida en el apartado anterior.
Dicha advertencia podrá realizarse en un formato normalizado;
d) que la entidad cumpla lo dispuesto en la letra d) del apartado
1 del artículo 70 y en el artículo 70 ter.1.d).
Artículo 79 ter. Registro de contratos.
Las entidades que presten servicios de inversión deberán
crear un registro que incluya el contrato o contratos que tengan
por objeto el acuerdo entre la empresa y el cliente y en los que
deberán concretarse los derechos y las obligaciones de las
partes y demás condiciones en las que la empresa prestará
el servicio al cliente.
Será obligatorio que consten por escrito los contratos celebrados
con clientes minoristas. Para la prestación del servicio
de asesoramiento en materia de inversiones a dichos clientes, bastará
la constancia escrita o fehaciente de la recomendación personalizada.
Artículo 79 quáter. Excepciones a las obligaciones
de información y de registro.
Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no será
de aplicación cuando se ofrezca un servicio de inversión
como parte de un producto financiero que ya esté sujeto a otras
disposiciones de la legislación comunitaria o a estándares
europeos comunes para entidades de crédito y para la actividad
de crédito al consumo, referentes a la valoración de
riesgos de los clientes o a los requisitos de información.
Artículo 79 quinquies. Cumplimiento de las obligaciones
de información en el caso de prestación de
servicios por medio de otra empresa de servicios de inversión.
Cuando una entidad preste servicios de inversión o servicios
auxiliares en nombre de un cliente siguiendo instrucciones de otra
empresa de servicios de inversión, podrá basarse en
la información que sobre el cliente le transmita esta última.
En este caso, la empresa que remita las instrucciones será
responsable de que la información sobre el cliente sea completa
y exacta.
Asimismo, la empresa que reciba las instrucciones podrá basarse
en recomendaciones proporcionadas al cliente por otra empresa de servicios
de inversión con respecto al servicio o a la operación
en cuestión. En este caso, la que remita las instrucciones
será responsable de la adecuación para el cliente de
las recomendaciones o asesoramiento proporcionado.
En cualquier caso, la empresa que reciba las instrucciones u órdenes
será la responsable de la realización del servicio o
la operación, sobre la base de la información o recomendaciones
recibidas, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente
capítulo.
Artículo 79 sexies. Obligaciones relativas a la gestión
y ejecución de órdenes.
1. Las personas o entidades que presten servicios de inversión
deberán, cuando ejecuten órdenes de clientes, ya presten
este servicio de forma independiente o en conjunción con otro:
a) Adoptar las medidas razonables para obtener el mejor resultado
posible para las operaciones de sus clientes teniendo en cuenta
el precio, los costes, la rapidez y probabilidad en la ejecución
y liquidación, el volumen, la naturaleza de la operación
y cualquier otro elemento relevante para la ejecución de
la orden.
b) Disponer de procedimientos y sistemas de gestión de órdenes,
en los términos que se determinen reglamentariamente, que
permitan su rápida y correcta ejecución y posterior
asignación, de forma que no se perjudique a ningún
cliente cuando se realizan operaciones para varios de ellos o se
actúa por cuenta propia. Dichos procedimientos o sistemas
permitirán la ejecución de órdenes de clientes,
que sean equivalentes, con arreglo al momento en que fueron recibidas
por la empresa de servicios de inversión.
2. Para cumplir lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior
las entidades deberán contar con una política de ejecución
de órdenes que definirá la importancia relativa atribuida
al precio, a los costes, a la rapidez y eficiencia en la ejecución
y liquidación, y a cualquier otro elemento que juzguen relevante
para la ejecución de la orden.
Dicha política de ejecución de órdenes deberá
incluir, para cada clase de instrumento, información sobre
los distintos mercados, sistemas o cualquier otro centro de negociación
en los que la empresa ejecute las órdenes de sus clientes,
y los factores que influyan en la elección del centro de negociación.
Será necesario que la entidad identifique aquellos centros
que, a su juicio, permitan obtener sistemáticamente el mejor
resultado posible para la ejecución de las órdenes de
los clientes.
3. La entidad deberá informar a sus clientes sobre su política
de ejecución de órdenes, siendo necesario que obtenga
su consentimiento antes de aplicársela. Cuando dicha política
permita que la entidad ejecute las órdenes al margen de los
mercados regulados y de los sistemas multilaterales de negociación,
los clientes deberán conocer este extremo debiendo prestar
su consentimiento previo y expreso antes de proceder a la ejecución
de las órdenes al margen de los mercados o sistemas señalados.
El consentimiento se podrá obtener de manera general o para
cada operación en particular.
