| (BOE,
de 5 de noviembre de 2003) JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes
Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I
Al igual que
en el resto de sistemas financieros desarrollados, la inversión colectiva
es el canal natural para la participación de los hogares españoles
en los mercados de capitales. Su doble condición de fórmula de financiación
desintermediada y de instrumento de ahorro privilegiado de los inversores minoristas
la convierten en un sector de atención prioritaria para la política
financiera española. En efecto, el buen funcionamiento de la inversión
colectiva tiene implicaciones directas para los dos objetivos fundamentales de
la política financiera: la eficiencia en la asignación del ahorro
a las oportunidades de inversión y en la gestión de riesgos y la
protección a los inversores menos informados. La Ley 46/1984, de 26 de
diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva que ahora
se deroga, estableció un régimen jurídico orientado a facilitar
el desarrollo pleno de la inversión colectiva en España, que la
regulación anterior había sido incapaz de promover, en el marco
de un sistema financiero que iniciaba entonces la fase definitiva de su proceso
de reforma y modernización. El balance de la Ley 46/1984 en estos cerca
de veinte años es muy positivo. No sólo ha alcanzado su objetivo
primordial, ofreciendo bases sólidas para un crecimiento espectacular de
la inversión colectiva española. Ha permitido además acomodar
los innumerables y profundos cambios que han experimentado nuestro entorno macroeconómico
y nuestro sistema financiero durante este período, desde la entrada en
la CEE hasta la introducción del euro. Las modificaciones más recientes
se introdujeron en la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores, en la Ley 44/2002, de 22 de noviembre,
de Medidas de Reforma del Sistema Financiero así como en la Ley 46/2002,
de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y por la que se modifican las leyes de los Impuestos sobre Sociedades
y sobre la Renta de no Residentes. Sin embargo, la plasticidad del marco legal
no debe postergar una reforma en profundidad del régimen jurídico
de la inversión colectiva española, cuya necesidad se asienta en
varias razones de peso. La primera de ellas es de índole formal y responde
a la voluntad de instituir de forma clara, ordenada y completa en sede legal los
aspectos sustantivos del régimen jurídico de las Instituciones de
Inversión Colectiva. A pesar de la complejidad técnica de la
materia, tanto en los aspectos financieros como en los aspectos administrativos,
la inevitable sucesión de modificaciones legislativas ha dificultado un
tratamiento sistemático de todas las materias esenciales. La ley pone fin
a esta situación, contribuyendo a reforzar la seguridad jurídica,
la adecuada jerarquía normativa y el respeto al principio de legalidad.
Una de las manifestaciones de esta voluntad es el notable aumento del número
de artículos respecto a la ley derogada. Se asientan así los principios
básicos que deben regir la actividad de los sujetos que conforman el sector
de la inversión colectiva. El desarrollo concreto y técnico de dichos
principios se realizará en sede reglamentaria. Por un lado, con ello se
pretende garantizar la flexibilidad y capacidad de adaptación a la evolución
del mercado, que es un elemento imprescindible de un esquema normativo de calidad
para la inversión colectiva. Por otro lado, el ámbito reglamentario
es el marco natural para atender a los desarrollos que, en el marco de la Unión
Europea, se lleven a cabo por medio de los acuerdos que adopte el Comité
de Contacto de Organismos de Inversión Colectiva en Valores Mobiliarios
(en adelante, OICVM), al amparo de las habilitaciones que le otorga la Directiva
85/611/CEE reguladora de los OICVM. El segundo objetivo formal de la ley es
la transposición de las dos Directivas que han modificado la regulación
comunitaria de dichos OICVM: la Directiva 2001/107/CE, del Parlamento Europeo
y del Consejo de 21 de enero de 2002, que modifica la Directiva 85/611/CEE del
Consejo reguladora de las OICVM, con vistas a la regulación de las sociedades
de gestión y los folletos simplificados y la Directiva 2001/108/CEE, del
Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de enero de 2002, que modifica la mencionada
Directiva 85/611/CEE en lo que se refiere a las inversiones de los OICVM. Estas
Directivas completan la introducción de la inversión colectiva mobiliaria
en el mercado único de servicios financieros, al extender el pasaporte
comunitario a las sociedades gestoras y al ampliar la gama de activos e instrumentos
financieros en los que pueden invertir los OICVM. El objetivo material básico
de esta ley es establecer un régimen jurídico que satisfaga las
necesidades de un sector de inversión colectiva que ha entrado ya en una
fase de madurez. Tras un largo período de crecimiento marcado por el protagonismo
sucesivo de distintos activos, el patrimonio de las Instituciones de Inversión
Colectiva (en adelante IIC) comercializadas en España se ha estabilizado
en torno al 30 por ciento del producto interior bruto. La composición de
ese patrimonio es muy diversa y más de la mitad está invertida en
activos emitidos por no residentes. Los dos rasgos definidores de la fase de madurez
en la que ha entrado la inversión colectiva española son la existencia
de una demanda diversificada, exigente en calidad y precio, y la competencia creciente
entre los prestadores de servicios de gestión en el marco europeo y global.
La ley pretende conseguir la adaptación a esta nueva realidad basándose
en tres principios básicos: a) La liberalización de la política
de inversión. Las restricciones a las posibilidades de inversión
de las IIC podrían convertirse en un freno para que la inversión
colectiva española pueda satisfacer las aspiraciones de una base de inversores
cada vez más exigente y diversa. La experiencia de estos últimos
años ha mostrado que es preferible abandonar el enfoque basado en multitud
de categorías legales de IIC y en la limitación de los activos aptos
para la inversión, introduciendo más flexibilidad y libertad a la
hora de definir los perfiles inversores de las IIC. b) El reforzamiento de
la protección a los inversores con nuevos instrumentos. El fortalecimiento
de las obligaciones de transparencia y de las normas de conducta para prevenir
conflictos de interés se ha revelado un medio más eficaz para proteger
a los inversores que la imposición de restricciones a las posibilidades
de actuación financiera de las IIC. c) El perfeccionamiento del régimen
de intervención administrativa. La ley realiza un esfuerzo considerable
para mejorar la agilidad del procedimiento administrativo y la seguridad jurídica
para los administrados. En un sector en el que, como en el resto de actividades
financieras, la intervención es elevada en relación a otros sectores
de actividad económica, la calidad de la regulación depende en gran
medida de estos dos factores.
II
El título preliminar define las Instituciones de Inversión Colectiva
de forma amplia y flexible y establece el ámbito de aplicación de
la ley, que comprende las IIC domiciliadas en España, las IIC autorizadas
en otros Estados y comercializadas en España, las sociedades gestoras de
IIC y los depositarios. El título I regula los principios generales de
las dos formas jurídicas que pueden adoptar las IIC: fondo y sociedad.
Como novedad se contempla la posibilidad de que se creen IIC por compartimentos
y de que existan diferentes clases de participaciones o de series de acciones.
En el capítulo I se define a los fondos de inversión como patrimonios
separados, sin personalidad jurídica, cuya gestión y representación
corresponde a una sociedad gestora, con el concurso de un depositario. Se incluye
una lista de derechos mínimos de los partícipes, que en la ley derogada
se encontraban dispersos o no se reconocían de forma explícita,
entre los que destaca el de acudir al departamento de atención al cliente
o al defensor del cliente, así como, en su caso, al Comisionado para la
Defensa del Inversor. Las comisiones que la sociedad gestora carga a los partícipes
no podrán superar los límites que como garantía de los intereses
de los partícipes se fijen reglamentariamente. Podrán establecerse
comisiones distintas para las diferentes clases de participaciones de un mismo
fondo o compartimento. El número mínimo de partícipes será
de 100, mientras que el capítulo II establece que el número de accionistas
de una sociedad de inversión no podrá ser inferior a 100, en ambos
casos con carácter general.
III
El título II recoge las disposiciones comunes básicas aplicables
a todas las IIC financieras y no financieras, por las cuales deben regirse el
acceso a la actividad y su ejercicio. El capítulo I comienza señalando
que la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV) será
el órgano competente para autorizar el proyecto de constitución
de las IIC o, en su caso, la constitución de aquellos fondos cuyo documento
constitutivo no se formalice en documento público. La resolución
de las solicitudes de autorización deberá producirse en todo caso
antes de los cinco meses posteriores a su recepción, de forma que si se
supera dicho plazo, el silencio administrativo será positivo. La forma
jurídica de las sociedades de inversión justifica la inclusión
de elementos diferenciales adicionales en el régimen de acceso y ejercicio
de la actividad. La solicitud de autorización podrá denegarse, además
de por incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, cuando existan
elementos que dificulten el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión.
Las sociedades de inversión deberán contar con una buena organización
administrativa y contable, administradores o directivos con una reconocida honorabilidad
empresarial o profesional, una mayoría de miembros del consejo de administración
con conocimientos y experiencia adecuados, así como con un reglamento interno
de conducta. Asimismo, deberán designar una sociedad gestora si su capital
mínimo no supera los 300.000 euros. También se regulan en este capítulo
las causas de suspensión y revocación de la autorización
y la reserva de actividad y denominación de las IIC. Como novedad se incorpora
en la ley la regulación de la comercialización transfronteriza de
las acciones y participaciones de IIC, contemplando un régimen especial
para la comercialización en España de las acciones y participaciones
de IIC extranjeras (distinguiendo según sean bien armonizadas o bien, no
armonizadas y de Estados no miembros de la Unión Europea) y, porotro lado,
el procedimiento aplicable para la comercialización de las IIC españolas
armonizadas en el resto de países de la Unión Europea. El capítulo
III contiene las disposiciones necesarias para hacer efectivo el principio de
transparencia. Se establece el contenido mínimo, la periodicidad y la forma
de difusión de los folletos completo y simplificado y de los informes anual,
semestral y trimestral. La información de estos documentos informativos
deberá complementarse con la elaboración y auditoría de los
estados contables y con la difusión de los hechos relevantes y de las participaciones
significativas en el capital o el patrimonio de una IIC. El capítulo IV
fija los tres principios rectores de la política de inversión: la
liquidez, la diversificación del riesgo y la transparencia. Estos principios
generales se completan con otras disposiciones de la ley aplicables a cada clase
de IIC y deberán desarrollarse reglamentariamente en función de
la naturaleza de la Institución, de los partícipes o accionistas
y de los activos en los que invierta. El título II se completa con un capítulo
V dedicado a la disolución, liquidación, transformación,
fusión y escisión de IIC. Cabe destacar dos aspectos de la nueva
regulación ; por un lado, se permite la fusión entre IIC de distinta
forma jurídica siempre que pertenezcan a la misma clase y que la misma
se realice por absorción. Por otro lado, se regula el traspaso de participaciones
o acciones de IIC, definiendo el procedimiento para que los partícipes
o accionistas puedan traspasar sus inversiones de una IIC a otra beneficiándose
del régimen de diferimiento de la tributación en el IRPF, introducido
por la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas y por la que se modifican las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.