La entidad deberá estar en condiciones de demostrar a sus
clientes, a petición de estos, que han ejecutado sus órdenes
de conformidad con la política de ejecución de la empresa.
4. Cuando el cliente dé instrucciones específicas sobre
la ejecución de su orden, la empresa ejecutará la orden
siguiendo la instrucción específica.
Cuando se trate de órdenes de clientes minoristas que no hubieran
dado instrucciones específicas, el mejor resultado posible
se determinará en términos de contraprestación
total, compuesta por el precio del instrumento financiero y los costes
relacionados con la ejecución, que incluirán todos los
gastos contraídos por el cliente que estén directamente
relacionados con la ejecución de la orden, incluidas las comisiones
del centro de ejecución, las de compensación y liquidación
y aquellas otras pagadas a terceros implicados en la ejecución
de la orden.
5. Las entidades supervisarán la efectividad de sus sistemas
y de su política de ejecución de órdenes con
objeto de detectar y, en su caso, corregir cualquier deficiencia.
En particular, comprobarán periódicamente si los centros
de ejecución incluidos en la política de ejecución
de órdenes proporcionan los mejores resultados posibles para
el cliente o si es necesario cambiar sus sistemas de ejecución.
Las entidades notificarán a sus clientes cualquier cambio importante
en sus sistemas o en su política de ejecución de órdenes.
6. Reglamentariamente se establecerán los requisitos mínimos
de los sistemas y procedimientos de gestión de órdenes;
la forma de considerar los costes y comisiones asociados a la ejecución;
las reglas para la selección de los distintos sistemas o mercados
y para la ejecución de órdenes a precio limitado; y
los demás extremos relativos a la política de gestión
y ejecución de órdenes.
CAPÍTULO II
ABUSO DE MERCADO
Artículo 80
1. Las empresas de servicios de inversión, las entidades de
crédito, las instituciones de inversión colectiva, los
emisores, los analistas y, en general, cuantas personas o entidades
realicen, de forma directa o indirecta, actividades relacionadas con
los mercados de valores, deberán respetar las normas contenidas
en este Capítulo.
2. Asimismo, las entidades a las que resulte de aplicación
lo dispuesto en los artículos 82 y 83 bis siguientes deberán
elaborar, remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores
y cumplir un reglamento interno de conducta en el que incorporarán
las previsiones contenidas en dichos artículos y en sus disposiciones
de desarrollo. Asimismo, remitirán un compromiso por escrito
que garantice la actualización de dichos reglamentos internos
de conducta y que su contenido es conocido, comprendido y aceptado
por todas las personas pertenecientes a la organización a los
que resulte de aplicación.
En aquellos casos en que se detecte que su contenido no se ajusta
a lo dispuesto anteriormente o no es adecuado a la naturaleza o al
conjunto de actividades que la entidad o grupo desarrolla, la Comisión
Nacional del Mercado de Valores podrá requerirle para que incorpore
al reglamento cuantas modificaciones o adiciones juzgue necesarias.
Modificado por Ley 44/2002, de 22 noviembre
Artículo 81
1. Se considerará información privilegiada toda información
de carácter concreto que se refiera directa o indirectamente
a uno o varios valores negociables o instrumentos financieros de los
comprendidos dentro del ámbito de aplicación de esta
Ley, o a uno o varios emisores de los citados valores negociables
o instrumentos financieros, que no se haya hecho pública y
que, de hacerse o haberse hecho pública, podría influir
o hubiera influido de manera apreciable sobre su cotización
en un mercado o sistema organizado de contratación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación
también a los valores negociables o instrumentos financieros
respecto de los cuales se haya cursado una solicitud de admisión
a negociación en un mercado o sistema organizado de contratación.
En relación con los instrumentos financieros derivados sobre
materias primas se considerará información privilegiada
toda información de carácter concreto, que no se haya
hecho pública, y que se refiera directa o indirectamente a
uno o a varios de esos instrumentos financieros derivados, que los
usuarios de los mercados en que se negocien esos productos esperarían
recibir con arreglo a las prácticas de mercado aceptadas en
dichos mercados.
2. Todo el que disponga de información
privilegiada deberá abstenerse de ejecutar por cuenta propia
o ajena, directa o indirectamente, alguna de las conductas siguientes:
a) Preparar o realizar cualquier tipo de operación sobre
los valores negociables o sobre instrumentos financieros de los
mencionados en el apartado anterior a los que la información
se refiera, o sobre cualquier otro valor, instrumento financiero
o contrato de cualquier tipo, negociado o no en un mercado secundario,
que tenga como subyacente a los valores negociables o instrumentos
financieros a los que la información se refiera.
Se exceptúa la preparación y realización de
las operaciones cuya existencia constituye, en sí misma,
la información privilegiada, así como las operaciones
que se realicen en cumplimiento de una obligación, ya vencida,
de adquirir o ceder valores negociables o instrumentos financieros,
cuando esta obligación esté contemplada en un acuerdo
celebrado antes de que la persona de que se trate esté en
posesión de la información privilegiada, u otras operaciones
efectuadas de conformidad con la normativa aplicable.
b) Comunicar dicha información a terceros, salvo en el ejercicio
normal de su trabajo, profesión o cargo.
c) Recomendar a un tercero que adquiera o ceda valores negociables
o instrumentos financieros o que haga que otro los adquiera o ceda
basándose en dicha información.
Las prohibiciones establecidas en este apartado se aplican a cualquier
persona que posea información privilegiada cuando dicha persona
sepa, o hubiera debido saber, que se trata de esta clase de información.
3. Las prohibiciones establecidas en el apartado anterior no son
de aplicación a las operaciones efectuadas para ejecutar la
política monetaria, de tipo de cambio o de gestión de
la deuda pública por parte de un Estado miembro de la Unión
Europea, del Sistema Europeo de Bancos Centrales, de un Banco Central
nacional o de otro organismo oficialmente designado a tal efecto,
o por parte de cualquier otra persona que actúe en nombre de
éstos. Tampoco se aplicarán a las operaciones sobre
acciones propias en el marco de programas de recompra efectuadas por
los emisores, ni a la estabilización de un valor negociable
o instrumento financiero siempre que estas operaciones se realicen
en las condiciones que se fijen reglamentariamente.
4. Todas las personas o entidades que actúen en los mercados
de valores o ejerzan actividades relacionadas con ellos y, en general,
cualquiera que posea información privilegiada, tiene la obligación
de salvaguardarla, sin perjuicio de su deber de comunicación
y colaboración con las autoridades judiciales y administrativas
en los términos previstos en ésta o en otras leyes.
Por lo tanto, adoptarán las medidas adecuadas para evitar que
tal información pueda ser objeto de utilización abusiva
o desleal y, en su caso, tomarán de inmediato las necesarias
para corregir las consecuencias que de ello se hubieran derivado.
5. Los organismos públicos que faciliten estadísticas
que pudieran tener repercusiones importantes en los mercados financieros
las difundirán de modo correcto y transparente.
6. Se faculta al Ministro de Economía y, con su habilitación
expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para
establecer respecto a las diferentes categorías de personas
o entidades y de sus operaciones en el mercado de valores, medidas
concretas para la salvaguarda de la información privilegiada
poseída.
Artículo 82
1. Se considerará información relevante toda aquella
cuyo conocimiento pueda afectar a un inversor razonablemente para
adquirir o transmitir valores o instrumentos financieros y por tanto
pueda influir de forma sensible en su cotización en un mercado
secundario.
2. Los emisores de valores están obligados a hacer pública
y difundir, en los términos que reglamentariamente se establezcan,
inmediatamente al mercado toda información relevante. Asimismo
remitirán a la Comisión Nacional del Mercado de Valores
esa información para su incorporación al registro oficial
regulado en el artículo 92 de esta Ley.
3. La comunicación a la Comisión Nacional del Mercado
de Valores deberá hacerse simultáneamente a su difusión
por cualquier otro medio y tan pronto como sea conocido el hecho,
se haya adoptado la decisión o firmado el acuerdo o contrato
con terceros de que se trate. El contenido de la comunicación
deberá ser veraz, claro, completo y, cuando así lo exija
la naturaleza de la información, cuantificado, de manera que
no induzca a confusión o engaño. Los emisores de valores
difundirán también esta información en sus páginas
de internet. No obstante, cuando la información relevante pueda
perturbar el normal desarrollo de las operaciones sobre los valores
del emisor o poner en peligro la protección de los inversores,
el emisor deberá comunicar la información relevante,
con carácter previo a su publicación, a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, que la difundirá inmediatamente.
4. Un emisor podrá, bajo su propia responsabilidad retrasar
la publicación y difusión de la información relevante
cuando considere que la información perjudica sus intereses
legítimos, siempre que tal omisión no sea susceptible
de confundir al público y que el emisor pueda garantizar la
confidencialidad de dicha información. El emisor informará
inmediatamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
5. Se faculta al Ministro de Economía y Hacienda y, con su
habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado
de Valores, para desarrollar, respecto a las obligaciones establecidas
en el presente artículo, los procedimientos y formas de efectuar
las comunicaciones anteriores, determinar el plazo durante el cual
se publicará en las páginas de Internet de los emisores
la información relevante, así como para precisar los
demás extremos a los que éste se refiere..