IV
El título III desarrolla las especialidades
del régimen general de ejercicio de la actividad contenido en el título
II para las dos clases de IIC contempladas: financieras y no financieras. Las
IIC financieras son aquellas que invierten en activos e instrumentos financieros,
y sólo pueden adoptar la forma de fondo de inversión o de sociedad
de inversión de capital variable (SICAV), pues la ley suprime la figura
de las sociedades de capital fijo que estableció la ley anterior. Estas
IIC podrán invertir en toda clase de activos e instrumentos financieros,
incluyendo instrumentos derivados, acciones y participaciones de otras IIC y valores
no cotizados, eliminando así las restricciones a la gama de activos aptos
para la inversión que figuraban en el texto anterior. La CNMV establecerá
categorías de IIC en función de su vocación inversora y las
IIC deberán facilitar la información sobre su propia vocación
a los partícipes y accionistas, así como incorporar en sus estatutos
o reglamentos los elementos básicos de su política de inversión.
Las IIC financieras no podrán, con carácter general, invertir más
del cinco por ciento o del 15 por ciento del activo en valores emitidos por un
mismo emisor o por entidades de un mismo grupo, respectivamente, para asegurar
el principio de diversificación del riesgo. Este porcentaje de diversificación
podrá acompañarse de otro porcentaje que limite el volumen de activos
propiedad de la IIC respecto al total de valores en circulación de un mismo
emisor. El régimen de funcionamiento de las sociedades de inversión
de capital variable se basará en el aumento o disminución de su
capital dentro de los límites máximo y mínimo fijados en
los estatutos, mediante la venta o adquisición por parte de la sociedad
de sus propias acciones al valor liquidativo, sin necesidad de acuerdo de la Junta
General. Se suprime la obligación de negociación en bolsa que preveía
la ley anterior, que queda como una de las opciones posibles para dar liquidez
a las acciones de las SICAV. Dentro de la clase de IIC no financieras la ley distingue
las IIC inmobiliaria y las IIC no financieras no tipificadas. El objeto principal
de las IIC inmobiliaria es la inversión en bienes inmuebles de naturaleza
urbana para su arrendamiento y su política de inversión deberá
respetar un coeficiente de liquidez y dos coeficientes de diversificación
del riesgo. Para atender a la naturaleza menos líquida de su activo, los
fondos de inversión inmobiliaria (FII) podrán limitar la suscripción
y reembolso de las participaciones a una vez al año. Las IIC no financieras
no tipificadas serán aquellas que puedan crearse en el futuro con un objeto
diferente al de las IIC inmobiliaria y les será aplicable el régimen
común previsto en el título II.
V
El título IV tiene por objeto fijar el régimen de actuación
de las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva, ampliando
notablemente las escasas disposiciones previstas en la ley anterior y otorgando
soporte legal al funcionamiento efectivo del pasaporte comunitario. Una novedad
sobresaliente reside en la ampliación del ámbito de actividad de
las sociedades gestoras, que podrán ser autorizadas para realizar gestión
discrecional e individualizada de carteras, incluidas las pertenecientes a fondos
de pensiones, así como administración, gestión y comercialización
de fondos de capital riesgo, esto último de conformidad con lo establecido
en la Ley 1/1999, de 5 de enero, Reguladora de las Entidades de Capital Riesgo
y de sus Sociedades Gestoras. También se prevé la posibilidad de
delegación en terceras entidades de la gestión de los activos, que
no conllevará la delegación de la responsabilidad. La autorización
de las sociedades gestoras corresponde al Ministro de Economía. Entre las
condiciones de ejercicio de la actividad de las sociedades gestoras que regula
la ley destacan un régimen de comunicación de participaciones significativas
similar al establecido en la Ley del Mercado de Valores para las empresas de servicios
de inversión y la definición clara y exhaustiva de sus funciones.
Una de las más importantes es la de informar a los partícipes o
accionistas sobre la política de ejercicio de los derechos políticos
asociados a los valores que integren la cartera del fondo, que podrá acompañarse,
en los supuestos en los que la estabilidad y relevancia de la participación
así lo aconsejen, de la obligación de ejercer de forma efectiva
dichos derechos. Se incorpora una regulación específica de la actuación
transfronteriza de las sociedades gestoras, estableciéndose el procedimiento
para que una sociedad gestora autorizada en España pueda desarrollar su
actividad en cualquier Estado miembro de la Unión Europea mediante el establecimiento
de una sucursal o en régimen de libre prestación de servicios. De
forma recíproca, las sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro
de la Unión Europea podrán ejercer su actividad en España
sin necesidad de autorización previa, una vez que la CNMV haya recibido
la comunicación correspondiente del supervisor del Estado de origen.
VI
El título V regula la actividad del depositario,
definida como la entidad a la que se encomienda la custodia de los activos de
las IIC y la vigilancia de la gestión de las sociedades gestoras. Podrán
ser depositarios las entidades de crédito y las agencias y sociedades de
valores, siempre que sean participantes, directa o indirectamente, en los sistemas
de registro, compensación y liquidación de los distintos mercados
en los que vayan a operar. Los depositarios deberán obtener una autorización
de la CNMV, inscribirse en el correspondiente registro y cumplir las obligaciones
que establece la ley, actuando siempre de manera independiente y en interés
de los partícipes.
VII
El título VI regula las normas de conducta, la supervisión, la intervención
y sustitución, así como el régimen sancionador. Se somete
a las sociedades gestoras, los depositarios, las sociedades de inversión
que no encomienden su gestión integral a una sociedad gestora, así
como quienes ostenten cargos de administración y dirección en ellas
al régimen de normas de conducta establecido en la Ley del Mercado de Valores.
Este régimen se completa con la regulación de dos tipos de normas
de conducta específicos para prevenir los conflictos de interés
que pueden perjudicar a los partícipes o accionistas: a) en las operaciones
vinculadas, realizadas entre la sociedad gestora, la sociedad de inversión,
el depositario y sus administradores y directores, se obliga a la sociedad gestora
a establecer un procedimiento de control interno de dichas operaciones y a informar
de su realización en los documentos informativos correspondientes ; b)
la separación del depositario, que obliga a que, en los casos en los que
el depositario de una IIC pertenezca al mismo grupo que la sociedad gestora o
que la sociedad de inversión, la sociedad gestora o, en su caso, la sociedad
de inversión cuente con un procedimiento interno específico para
prevenir conflictos de interés. El cumplimiento de los requisitos necesarios
para garantizar la independencia se encomendará a una comisión independiente
en el seno de la sociedad gestora o de la sociedad de inversión, que deberá
elaborar un informe al respecto. Las competencias de supervisión e inspección
se atribuyen a la CNMV, que deberá ejercerlas sobre los sujetos sometidos
a las disposiciones de la ley y sobre quienes realicen operaciones propias de
dichos sujetos, en particular a los efectos de comprobar si infringen las reservas
de actividad y denominación de las IIC y sus sociedades gestoras. La ley
otorga a la CNMV la facultad de acordar la intervención de la sociedad
gestora o de la sociedad de inversión, la sustitución provisional
de sus órganos de administración o dirección o la sustitución
de la sociedad gestora, dando cuenta razonada al Ministro de Economía,
cuando las IIC o las sociedades gestoras de Instituciones de Inversión
Colectiva (en adelante, SGIIC) se encuentren en situación de excepcional
gravedad que ponga en grave peligro su equilibrio patrimonial o que afecte a la
estabilidad del sistema financiero o al interés general, así como
cuando la verdadera situación de dichas entidades no pueda deducirse de
su contabilidad. Por último, se revisa el régimen sancionador, adecuándolo
con los principios básicos que rigen en otros sectores de la actividad
financiera. Las infracciones se dividen en tres categorías: a) leves ;
b) graves, en las que la competencia para la imposición de la sanción
corresponderá a la CNMV y c) muy graves, en las que el órgano competente
para la imposición de la sanción será el Ministro de Economía.
La imposición de la sanción de revocación de la autorización
corresponderá al Consejo de Ministros. En suma, en muchos casos se
trata de ampliar, sistematizar y completar las medidas ya previstas en la Ley
46/1984, introduciendo en el marco legal de la inversión colectiva los
elementos más avanzados que configuran un régimen moderno y eficaz
de protección al inversor, que ya rige para el resto de los sectores financieros.
VIII
Finalmente se incluye en las disposiciones
finales primera, segunda y tercera el régimen fiscal aplicable a las Instituciones
de Inversión Colectiva. La disposición final primera incorpora
los beneficios fiscales de las Instituciones de Inversión Colectiva respecto
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
en la propia ley de dicho impuesto, habiendo estado hasta ahora regulados en la
normativa financiera. Se sigue así el criterio de que el régimen
fiscal de las Instituciones de Inversión Colectiva se regule en las propias
leyes de los impuestos correspondientes, tal y como se ha llevado a cabo en los
Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de las Personas Físicas.
Las disposiciones finales segunda y tercera incluyen en la Ley del Impuesto sobre
Sociedades el régimen aplicable a las Instituciones de Inversión
Colectiva. Estas disposiciones mantienen el régimen vigente, si bien precisan
un número mínimo de accionistas y partícipes con el que han
de contar dichas Instituciones de Inversión Colectiva para beneficiarse
del trato fiscal favorable, ya que dicho tratamiento está ligado, entre
otras circunstancias, al carácter colectivo de la inversión, que
desaparecería con un número reducido de accionistas o partícipes.