Artículo 83
1. Todas las entidades o grupos de entidades que presten servicios
de inversión y las demás entidades que actúen
o presten servicios de asesoramiento de inversión, en los mercados
de valores tienen la obligación de establecer las medidas necesarias
para impedir el flujo de información privilegiada entre sus
distintas áreas de actividad, de forma que se garantice que
cada una de éstas tome de manera autónoma sus decisiones
referentes al ámbito de los mercados de valores y, asimismo,
se eviten conflictos de interés.
En particular, estas entidades están obligadas a:
a) Establecer Áreas Separadas de actividad dentro de la
entidad o del grupo al que pertenezcan, siempre que actúen
simultáneamente en varias de ellas. En particular, deberán
constituirse en Áreas Separadas, al menos, cada uno de los
departamentos que desarrollen las actividades de gestión
de cartera propia, gestión de cartera ajena y análisis.
b) Establecer adecuadas barreras de información entre cada
Área Separada y el resto de la organización y entre
cada una de las Áreas Separadas.
c) Definir un sistema de decisión sobre inversiones que
garantice que éstas se adopten autónomamente dentro
del Área Separada.
d) Elaborar y mantener actualizada una lista de valores e instrumentos
financieros sobre los que se dispone de información privilegiada
y una relación de personas y fechas en que hayan tenido acceso
a tal información.
2. Además, todas las entidades y grupos de entidades que realicen,
publiquen o difundan informes o recomendaciones sobre sociedades emisoras
de valores o instrumentos financieros cotizados deberán comportarse
de forma leal e imparcial, dejando constancia en lugar destacado en
sus informes, publicaciones o recomendaciones de las vinculaciones
relevantes, incluidas las relaciones comerciales, y de la participación
estable que la entidad o el grupo mantenga o vaya a mantener con la
empresa objeto del análisis, así como que el documento
no constituye una oferta de venta o suscripción de valores.
3. El Ministro de Economía y, con su habilitación específica,
la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán
establecer medidas de carácter obligatorio en desarrollo de
este artículo y, en concreto, la obligación de que estas
entidades cuenten con un reglamento interno de conducta específico
para el servicio de asesoramiento de inversiones.
Artículo 83 bis
1. Los emisores de valores, durante las fases de estudio o negociación
de cualquier tipo de operación jurídica o financiera
que pueda influir de manera apreciable en la cotización de
los valores o instrumentos financieros afectados, tienen la obligación
de:
a) Limitar el conocimiento de la información estrictamente
a aquellas personas, internas o externas a la organización,
a las que sea imprescindible.
b) Llevar, para cada operación, un registro documental en
el que consten los nombres de las personas a que se refiere el apartado
anterior y la fecha en que cada una de ellas ha conocido la información.
c) Advertir expresamente a las personas incluidas en el registro
del carácter de la información y de su deber de confidencialidad
y de la prohibición de su uso.
d) Establecer medidas de seguridad para la custodia, archivo, acceso,
reproducción y distribución de la información.
e) Vigilar la evolución en el mercado de los valores por
ellos emitidos y las noticias que los difusores profesionales de
información económica y los medios de divulgación
emitan y les pudieran afectar.
f) En el supuesto de que se produzca una evolución anormal
de los volúmenes contratados o de los precios negociados
y existan indicios racionales de que tal evolución se está
produciendo como consecuencia de una difusión prematura,
parcial o distorsionada de la operación, difundir de inmediato,
un hecho relevante que informe, de forma clara y precisa, del estado
en que se encuentra la operación en curso o que contenga
un avance de la información a suministrar, todo ello sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 82.4 de esta Ley.
2. Los emisores de valores están obligados a someter la realización
de operaciones sobre sus propias acciones o instrumentos financieros
a ellos referenciados a medidas que eviten que las decisiones de inversión
o desinversión puedan verse afectadas por el conocimiento de
información privilegiada.
3. Los emisores tienen igualmente la obligación de someter
a los miembros de su órgano de administración, a los
directivos tal y como éstos se definan reglamentariamente,
y al personal integrado en las áreas relacionadas con las actividades
del mercado de valores a medidas que impidan el uso de información
privilegiada sobre los valores e instrumentos financieros emitidos
por la propia entidad u otras de su grupo.
4. El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa,
la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrán
establecer medidas con carácter obligatorio en desarrollo de
este artículo. En especial determinarán la forma y plazos
en que los administradores y directivos, y aquellas personas que tengan
un vínculo estrecho con ellos, deben informar a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores y al público en general sobre
las adquisiciones de valores e instrumentos financieros, emitidos
por la entidad en la que desempeñan tales cargos o referenciados
a éstos.