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Concepto,
forma y clases. 1. Son Instituciones de Inversión Colectiva (IIC,
en adelante) aquellas que tienen por objeto la captación de fondos, bienes
o derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos,
valores u otros instrumentos, financieros o no, siempre que el rendimiento del
inversor se establezca en función de los resultados colectivos. Aquellas
actividades cuyo objeto sea distinto del descrito en el párrafo anterior
no tendrán el carácter de inversión colectiva. Asimismo aquellas
entidades que no satisfagan los requisitos establecidos en esta ley no podrán
constituirse como IIC. 2. Las IIC revestirán la forma de sociedad de
inversión o fondo de inversión. 3. Las IIC podrán ser
de carácter financiero o no financiero, en los términos establecidos
en el título III de esta ley.
Artículo
2. Ámbito.
1. Esta Ley será de aplicación:
a) A las Instituciones de Inversión Colectiva que tengan en España
su domicilio en el caso de sociedades, o que se hayan constituido en España
y cuya sociedad gestora esté domiciliada en España, en el caso de
fondos. b) A las Instituciones de Inversión Colectiva autorizadas
en otro Estado miembro de la Unión Europea, de acuerdo con la Directiva
85/611/CEE, del Consejo, de 2 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos
de inversión colectiva en valores mobiliarios (en adelante, la Directiva
85/611/CEE), y que se comercialicen en España. En este caso, sólo
les serán aplicables en su actuación en España las normas
de conducta y régimen disciplinario establecidos en el Título VI
de esta Ley. c) A las Instituciones de Inversión Colectiva autorizadas
en otro Estado miembro de la Unión Europea no sometidas a la Directiva
85/611/CEE, y a las Instituciones de Inversión Colectiva autorizadas en
Estados no miembros de la Unión Europea, en ambos casos cuando se comercialicen
en España. En cualquier caso, las letras b) y c) anteriores sólo
serán de aplicación a las Instituciones de Inversión Colectiva
de tipo abierto. En ningún caso resultará de aplicación a
estas Instituciones de Inversión Colectiva el artículo 30 bis de
la Ley 24/1988, de 24 de julio, del Mercado de Valores. A tales efectos, se entenderá
por Institución de Inversión Colectiva de tipo abierto aquella cuyo
objeto sea la inversión colectiva de los fondos captados entre el público
y cuyo funcionamiento esté sometido al principio del reparto de riesgos,
y cuyas unidades, a petición del tenedor, sean recompradas o reembolsadas,
directa o indirectamente, con cargo a los activos de estas instituciones. Se equipara
a estas recompras o reembolsos el hecho de que una Institución de Inversión
Colectiva actúe a fin de que el valor de sus acciones o participaciones
en un mercado secundario oficial o en cualquier otro mercado regulado domiciliado
en la Unión Europea no se desvíe sensiblemente de su valor liquidativo.
A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por comercialización
de una Institución de Inversión Colectiva la captación mediante
actividad publicitaria, por cuenta de la Institución de Inversión
Colectiva o cualquier entidad que actúe en su nombre o en el de uno de
sus comercializadores, de clientes para su aportación a la Institución
de Inversión Colectiva de fondos, bienes o derechos. A estos efectos,
se entenderá por actividad publicitaria toda forma de comunicación
dirigida a potenciales inversores con el fin de promover, directamente o a través
de terceros que actúen por cuenta de la Institución de Inversión
Colectiva o de la sociedad gestora de Institución de Inversión Colectiva,
la suscripción o la adquisición de participaciones o acciones de
Institución de Inversión Colectiva. En todo caso, hay actividad
publicitaria cuando el medio empleado para dirigirse al público sea a través
de llamadas telefónicas iniciadas por la Institución de Inversión
Colectiva o su sociedad gestora, visitas a domicilio, cartas personalizadas, correo
electrónico o cualquier otro medio telemático, que formen parte
de una campaña de difusión, comercialización o promoción.
La campaña se entenderá realizada en territorio nacional
siempre que esté dirigida a inversores residentes en España. En
el caso de correo electrónico o cualquier otro medio telemático,
se presumirá que la oferta se dirige a inversores residentes en España
cuando la Institución de Inversión Colectiva o su sociedad gestora,
o cualquier persona que actúe por cuenta de éstos en el medio informático,
proponga la compra o suscripción de las acciones o participaciones o facilite
a los residentes en territorio español la información necesaria
para apreciar las características de la emisión u oferta y adherirse
a ella. En todo caso, las actividades de venta, enajenación, intermediación,
suscripción, posterior reembolso o transmisión de las acciones,
participaciones o valores representativos del capital o patrimonio de la IIC en
cuestión relacionados con la comercialización de la IIC deberá
realizarse a través de los intermediarios financieros, conforme a lo previsto
en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.»
2. Asimismo, esta ley resultará de aplicación a las Sociedades Gestoras
de IIC (en adelante SGIIC) a las que se refiere el título IV, a los depositarios
previstos en el título V, así como a otras entidades que presten
servicios a las IIC, en los términos establecidos en esta ley y sus disposiciones
de desarrollo.
TÍTULO I Forma jurídica
de las Instituciones de Inversión Colectiva
CAPÍTULO I Fondos de inversión
Artículo 3. Concepto. 1. Los fondos de inversión son IIC
configuradas como patrimonios separados sin personalidad jurídica, pertenecientes
a una pluralidad de inversores, incluidos entre ellos otras IIC, cuya gestión
y representación corresponde a una sociedad gestora, que ejerce las facultades
de dominio sin ser propietaria del fondo, con el concurso de un depositario, y
cuyo objeto es la captación de fondos, bienes o derechos del público
para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos,
financieros o no, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función
de los resultados colectivos. 2. Podrán crearse fondos de inversión
por compartimentos en los que bajo un único contrato constitutivo y reglamento
de gestión se agrupen dos o más compartimentos, debiendo quedar
reflejada esta circunstancia expresamente en dichos documentos. Cada compartimento
recibirá una denominación específica en la que necesariamente
deberá incluirse la denominación del fondo. Cada compartimento dará
lugar a la emisión de sus propias participaciones, que podrán ser
de diferentes clases, representativas de la parte del patrimonio del fondo que
les sea atribuido. La parte del patrimonio del fondo que le sea atribuido a cada
compartimento responderá exclusivamente de los costes, gastos y demás
obligaciones expresamente atribuidas a ese compartimento y de los costes, gastos
y obligaciones que no hayan sido atribuidas expresamente a un compartimento en
la parte proporcional que se establezca en el reglamento del fondo. A los compartimentos
les serán individualmente aplicables todas las previsiones de esta ley
con las especificidades que se establezcan reglamentariamente en lo referido,
entre otros, al número mínimo de partícipes, patrimonio mínimo
y requisitos de distribución del mismo entre los partícipes.
Artículo 4. Constitución. El fondo se
constituirá, una vez obtenida la preceptiva autorización, mediante
una o varias aportaciones iniciales, lo que quedará documentado en un contrato
entre la sociedad gestora y un depositario que podrá formalizarse en escritura
pública. El contenido mínimo del contrato se fijará reglamentariamente.
La sociedad gestora y el depositario podrán ser autorizados, antes de la
constitución del fondo, para llevar a cabo una suscripción pública
de participaciones.
Artículo 5. Concepto, derechos
y número mínimo de partícipes. 1. La condición
de partícipe se adquiere mediante la realización de la aportación
al patrimonio común. 2. Los fondos de inversión no constituidos
por los procedimientos de fundación sucesiva y de suscripción pública
de participaciones dispondrán de un plazo de un año, contado a partir
de su inscripción en el correspondiente registro administrativo, para alcanzar
el número mínimo de partícipes que se establece en el apartado
4 del presente artículo y el patrimonio mínimo que se establezca
de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de esta ley. 3. La
condición de partícipe confiere los derechos reconocidos en esta
ley, en su normativa de desarrollo y en el reglamento de gestión del fondo,
y serán, como mínimo, los siguientes: a) Solicitar y obtener
el reembolso del valor de sus participaciones. Este derecho se ejercerá
sin deducción de comisión o gasto alguno en los supuestos establecidos
en el artículo 12.2 de esta ley. b) Solicitar y obtener el traspaso
de sus inversiones entre IIC, en los términos establecidos en el artículo
28 de esta ley. c) Obtener información completa, veraz, precisa y permanente
sobre el fondo, el valor de las participaciones así como la posición
del partícipe en el fondo. d) Exigir responsabilidades a la sociedad
gestora y al depositario por el incumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias.
e) Acudir al departamento de atención al cliente o al defensor del cliente,
así como, en su caso, al Comisionado para la Defensa del Inversor en los
términos establecidos en el artículo 48 de esta ley y en los artículos
22 y siguientes de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas para la Reforma
del Sistema Financiero. 4. Número de partícipes en un fondo
de inversión no podrá ser inferior a 100. Reglamentariamente podrá
disponerse un umbral distinto, atendiendo a los distintos tipos de activos en
los que la IIC materialice sus inversiones, a la naturaleza de los partícipes
o a la liquidez del fondo. Asimismo, reglamentariamente podrán establecerse
requisitos adicionales de distribución del patrimonio entre los partícipes.
Artículo 6. Patrimonio. El patrimonio de los fondos de inversión
se constituirá con las aportaciones de los partícipes y sus rendimientos.
Los partícipes no responderán por las deudas del fondo sino hasta
el límite de lo aportado. El patrimonio de los fondos de inversión
no responderá por las deudas de los partícipes, sociedades gestoras
o depositarios.
Artículo 7.
Participación. 1. La participación es cada una de las partes
alícuotas en que se divide el patrimonio de un fondo. Las participaciones
no tendrán valor nominal, tendrán la condición de valores
negociables y podrán representarse mediante certificados nominativos o
mediante anotaciones en cuenta. Dentro de un mismo fondo, o en su caso, de un
mismo compartimento, podrán existir distintas clases de participaciones
que se diferenciarán por las comisiones que les sean aplicables. Cada clase
de participación recibirá una denominación específica,
que irá precedida de la denominación del fondo y, en su caso, del
compartimento. 2. El valor liquidativo de cada clase de participación
será el que resulte de dividir el valor de la parte del patrimonio del
fondo que corresponda a dicha clase por el número de participaciones de
esa clase en circulación. A los efectos de suscripción y reembolso,
se calculará y se hará público por el medio de difusión
que se determine reglamentariamente, con la periodicidad que se establezca, en
función de las distintas políticas de inversión, de la naturaleza
de los partícipes y de liquidez del fondo. 3. Las participaciones se
emitirán y reembolsarán por la sociedad gestora a solicitud de cualquier
partícipe, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
No obstante, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) podrá
suspender temporalmente la suscripción o reembolso de participaciones cuando
no sea posible la determinación de su precio o concurra otra causa de fuerza
mayor. 4. Con carácter general, las suscripciones y reembolsos de fondos
de inversión deberán realizarse en efectivo. No obstante, excepcionalmente
cuando así se prevea reglamentariamente y en el reglamento de gestión,
las suscripciones y reembolsos podrán efectuarse mediante entrega de bienes,
valores o derechos aptos para la inversión, adecuados a la vocación
inversora del fondo.
Artículo 8. Comisiones.
Las sociedades gestoras y los depositarios podrán percibir de los fondos
comisiones de gestión y de depósito, respectivamente, y las sociedades
gestoras de los partícipes, comisiones de suscripción y reembolso
; igualmente, podrán establecerse descuentos de suscripción y reembolso
a favor de los propios fondos. Dichas comisiones que se fijarán como un
porcentaje sobre el patrimonio o rendimiento del fondo, o bien sobre una combinación
de ambas variables, o en su caso, sobre el valor liquidativo de la participación,
no podrán exceder de los límites que, como garantía de los
intereses de los partícipes y en función de la naturaleza del fondo
y del plazo de vencimiento de las inversiones, se establezcan reglamentariamente.
En el folleto se deberán recoger la forma de cálculo y el límite
máximo de las comisiones, las comisiones efectivamente cobradas y la entidad
beneficiaria de su cobro. Se podrán aplicar distintas comisiones a
las distintas clases de participaciones emitidas por un mismo fondo. En cualquier
caso, se aplicarán las mismas comisiones de gestión y depositario
a todas las participaciones de una misma clase.
CAPÍTULO
II Sociedades de inversión
Artículo
9. Concepto y número mínimo de accionistas. 1. Las sociedades
de inversión son aquellas IIC que adoptan la forma de sociedad anónima
y cuyo objeto social es el descrito en el artículo 1 de esta ley. Podrán
crearse sociedades de inversión por compartimentos en los que bajo un único
contrato constitutivo y estatutos sociales se agrupen dos o más compartimentos,
debiendo quedar reflejada esta circunstancia expresamente en dichos documentos.
La parte del capital de la sociedad correspondiente a cada compartimento responderá
exclusivamente de los costes, gastos y obligaciones atribuidos expresamente a
un compartimento y de los costes, gastos y obligaciones que no hayan sido atribuidos
expresamente a un compartimento, en la parte proporcional que se establezca en
los estatutos sociales. Cada compartimento recibirá una denominación
específica en la que necesariamente deberá incluirse la denominación
de la sociedad de inversión. Cada compartimento dará lugar a la
emisión de acciones o de diferentes series de acciones, representativas
de la parte del capital social que les sea atribuida. A los compartimentos les
serán individualmente aplicables todas las previsiones de esta ley con
las especificidades que se establezcan reglamentariamente en lo referido, entre
otros, al número mínimo de accionistas, capital social mínimo
y requisitos de distribución del mismo entre los accionistas. 2. Las
sociedades de inversión se regirán por lo establecido en esta ley
y, en lo no previsto en ella, por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley
de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989,
de 22 de diciembre (en adelante, la Ley de Sociedades Anónimas). 3.
El capital de las sociedades de inversión habrá de estar íntegramente
suscrito y desembolsado desde su constitución, y se representará
mediante acciones. Podrán emitirse diferentes series de acciones que
se diferenciarán por las comisiones que les sean aplicables. Las acciones
pertenecientes a una misma serie tendrán igual valor nominal y conferirán
los mismos derechos. Asimismo, cada una de estas series recibirá una
denominación específica, que irá precedida de la denominación
de la sociedad y, en su caso, del compartimento. Dichas acciones podrán
estar representadas mediante títulos nominativos o mediante anotaciones
en cuenta. 4. El número de accionistas de las sociedades de inversión
no podrá ser inferior a 100. Reglamentariamente podrá disponerse
un umbral distinto, atendiendo a los distintos tipos de activos en que la sociedad
materialice sus inversiones, a la naturaleza de los accionistas o a la liquidez
de la sociedad. Asimismo, reglamentariamente podrán establecerse requisitos
adicionales de distribución del capital social entre los accionistas.
Las sociedades no constituidas por los procedimientos de fundación sucesiva
y de suscripción pública de participaciones dispondrán de
un plazo de un año, contado a partir de su inscripción en el correspondiente
registro administrativo, para alcanzar la cifra mínima prevista en el párrafo
anterior.
TÍTULO II Disposiciones comunes
CAPÍTULO I Condiciones de acceso y ejercicio de la actividad
Artículo 10. Autorización y registro. 1.
Corresponderá a la CNMV autorizar el proyecto de constitución de
las sociedades y fondos de inversión. 2. La solicitud de autorización
deberá incorporar, en todo caso, una memoria, la acreditación de
la honorabilidad y de la profesionalidad, en los términos seña lados
en esta ley, de quienes desempeñen cargos de administración y dirección
de la IIC, y en general, cuantos datos, informes o antecedentes se consideren
oportunos para verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos
en este artículo. Asimismo, dicha solicitud deberá incorporar, en
el caso de los fondos de inversión, el folleto al que hace referencia el
artículo 17 de esta ley y, en el caso de las sociedades que no hayan designado
sociedad de gestión, una memoria de actividad en la que aparezca la estructura
organizativa. En el caso de los fondos, la solicitud deberá incorporar
el reglamento de gestión del mismo, y, en el caso de las sociedades, los
estatutos sociales. La CNMV establecerá los modelos normalizados de
toda la documentación a que se refiere el presente apartado. 3. La
autorización de la CNMV deberá notificarse dentro de los tres meses
siguientes a la recepción de la solicitud. Si transcurren cinco meses sin
que se dicte resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud
por silencio administrativo, con los efectos previstos en el artículo 43
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
4. La CNMV sólo podrá denegar, mediante resolución motivada,
la autorización de creación de una IIC cuando no se cumplan los
requisitos legales y reglamentarios. En el caso de las sociedades de inversión
también podrá ser denegada la autorización en los siguientes
supuestos: a) La falta de transparencia en la estructura del grupo al que
eventualmente pueda pertenecer la entidad, b) en el caso de sociedades que no
hayan designado una sociedad gestora, cuando mantenga vínculos estrechos
con otras entidades que no permitan un ejercicio adecuado y efectivo de las funciones
de supervisión a cargo de la CNMV, c) cuando se deduzca que pueden existir
graves dificultades para inspeccionarla u obtener la información que la
CNMV estime necesaria para el adecuado desarrollo de sus funciones supervisoras,
d) cuando las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado
no miembro de la Unión Europea por las que se rijan las personas físicas
o jurídicas con las que la sociedad de inversión mantenga vínculos
estrechos, o las dificultades que suponga su aplicación, impidan el ejercicio
efectivo de las referidas funciones de supervisión. A los efectos de
lo dispuesto en esta ley, se entenderá que existen vínculos estrechos
cuando dos o más personas físicas o jurídicas estén
unidas mediante: a) un vínculo de control, en los términos previstos
en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores
(en adelante, la Ley del Mercado de Valores), b) el hecho de poseer, de manera
directa o indirecta, o mediante un vínculo de control, el 20 por ciento
o más del capital o de los derechos de voto de una empresa o entidad.
5. Las resoluciones dictadas por la CNMV en el ejercicio de las potestades administrativas
previstas en la presente ley, con excepción de lo dispuesto en los artículos
72 y 94, pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser
recurridas en vía contencioso-administrativa. 6.
Las IIC no podrán dar comienzo a su actividad hasta que no se hayan inscrito
en el registro administrativo de la CNMV y se haya procedido al registro del folleto
informativo correspondiente a la Institución. La inscripción de
los fondos de inversión en el Registro Mercantil será potestativa.
Artículo 11. Requisitos de acceso y ejercicio de la
actividad. 1. Serán requisitos necesarios para obtener y conservar
la autorización:
a) Constituirse como sociedad
anónima o como fondo de inversión. b) Limitar su objeto social
a las actividades establecidas en esta ley. c) Disponer del capital social
o patrimonio mínimos en el plazo y cuantía que reglamentariamente
se determinen. d) Contar con los accionistas o partícipes en el plazo
y número legalmente exigible. e) En el caso de los fondos de inversión,
designar una sociedad gestora que cumpla lo previsto en el párrafo c) del
apartado 1 del artículo 43 de esta ley. En el caso de las sociedades de
inversión, si el capital social inicial mínimo no supera los 300.000
euros designar una SGIIC. f) Designar un depositario en el caso de los fondos
de inversión y de las sociedades de inversión de capital variable
previstas en el artículo 32 de esta ley.