Artículo 83 ter
1. Toda persona o entidad que actúe o se relacione en el mercado
de valores debe abstenerse de la preparación o realización
de prácticas que falseen la libre formación de los precios.
Como tales se entenderán las siguientes:
a) Las operaciones u órdenes:
Que proporcionen o puedan proporcionar indicios falsos o engañosos
en cuanto a la oferta, la demanda o el precio de los valores negociables
o instrumentos financieros;
Que aseguren, por medio de una persona o de varias personas que
actúen de manera concertada, el precio de uno o varios
instrumentos financieros en un nivel anormal o artificial, a menos
que la persona que hubiese efectuado las operaciones o emitido
las órdenes demuestre la legitimidad de sus razones y que
éstas se ajustan a las prácticas de mercado aceptadas
en el mercado regulado de que se trate.
b) Operaciones u órdenes que empleen dispositivos ficticios
o cualquier otra forma de engaño o maquinación.
c) Difusión de información a través de los
medios de comunicación, incluido Internet, o a través
de cualquier otro medio, que proporcione o pueda proporcionar indicios
falsos o engañosos en cuanto a los instrumentos financieros,
incluida la propagación de rumores y noticias falsas o engañosas,
cuando la persona que las divulgó supiera o hubiera debido
saber que la información era falsa o engañosa. Con
respecto a los periodistas que actúen a título profesional
dicha divulgación de información se evaluará
teniendo en cuenta las normas que rigen su profesión, a menos
que dichas personas obtengan directa o indirectamente una ventaja
o beneficio de la mencionada difusión de información.
2. No obstante, no se considerarán incluidas en el apartado
anterior las operaciones u órdenes a que se refiere el artículo
81.3 y en general las efectuadas de conformidad con la normativa aplicable.
3. Se faculta al Ministro de Economía y, con su habilitación
expresa a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para
desarrollar, respecto a la prohibición establecida en este
artículo, una relación y descripción no exhaustiva
de las prácticas concretas contrarias a la libre formación
de los precios.
Artículo 83 quáter. Comunicación de operaciones
sospechosas.
1. Las entidades que efectúen operaciones con instrumentos
financieros deberán avisar a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, con la mayor celeridad posible, cuando consideren
que existen indicios razonables para sospechar que una operación
utiliza información privilegiada o constituye una práctica
que falsea la libre formación de los precios.
Serán entidades obligadas a comunicar a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores las empresas de servicios de inversión
y entidades de crédito españolas, incluidas las filiales
de entidades extranjeras, así como las sucursales de empresas
de servicios de inversión o entidades de crédito no
comunitarias. En su caso, la Comisión Nacional del Mercado
de Valores remitirá la comunicación de operación
sospechosa a la autoridad supervisora del Estado miembro en el que
radique el mercado en el que se haya realizado tal operación.
2. La comunicación de operación sospechosa podrá
realizarse por carta, correo electrónico, fax o teléfono,
siendo necesario, en este último caso, que se dé confirmación
por escrito a solicitud de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores.
3. La comunicación contendrá la siguiente información:
a) La descripción de las operaciones, incluido el tipo de
orden, y el método de negociación utilizado.
b) Las razones que lleven a sospechar que la operación se
realiza utilizando información privilegiada o que constituye
una práctica que falsea la libre formación de los
precios.
c) Los medios de identificación de las personas por cuenta
de las que se hubieran realizado las operaciones y, en su caso,
de aquellas otras implicadas en las operaciones.
d) Si la persona sujeta a la obligación de notificar actúa
por cuenta propia o por cuenta de terceros.
e) Cualquier otra información pertinente relativa a las
operaciones sospechosas.
Si en el momento de efectuar la comunicación la entidad no
dispusiera de tal información, deberá al menos mencionar
las razones por las que considera que se trata de una operación
sospechosa, sin perjuicio de la obligación de remitir la información
complementaria en cuanto ésta esté disponible.
4. La entidades que comuniquen operaciones sospechosas a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores estarán obligadas a guardar
silencio sobre dicha comunicación, salvo, en su caso, lo dispuesto
en las disposiciones legales vigentes. En cualquier caso, la comunicación
de buena fe no podrá implicar responsabilidad de ninguna clase
ni supondrá violación de las prohibiciones de revelación
de información en virtud de contratos o de disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas.
5. La identidad de la entidad que efectúe la comunicación
de operación sospechosa estará sujeta al secreto profesional
establecido en el apartado cuatro del artículo 90 de esta Ley.
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