2. Tratándose
de sociedades de inversión será necesario cumplir, además,
los siguientes requisitos:
a) Contar con una organización
administrativa y contable, así como con procedimientos de control interno
adecuados que garanticen, tanto aquellos como éstos, la gestión
correcta y prudente de la IIC, incluyendo procedimientos de gestión de
riesgos, así como mecanismos de control y de seguridad en el ámbito
informático y órganos y procedimientos para la prevención
del blanqueo de capitales. b) Que su domicilio social, así como su
efectiva administración y dirección, esté situado en territorio
español. c) Que quienes ostenten cargos de administración o
dirección en la entidad tengan una reconocida honorabilidad empresarial
o profesional. Se entenderá que no concurre honorabilidad empresarial
o profesional en quienes hayan sido, en España o en el extranjero, declarados
en quiebra o concurso de acreedores sin haber sido rehabilitados ; quienes se
encuentren procesados o, tratándose de los procedimientos a los que se
refieren los títulos II y III del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, si se hubiera dictado auto de apertura del juicio oral ; quienes tengan
antecedentes penales por delitos de falsedad, contra la Hacienda Pública,
insolvencia punible, de infidelidad en la custodia de documentos, de violación
de secretos, de blanqueo de capitales, de malversación de caudales públicos,
de descubrimiento y revelación de secretos, contra la propiedad ; o quienes
estén inhabilitados o suspendidos, penal o administrativamente, para ejercer
cargos públicos o de administración o dirección de entidades
financieras. En el caso de los apoderados que no restrinjan el ámbito
de su representación a áreas o materias específicas o ajenas
a la actividad que constituye el objeto de la sociedad, el consejo de administración
comprobará con anterioridad al otorgamiento del poder la concurrencia del
requisito de la honorabilidad empresarial y profesional, y revocarán los
poderes otorgados cuando desaparezca este requisito. d) Que la mayoría
de los miembros de su consejo de administración o de sus comisiones ejecutivas,
así como todos los consejeros delegados y directores generales y asimilados,
cuenten con conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con
el mercado de valores o con el objeto principal de inversión de la IIC
en cuestión. e) Contar con un reglamento interno de conducta en los
términos previstos en el capítulo I del título VI de esta
ley. Los requisitos previstos en los anteriores párrafos a), d) y e)
no serán exigibles a las sociedades de inversión cuya gestión,
administración y representación estén encomendadas a una
SGIIC.
En el caso de que se produzcan cambios en quienes
desempeñen cargos de administración y dirección en la sociedad,
los nuevos datos identificativos deberán comunicarse inmediatamente a la
CNMV, que los hará públicos a través del correspondiente
registro. 3. A los efectos de lo previsto en esta ley, se considera que ostentan
cargos de administración o dirección en una entidad sus administradores
o miembros de sus órganos colegiados de administración y aquellas
personas que desarrollen en la entidad, de hecho o de derecho, funciones de alta
dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración
o de comisiones ejecutivas o consejeros delegados de la misma, incluidos los apoderados
que no restrinjan el ámbito de su representación a áreas
o materias específicas o ajenas a la actividad que constituye el objeto
de la entidad.
Artículo 12.
Modificación de proyectos constitutivos, estatutos y reglamentos.
1. Las modificaciones en el proyecto constitutivo, en los estatutos o en el reglamento
de las IIC quedarán sujetas al procedimiento de autorización previa
establecido en el artículo 10. No requerirán autorización
previa, aunque deberán ser comunicadas posteriormente a la CNMV para su
constancia en el registro correspondiente, las modificaciones de los estatutos
sociales y de los reglamentos, que tengan por objeto: a) Cambio de domicilio
dentro del territorio nacional así como el cambio de denominación
de la SGIIC o del depositario. b) Incorporación a los reglamentos de
los fondos de inversión o a los estatutos de las sociedades de inversión
de preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo o prohibitivo,
o cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas. c) Las ampliaciones
de capital con cargo a reservas de las sociedades de inversión. d)
Aquellas otras modificaciones para las que la CNMV, en contestación en
consulta previa o, mediante resolución de carácter general, haya
considerado innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de autorización.
2. Toda modificación del reglamento de un fondo de inversión, después
de ser autorizada por la CNMV deberá ser comunicada por la SGIIC de forma
inmediata a los partícipes. Cuando la modificación del reglamento
de gestión o del folleto afecte a la política de inversión,
política de distribución de resultados, sustitución de la
sociedad gestora o del depositario, delegación de la gestión de
la cartera en otra entidad, cambio de control de la sociedad gestora, fusión,
transformación o escisión del fondo, establecimiento o elevación
de las comisiones, así como en los supuestos que se determinen reglamentariamente,
deberá ser comunicada a los partícipes con carácter previo
a su entrada en vigor. En todos esos casos, siempre que exista comisión
de reembolso o gastos o descuentos asociados al mismo, los partícipes tendrán
derecho de separación, sin deducción de comisión o gasto
alguno. No obstante, no existirá derecho de separación en los
casos de sustitución de la sociedad gestora o del depositario siempre que
la entidad sustituta sea del mismo grupo, o en los casos de fusión o creación
de una sociedad gestora o depositario del mismo grupo. En todo caso, se deberá
acreditar una continuidad en la gestión en el momento de la solicitud de
la autorización prevista en el párrafo anterior del presente apartado.
Reglamentariamente se establecerá la fecha para el cálculo del valor
liquidativo que debe aplicarse a los reembolsos, la forma en que entrarán
en vigor las modificaciones y el procedimiento y plazo para la ejecución
del derecho de separación que, en todo caso, garantizará la información
a los partícipes y dará lugar a la actualización del reglamento
de gestión y el folleto explicativo del fondo.
Artículo 13. Revocación y suspensión de la autorización.
1. La autorización concedida a las IIC sólo puede ser revocada por
la CNMV, además de por lo dispuesto en el artículo 85 de esta ley,
en los siguientes supuestos:
a) Por el incumplimiento
de los requisitos establecidos en el apartado cuatro del artículo 10 o
en el artículo 11 de esta ley. No obstante, cuando por circunstancias
del mercado o por el obligado cumplimiento de esta ley o de las prescripciones
de la Ley de Sociedades Anónimas, el patrimonio o el número de partícipes
de un fondo, o el capital o el número de accionistas de una sociedad de
inversión, descendieran de los mínimos establecidos reglamentariamente,
dichas instituciones gozarán del plazo de un año, durante el cual
podrán continuar operando como tales. Dentro de dicho plazo deberán,
bien llevar a efecto la reconstitución del capital o del patrimonio y del
número de accionistas o partícipes, bien renunciar a la autorización
concedida o bien decidir su disolución. b) Si no da comienzo a las
actividades específicas de su objeto social dentro de los seis meses siguientes
a la fecha de inscripción en el registro especial correspondiente por causa
imputable al interesado. c) Si renuncia de modo expreso a la autorización.
d) Si no se inscribe en el registro correspondiente de la CNMV dentro de los seis
meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización,
por causa imputable al interesado. e) Cuando haya obtenido la autorización
por medio de declaraciones falsas u omisiones o por otro medio contrario al ordenamiento
jurídico. f) Si durante un año el volumen de actividad es inferior
al que reglamentariamente se determine. g) Cuando existan razones fundadas
y acreditadas respecto de que la influencia ejercida por las personas que posean
una participación significativa en una sociedad de inversión pueda
resultar en detrimento de la gestión correcta y prudente de la misma, que
dañe gravemente su situación financiera. h) Si se inicia respecto
de la entidad un procedimiento concursal. i) Cuando se dé alguna de
las causas de disolución forzosa previstas en el artículo 260 de
la Ley de Sociedades Anónimas. 2. La autorización concedida
a una sociedad de inversión podrá ser suspendida en los casos siguientes:
a) Cuando se infrinjan de manera grave o sistemática las disposiciones
previstas en esta ley o en el resto de normas reguladoras de las sociedades de
inversión, b) Cuando existan razones fundadas y acreditadas respecto de
que la influencia ejercida por las personas que posean una participación
significativa en una sociedad de inversión pueda resultar en detrimento
de la gestión correcta y prudente de la misma, que dañe gravemente
su situación financiera. c) Como sanción según lo previsto
en el título VI de esta ley. d) En los supuestos previstos en los párrafos
a), b), en lo que le sea de aplicación, y c) del apartado 1 del artículo
76 de la Ley del Mercado de Valores.
Artículo
14. Reserva de actividad y denominación. 1. Se entenderán
reservadas a las IIC las actividades definidas en el apartado 1 del artículo
1 de esta ley. 2. La denominación "Instituciones de Inversión
Colectiva" y sus siglas "IIC" y las específicas previstas
en esta ley y sus normas de desarrollo serán privativas de las entidades
inscritas en los registros correspondientes de la CNMV, no pudiendo ninguna otra
entidad utilizar dichas denominaciones u otras que induzcan a confusión
con ellas. El Registro Mercantil y los demás registros públicos
no inscribirán a aquellas sociedades cuya actividad u objeto social o cuya
denominación contradiga lo dispuesto en esta ley, so pena de nulidad de
pleno derecho. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros
adquiridos de buena fe, conforme al contenido de los correspondientes registros.
3. Ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización
y sin hallarse inscrita en los registros de la CNMV desarrollar las actividades
legalmente reservadas a las IIC, ni utilizar la denominación a que se refiere
el apartado 1 del presente artículo o cualquier otra expresión que
induzca a confusión con ellas. 4. Las personas o entidades que incumplan
lo establecido en este artículo serán sancionadas según lo
previsto en el título VI de esta ley. Si requeridas para que cesen inmediatamente
en la utilización de las denominaciones o en la oferta o realización
de las actividades, continuaran utilizándolas o realizándolas, serán
sancionadas con multas coercitivas por importe de hasta 300.000 euros, que podrán
ser reiteradas con ocasión de posteriores requerimientos. Será
competente para la formulación de los requerimientos y para la imposición
de las multas a que se refiere el párrafo anterior, la CNMV, que también
podrá hacer advertencias públicas respecto de la existencia de esta
conducta. Los requerimientos se formularán previa audiencia de la persona
o entidad interesada y las multas se impondrán con arreglo al procedimiento
previsto en esta ley. 5. Lo dispuesto en este artículo se entiende
sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso de orden penal, que
puedan ser exigibles.
CAPÍTULO II Comercialización
transfronteriza de acciones y participaciones de IIC
Artículo 15. Comercialización en España de las acciones y
participaciones de IIC extranjeras.
1. La comercialización
en España de las acciones y participaciones de las Instituciones de Inversión
Colectiva autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea de acuerdo
con la Directiva 85/611/CEE, del Consejo, será libre, con sujeción
a las normas previstas en este artículo:
a) La Institución
de Inversión Colectiva deberá respetar las disposiciones normativas
vigentes en España que no entren en el ámbito de la Directiva 85/611/CEE,
así como las normas que regulan la publicidad en España. b)
La Institución de Inversión Colectiva deberá adoptar las
medidas que la Comisión Nacional del Mercado de Valores considere necesarias
a fin de facilitar los pagos a los accionistas y partícipes, la adquisición
por la Institución de Inversión Colectiva de sus acciones o el reembolso
de las participaciones, la difusión de las informaciones que deban suministrar
a los accionistas y partícipes residentes en España, y, en general,
el ejercicio por éstos de sus derechos. c) La Institución
de Inversión Colectiva deberá presentar ante la Comisión
Nacional del Mercado de Valores la siguiente documentación: 1.ª
Comunicación previa del proyecto de comercialización de sus acciones
o participaciones en territorio español, a la que deberá adjuntarse
copia de la comunicación efectuada a la autoridad supervisora del Estado
de origen. 2.ª Certificado de las autoridades del Estado miembro de
origen de la que resulte que la Institución de Inversión Colectiva
reúne las condiciones establecidas en la Directiva 85/611/CEE. 3.ª
Reglamento del fondo de inversión o escritura de constitución de
la sociedad de inversión. 4.ª Folleto completo y simplificado.
5.ª Último informe anual y último informe semestral.
6.ª Memoria sobre las modalidades previstas de comercialización
de las acciones y participaciones de la Institución de Inversión
Colectiva en territorio español. Los documentos a los que hacen
referencia los incisos 2.ª, 3.ª y 4.ª habrán de presentarse
visados por la autoridad competente del Estado de origen. Todos los documentos
deberán ser acompañados por su traducción jurada al castellano.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá exonerar
del cumplimiento de alguno de los requisitos previstos en este artículo
cuando en la comercialización en España de estas instituciones concurra
alguna de las circunstancias determinantes de la exoneración de publicar
folleto previstas en el artículo 30 bis.1 de la Ley 24/1988, de 28 de julio,
del Mercado de Valores. La comercialización de las acciones y participaciones
de las Instituciones de Inversión Colectiva se podrá iniciar transcurridos
dos meses desde la presentación de la documentación establecida
en este artículo, a no ser que antes de la finalización de dicho
plazo la Comisión Nacional del Mercado de Valores emita resolución
motivada negando la comercialización por considerar que las modalidades
previstas de comercialización no se ajustan a lo que resulta exigible conforme
a la Directiva 85/611/CEE. La Comisión Nacional del Mercado de Valores
podrá determinar la forma y plazos en que se le comunicarán las
modificaciones de la documentación registrada y se difundirán a
los accionistas y partícipes residentes en España dichas modificaciones.
2. La comercialización en España de las acciones y participaciones
de las Instituciones de Inversión Colectiva a que se refiere la letra c)
del apartado 1 del artículo 2 de la presente Ley requerirá que con
carácter previo se acrediten ante la Comisión Nacional del Mercado
de Valores el cumplimiento de los siguientes extremos: a) Acreditación
de que la normativa española regula la misma categoría de Institución
de Inversión Colectiva a la que pertenece la institución extranjera
y de que la Institución de Inversión Colectiva está sujeta
en su Estado de origen a una normativa específica de protección
de los intereses de los accionistas o partícipes semejante a la normativa
española en esta materia. b) Informe favorable de la autoridad del
Estado de origen a la que esté encomendado el control e inspección
de la Institución de Inversión Colectiva con respecto al desarrollo
de las actividades de ésta. Acreditados tales extremos, la Institución
de Inversión Colectiva deberá someterse a los siguientes requisitos:
(i) Aportación y registro en la Comisión Nacional del Mercado
de Valores de los documentos que acrediten la sujeción de la Institución
de Inversión Colectiva y las acciones, participaciones o valores representativos
de su capital o patrimonio al régimen jurídico que le sea aplicable.
(ii) Aportación y registro en la Comisión Nacional del Mercado
de Valores de los estados financieros de la Institución de Inversión
Colectiva, preparados y auditados de acuerdo con la legislación aplicable
a dicha Institución de Inversión Colectiva. (iii) Aportación,
aprobación y registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores
de un folleto informativo, así como su publicación. Todos
los documentos a los que se refiere este apartado deberán presentarse acompañados
de su traducción jurada al castellano. Para que la Institución
de Inversión Colectiva pueda comercializar sus acciones o participaciones
en España será preciso que sea expresamente autorizada a tal fin
por la Comisión Nacional del Mercado de Valores y que quede inscrita en
los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La
autorización podrá ser denegada por motivos prudenciales, por no
darse un trato equivalente a las Instituciones de Inversión Colectivas
españolas en su país de origen, por no quedar asegurado el cumplimiento
de las normas de ordenación y disciplina de los mercados de valores españoles,
por no quedar suficientemente garantizada la debida protección de los inversores
residentes en España y por la existencia de perturbaciones en las condiciones
de competencia entre estas Instituciones de Inversión Colectiva y las Instituciones
de Inversión Colectiva autorizadas en España. Una vez autorizadas
e inscritas en el registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores
estas instituciones quedarán sometidas a las mismas obligaciones de información
que se establecen en la letra b) del apartado 1 anterior.»
3. En los casos contemplados en los apartados anteriores, el intermediario facultado
deberá facilitar gratuitamente a los accionistas o partícipes residentes
en España de la IIC extranjera, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo
III del título II de esta ley, los folletos completo y simplificado y los
informes anual y semestral de las IIC, así como el reglamento de gestión
del fondo o, en su caso, los estatutos de la sociedad. Estos documentos se facilitarán
en su traducción jurada al castellano.
Artículo
16. Comercialización de las acciones y participaciones de IIC españolas
en el ámbito de la Unión Europea. Las IIC españolas
que pretendan comercializar sus acciones o participaciones en el ámbito
de la Unión Europea de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 85/611/CEE
deberán informar del proyecto de comercialización a la CNMV así
como solicitarle la expedición de un certificado de las características
señaladas en el inciso 2.ª del párrafo c) del apartado 1 del
artículo anterior. La CNMV expedirá dicha certificación
previa verificación de que la IIC reúne los requisitos establecidos
en la Directiva 85/611/CEE. Para ello, se tendrá en cuenta la actividad
de su sociedad gestora y lo previsto en su reglamento de gestión o estatutos
sociales y en sus folletos.
CAPÍTULO III
Información, publicidad y contabilidad
Artículo
17. Documentos informativos. 1. La sociedad gestora, para cada uno de
los fondos de inversión que administre, y las sociedades de inversión
deberán publicar para su difusión entre los accionistas, partícipes
y público en general un folleto completo, un folleto simplificado, un informe
anual, un informe semestral y un informe trimestral, con el fin de que, de forma
actualizada, sean públicamente conocidas todas las circunstancias que puedan
influir en la apreciación del valor del patrimonio y perspectivas de la
institución, en particular los riesgos inherentes que comporta, así
como el cumplimiento de la normativa aplicable. 2. El folleto completo contendrá
los estatutos o el reglamento de las IIC, según proceda, y se ajustará
a lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Mercado de Valores, con excepción
de la obligación de incluir las conclusiones de las auditorias de cuentas,
y en la normativa de desarrollo de esta ley, siendo registrado por la CNMV con
el alcance previsto en el artículo 92 de la Ley del Mercado de Valores.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las conclusiones
de las auditorías de cuentas deberán incluirse en el informe anual.
El folleto completo se deberá actualizar en los términos que se
determinen reglamentariamente. 3. El folleto simplificado contendrá,
de forma resumida, información sobre la institución, sobre los objetivos
del fondo o sociedad, sobre la política de inversión con una breve
evaluación del perfil de riesgo del fondo o de la sociedad, de tal forma
que el inversor conozca con precisión a qué categoría de
las previstas en desarrollo del último párrafo del apartado 2 del
artículo 30 pertenece la IIC, sobre la evolución histórica
de su rentabilidad, el perfil del tipo de inversor al que va dirigida la institución,
e información económica y comercial. El folleto simplificado se
deberá actualizar en los términos que se determinen reglamentariamente.
El folleto simplificado se incorporará al folleto completo como parte separable
del mismo y podrá ser utilizado como instrumento de comercialización
en todos los Estados miembros de la Unión Europea, sin alteraciones, a
excepción del idioma. 4. El informe anual deberá contener las
cuentas anuales y el informe de gestión, las conclusiones de las auditorías
de cuentas y las demás informaciones que se determinen reglamentariamente,
al objeto de incluir la información significativa que permita al inversor
formular, con conocimiento de causa, un juicio sobre la evolución de la
actividad y los resultados de la institución. 5. Los informes trimestral
y semestral contendrán informaciones sobre el estado del patrimonio, número
de participaciones y acciones en circulación, valor neto de inventario
por participación o acción, cartera de títulos, movimientos
habidos en los activos de la institución, cuadro comparativo relativo a
los tres últimos ejercicios y cualquiera otra que se establezca reglamentariamente.
6. La CNMV establecerá los modelos normalizados de toda la documentación
a la que se refiere el presente artículo. La CNMV mantendrá
un registro de folletos, informes anuales, semestrales y trimestrales de las IIC
al que el público tendrá libre acceso. Todos los documentos
citados en los apartados anteriores, simultáneamente a su difusión
entre el público, serán remitidos a la CNMV con el objetivo de mantener
actualizados los registros a los que hace referencia el párrafo anterior.
En el caso del folleto su difusión requerirá la previa verificación
y registro por la CNMV de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo
10 de esta ley. 7. En cualquier caso, el folleto simplificado y los informes
trimestrales deberán contener la totalidad de los gastos del fondo o, en
su caso, de la sociedad, expresados en términos de porcentaje sobre el
patrimonio del fondo o, en su caso, sobre el capital de la sociedad. Corresponderá
a la CNMV determinar las partidas que hayan de integrar dichos gastos.
Artículo 18. Información a partícipes y accionistas, al
público en general y publicidad. 1. Con anterioridad a la suscripción
de las participaciones o acciones deberá entregarse gratuitamente el folleto
simplificado y el último informe semestral a los suscriptores y, previa
solicitud, el folleto completo y los últimos informes anual y trimestral
publicados. 2. Los informes anual y semestral se remitirán gratuita
y periódicamente a los partícipes y accionistas, salvo que expresamente
renuncien a ello. Además, las IIC remitirán gratuita y periódicamente
un informe trimestral a los partícipes y accionistas que expresamente lo
soliciten. Cuando el partícipe o accionista expresamente lo solicite, dichos
informes se le remitirán por medios telemáticos. Asimismo, todos
estos documentos se pondrán a disposición del público en
los lugares que indiquen en los folletos completo y simplificado. En cualquier
caso, todos esos documentos se deberán poder consultar por medios telemáticos.
3. Toda publicidad que contenga una invitación a comprar participaciones
o acciones de una IIC, deberá indicar la existencia de los folletos previstos
en este capítulo y los lugares y la forma en que el público puede
obtenerlos o tener acceso a ellos. 4. Las actividades publicitarias dirigidas
a promover la suscripción o adquisición de participaciones o acciones
de una IIC se someterán a lo dispuesto en la normativa vigente y a lo que
en este ámbito se determine por el Ministro de Economía y, con su
habilitación expresa, por la CNMV.
Artículo
19. Hechos relevantes. Los hechos relevantes relacionados con la institución
se harán públicos en la forma que reglamentariamente se determine,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores, dando conocimiento
de los mismos a la CNMV, y serán incorporados a los informes sucesivos
para su información a los accionistas y partícipes.
Artículo 20. Normas contables. 1. En desarrollo de las normas
contables contempladas en el Código de Comercio, la Ley de Sociedades Anónimas
y el Plan General de Contabilidad, corresponde al Ministro de Economía
y, con su habilitación expresa, a la CNMV, y con el previo informe del
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, aprobar las normas específicas
de la contabilidad de las IIC, así como los criterios de valoración
y de determinación del patrimonio y de los resultados. 2. El Ministro
de Economía y, con su habilitación expresa, la CNMV determinarán
los estados complementarios de información reservada que, para su supervisión,
deberán rendirle las IIC, los modelos públicos de información
a que deben ajustarse sus cuentas anuales, así como la frecuencia y detalle
con que los datos deberán ser suministrados. En cualquier caso, se exigirá
informe previo del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas respecto
a la determinación de los modelos públicos de cuentas anuales.
Artículo 21. Auditoría de cuentas. Las IIC deberán
someterse a la auditoría de cuentas, de conformidad con lo dispuesto en
la disposición adicional primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de
Auditoría de Cuentas, ajustando el ejercicio económico al año
natural. La revisión y verificación de sus documentos contables
se realizará de acuerdo con lo previsto en las normas reguladoras de la
auditoría de cuentas. Esta auditoría deberá extenderse
a los documentos previstos en la mencionada Ley de Auditoría de Cuentas
y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo
22. Participaciones significativas. La adquisición y pérdida
de una participación significativa en una IIC deberá hacerse pública
en la forma y plazos que reglamentariamente se establezca. Asimismo, se determinarán
los porcentajes de capital y patrimonio que tendrán la consideración
de participación significativa, al igual que las personas o entidades obligadas
a su comunicación o difusión.
CAPÍTULO
IV Normas sobre inversiones
Artículo
23. Principios de la política de inversión. Sin perjuicio
de las especialidades previstas en esta ley para cada clase de IIC, las IIC invertirán
su activo, atendiendo a los siguientes principios: a) Liquidez. Las IIC deberán
tener liquidez suficiente, según la naturaleza de la institución,
del partícipe o accionista y de los activos en los que se invierta.
b) Diversificación del riesgo. Las IIC deberán limitar la concentración
del riesgo de contrapartida de forma que se garantice la suficiente diversificación.
c) Transparencia. Las IIC deberán definir claramente su perfil de inversión,
que habrá de quedar reflejado en los instrumentos informativos previstos
en el capítulo anterior.
CAPÍTULO V
Disolución, liquidación, transformación, fusión, escisión
y traspaso de participaciones y acciones
Artículo
24. Disolución y liquidación. 1. Serán causas de
disolución del fondo, el cumplimiento del plazo señalado en el contrato
de constitución, el acuerdo de la sociedad gestora y el depositario cuando
el fondo fue constituido por tiempo indefinido y las demás previstas en
esta ley o en sus normas de desarrollo, así como en el reglamento de gestión.
2. La liquidación del fondo se realizará por la sociedad gestora
con el concurso del depositario y previo el cumplimiento de los requisitos de
publicidad y garantías que el reglamento de esta ley establezca. Una vez
acordada la disolución y hecha pública por la CNMV se suspenderán
las suscripciones y reembolsos. 3. En el caso de IIC de carácter societario,
la disolución y liquidación se ajustarán a la Ley de Sociedades
Anónimas, sin perjuicio de lo previsto en esta ley. 4. La CNMV podrá
acordar, en su caso, la intervención del procedimiento de liquidación,
en los términos previstos en el título VI de esta ley.
Artículo 25. Transformación. 1. Las Instituciones de
Inversión Colectiva sólo podrán transformarse en otras Instituciones
de Inversión Colectiva que pertenezcan a la misma clase. No obstante, las
Instituciones de Inversión Colectiva autorizadas de acuerdo con la Directiva
85/611 /CEE no se podrán transformar en otras Instituciones de Inversión
Colectiva. 2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, todas
las sociedades de inversión acogidas al estatuto de las IIC podrán
transformarse en sociedades que no posean ese estatuto. Igualmente, las sociedades
anónimas se podrán transformar en sociedades de inversión.
3. Las operaciones de transformación estarán sujetas a los requisitos
siguientes: a) Autorización administrativa previa de la CNMV de acuerdo
con el procedimiento previsto en el artículo 10 de esta ley. b) Acreditación,
en el momento de la transformación, de que se reúnen las condiciones
específicas fijadas para la clase de IIC resultante. c) Reforma de
los estatutos sociales o del reglamento de gestión, dejando constancia
de la operación en el registro de la CNMV correspondiente y, tratándose
de sociedades, previamente en el Registro Mercantil. d) Publicación
en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" y en dos diarios
de circulación nacional cuando se trate de sociedades y comunicación
a los partícipes, cuando se trate de fondo, para que, en su caso, ejerzan
los derechos de separación que les correspondan. e) Presentación
en la CNMV de la auditoría de los estados financieros que hayan servido
para acordar la transformación, cerrados en fecha no anterior a tres meses
desde la adopción del acuerdo de transformación.
Artículo 26. Fusión. 1. Las operaciones
de fusión se someterán al procedimiento de autorización previsto
en el artículo 10 de esta ley. 2. Las IIC únicamente podrán
fusionarse cuando pertenezcan a la misma clase. La fusión podrá
ser tanto por absorción como por creación de una nueva institución
siempre que, en este último caso, se lleve a cabo entre IIC de la misma
forma jurídica. 3. En el caso de sociedades de inversión, los
procesos de fusión se ajustarán a lo dispuesto en la Ley de Sociedades
Anónimas. 4. En el caso de fondos de inversión, el procedimiento
de fusión se iniciará previo acuerdo de la sociedad gestora o, en
su caso, de las sociedades gestoras, y del depositario o, en su caso, de los depositarios,
de las instituciones que pretendan fusionarse, el cual, junto con el proyecto
de fusión, se presentará ante la CNMV para su autorización.
La autorización del proceso de fusión tendrá la consideración
de hecho relevante y deberá ser objeto de publicación en el "Boletín
Oficial del Estado" y en dos periódicos de ámbito nacional.
Asimismo, la autorización deberá ser objeto de comunicación
a los partícipes de todos los fondos afectados, junto con el proyecto de
fusión, en los 10 días siguientes a su notificación.
Transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de los anuncios o desde la remisión
de la notificación individualizada, si ésta fuera posterior, la
sociedad gestora o, en su caso, las sociedades gestoras, y el depositario o, en
su caso, los depositarios, de los fondos ejecutarán la fusión mediante
el otorgamiento del correspondiente documento contractual y su inscripción
en el correspondiente registro de la CNMV. La ecuación de canje se determinará
sobre la base de los valores liquidativos y número de participaciones en
circulación al cierre del día anterior al del otorgamiento de la
escritura o, de no producirse aquélla, al del otorgamiento del documento
contractual. Los estados financieros que se incorporen a la escritura o, en su
caso, al documento contractual serán aprobados por persona debidamente
facultada de la sociedad gestora y del depositario. Reglamentariamente se
desarrollará el contenido mínimo del proyecto de fusión de
fondos. 5. En el caso de fusión entre IIC de distinta naturaleza jurídica,
el procedimiento se determinará reglamentariamente.
Artículo 27. Escisión. 1. La escisión de las entidades
acogidas al estatuto de las IIC podrá ser total o parcial. Las IIC
podrán beneficiarse de la escisión, total o parcial, de cualesquiera
otras entidades, estén o no acogidas al estatuto legal, siempre que ello
no suponga desvirtuar su carácter y naturaleza jurídica o el incumplimiento
de los requisitos y obligaciones específicos de la clase de institución
de que se trate. 2. Las escisiones a que se refiere el presente
precepto deberán cumplir, como mínimo, los requisitos establecidos
en el apartado 3 del artículo 25, además del de presentación
del correspondiente proyecto de escisión. Asimismo, en el caso de las sociedades
de inversión, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley
de Sociedades Anónimas.
Artículo 28.
Traspaso de participaciones o acciones. 1. Los traspasos de inversiones
entre IIC o, en su caso, entre compartimentos de una misma IIC, se regirán
por las disposiciones establecidas en este artículo y, en lo no previsto
por las mismas, por la normativa general que regula la suscripción y reembolso
de participaciones en fondos de inversión, así como la adquisición
y enajenación de acciones en sociedades de inversión. 2. Para
iniciar el traspaso el partícipe o accionista deberá dirigirse,
según proceda a la sociedad gestora, comercializadora o de inversión,
de destino (en adelante sociedad de destino), a la que ordenará por escrito
la realización de las gestiones necesarias. La sociedad de destino deberá
comunicar a la sociedad gestora, comercializadora o de inversión de origen
(en adelante sociedad de origen), en el plazo máximo de un día hábil
desde que obre en su poder, la solicitud debidamente cumplimentada con indicación,
al menos, de la denominación de la IIC de destino y, en su caso, del compartimento,
los datos identificativos de la cuenta de la IIC a la que debe realizarse el traspaso,
de su depositario, en su caso, de su sociedad gestora, y de la IIC de origen,
y, en su caso, del compartimento. La sociedad de origen dispondrá de
un máximo de dos días hábiles desde la recepción de
la solicitud para realizar las comprobaciones que estime necesarias. Tanto
el traspaso de efectivo como la transmisión por parte de la sociedad de
origen a la sociedad de destino de toda la información financiera y fiscal
necesaria para el traspaso deberán realizarse, a partir del tercer día
hábil desde la recepción de la solicitud, en los plazos reglamentariamente
establecidos para el pago de los reembolsos o para la enajenación de acciones.
En todo caso, el traspaso de efectivo deberá realizarse mediante transferencia
bancaria, ordenada por la sociedad de origen a su depositario o, en su caso, comercializador,
desde la cuenta de la IIC de origen a la cuenta de la IIC de destino. La sociedad
de destino conservará la documentación derivada de los anteriores
actos y obligaciones a disposición de la sociedad de origen, de los órganos
de supervisión correspondientes, en su caso, de los depositarios de origen
y destino, y de las autoridades tributarias competentes. 3. Los valores liquidativos
aplicables en las operaciones de traspaso reguladas en el apartado anterior serán
los que estén establecidos en el reglamento de cada fondo para suscripciones
y reembolsos o en los estatutos de la sociedad para la adquisición y enajenación
de acciones. 4. En los traspasos en los que intervenga una sociedad de inversión
cuyas acciones coticen en bolsa, la intermediación por un miembro de bolsa
no podrá suponer en ningún caso que el importe del reembolso de
participaciones o de la enajenación de acciones se ponga a disposición
del partícipe o accionista. Asimismo, el partícipe o accionista
será responsable de la custodia de la información financiera y fiscal
del traspaso así como de su comunicación, en su caso, a la sociedad
gestora o comercializadora de destino. 5. La omisión del cumplimiento
de las obligaciones establecidas en esta sección se sancionará en
vía administrativa de acuerdo con lo establecido en el título VI
de esta ley. 6. El Ministro de Economía y, con su habilitación
expresa, la CNMV, podrán desarrollar el contenido de este artículo
efectuando las adaptaciones que sean nece sarias para garantizar la seguridad
y transparencia de los procedimientos. Asimismo, podrá autorizar sistemas
estandarizados, con las debidas garantías de seguridad para la transmisión
de solicitudes de traspasos, para la transferencia de efectivo y para la transmisión
de información entre las entidades intervinientes en el procedimiento.
Artículo
28 bis. Otras operaciones. Cuando por circunstancias excepcionales relativas
a los instrumentos financieros en los que haya invertido una institución
de inversión colectiva, a sus emisores o a los mercados, no resulte posible
la valoración o la venta a su valor razonable de dichos instrumentos y
se deriven perjuicios graves en términos de equidad para los intereses
de los partícipes o accionistas, la sociedad gestora o la sociedad de inversión,
con el conocimiento del depositario, podrá transferir los activos afectados
por estas circunstancias incorporándolos en otra institución de
inversión colectiva o compartimento, de nueva creación, y de la
misma forma jurídica que la IIC original, en las condiciones que reglamentariamente
se determinen. Esta operación no requerirá
autorización previa por parte de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores, si bien será necesaria su comunicación previa por parte
de la sociedad gestora o la sociedad de inversión, y tampoco dará
lugar al derecho de separación recogido en el artículo 12.2 de esta
ley. Reglamentariamente se determinarán y concretarán las especificidades
de las instituciones de inversión colectiva o compartimentos resultantes
de la operación, entre otras, el régimen de suscripción y
reembolso de participaciones o acciones; de información, publicidad y contabilidad;
y los requisitos relativos al patrimonio y a los partícipes o accionistas.
TÍTULO III Clases de Instituciones de Inversión Colectiva
CAPÍTULO I Instituciones de Inversión Colectiva de carácter
financiero
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES
COMUNES
Artículo 29. Concepto y denominación
de las IIC de carácter financiero. Son IIC de carácter financiero
aquellas que tengan por objeto la inversión en activos e instrumentos financieros,
conforme a las prescripciones definidas en esta ley y en su desarrollo reglamentario.
En el caso de los fondos, su denominación deberá ir seguida de la
expresión "Fondo de Inversión", o bien de las siglas "F.I."
Las sociedades de inversión deberán adoptar la forma de sociedad
anónima y su capital social será susceptible de aumentar o disminuir
dentro de los límites del capital máximo o mínimo fijados
en sus estatutos, mediante la venta o adquisición por la sociedad de sus
propias acciones, sin necesidad de acuerdo de la junta general. Su denominación
deberá ir seguida de la expresión "Sociedad de Inversión
de Capital Variable", o bien de las siglas "SICAV".
Artículo 30. Activos aptos para la inversión, reglas sobre inversiones
y obligaciones frente a terceros. 1. Las IIC de carácter financiero
podrán invertir en los siguientes activos e instrumentos financieros:
a) Valores negociables e instrumentos financieros, de los previstos en el artículo
2, primer inciso y párrafo a) del segundo inciso, de la Ley del Mercado
de Valores, admitidos a cotización en bolsas de valores o en otros mercados
o sistemas organizados de negociación, cualquiera que sea el Estado en
que se encuentren radicados, siempre que, en todo caso, se cumplan los siguientes
requisitos: Que se trate de mercados que tengan un funcionamiento regular.
Que ofrezcan una protección equivalente a los mercados oficiales radicados
en territorio español. Que dispongan de reglas de funcionamiento, transparencia,
acceso y admisión a negociación similares a las de los mercados
secundarios oficiales. Las SGIIC y las sociedades de inversión deberán
asegurarse, con anterioridad al inicio de las inversiones, que los mercados en
los que pretendan invertir cumplen tales requisitos y recoger en el folleto explicativo
de la IIC una indicación sobre los mercados en que se va a invertir.
b) Los valores e instrumentos negociables mencionados en el párrafo anterior
respecto de los cuales esté solicitada su admisión a negociación
en alguno de los mercados o sistemas a los que se refiere dicho párrafo.
A dichos valores e instrumentos se equipararán aquellos en cuyas condiciones
de emisión conste el compromiso de solicitar la admisión a negociación,
siempre que el plazo inicial para cumplir dicho compromiso sea inferior a un año.
En el caso de que no se produzca su admisión a negociación en el
plazo de seis meses desde que se solicite o no se cumpla el compromiso de presentar
en el plazo determinado la correspondiente solicitud de admisión, deberá
reestructurarse la cartera en los dos meses siguientes al término de los
plazos antes señalados. Si dicho plazo resultara insuficiente se podrá,
justificadamente, solicitar su prórroga a la CNMV. Dicha prórroga
no podrá exceder de un plazo adicional de dos meses. c) Acciones y
participaciones de otras IIC autorizadas conforme a la Directiva 85/611/CEE, siempre
que el reglamento de los fondos o los estatutos de las sociedades cuyas participaciones
o acciones se prevea adquirir no autorice a invertir más de un 10 por ciento
del activo de la institución en participaciones o acciones de otras IIC.
d) Acciones y participaciones de otras IIC no autorizadas conforme a la Directiva
85/611/CEE, siempre que estas últimas no tengan por finalidad invertir
a su vez en otras IIC y siempre que cumplan los siguientes requisitos: el
reglamento de los fondos o los estatutos de las sociedades cuyas participaciones
o acciones se prevea adquirir no autorice a invertir más de un 10 por ciento
del activo de la institución en participaciones o acciones de otras IIC,
la sociedad gestora o, en su caso, la sociedad de inversión esté
sujeta a una supervisión que las autoridades comunitarias competentes consideren
equivalente a la que establece el derecho comunitario y que asegure la cooperación
entre las autoridades, el nivel de protección de sus partícipes
y accionistas sea equivalente al establecido en esta ley en virtud de lo que la
CNMV determine, se informe de su actividad empresarial en un informe semestral
y otro anual para permitir la evaluación de los activos y pasivos, ingresos
y operaciones durante el periodo objeto de la información. e) Depósitos
en entidades de crédito que sean a la vista o puedan ser retirados, con
un vencimiento no superior a 12 meses, siempre que la entidad de crédito
tenga su sede en un Estado miembro de la Unión Europea o, si el domicilio
social de la entidad de crédito está situado en un Estado no miembro,
esté sujeta a normas prudenciales equivalentes a las que exige la normativa
española, en virtud de lo que la CNMV determine. f) Instrumentos financieros
derivados negociados en un mercado o sistema de negociación que cumpla
los requisitos señalados en el párrafo a) anterior siempre que el
activo subyacente consista en activos o instrumentos de los mencionados en el
presente apartado, índices financieros, tipos de interés, tipos
de cambio o divisas, en los que la IIC de carácter financiero pueda invertir
según su política de inversión declarada en el folleto.
g) Instrumentos financieros derivados no negociados en un mercado o sistema de
negociación que cumpla los requisitos señalados en el párrafo
a) anterior, siempre que: se cumplan los requisitos establecidos en el párrafo
f) en cuanto a la composición del activo subyacente, las contrapartes de
las operaciones de derivados sean entidades sujetas a supervisión prudencial
y pertenezcan a las categorías aprobadas por la CNMV, las posiciones en
derivados estén sujetas a una valoración diaria fiable y puedan
liquidarse en cualquier momento a su valor de mercado mediante una operación
de signo contrario a iniciativa de la IIC de carácter financiero. Los
requisitos señalados en el segundo y tercer guión de este párrafo
también resultarán exigibles a los instrumentos financieros derivados
señalados en el párrafo f) excepto si se negocian en un mercado
que exija el depósito de garantías en función de las cotizaciones
o de ajuste de pérdidas y ganancias y exista un centro de compensación
que registre las operaciones realizadas y se interponga entre las partes contratantes
actuando como comprador ante el vendedor y como vendedor ante el comprador.
h) Instrumentos del mercado monetario siempre que sean líquidos y tengan
un valor que pueda determinarse con precisión en todo momento, no negociados
en un mercado o sistema de negociación que cumpla los requisitos señalados
en el párrafo a) anterior, siempre que se cumpla alguno de los siguientes
requisitos: Que estén emitidos o garantizados por el Estado, las comunidades
autónomas, las entidades locales, el Banco de España, el Banco Central
Europeo, la Unión Europea, el Banco Europeo de Inversiones, el Banco Central
de alguno de los Estados miembros, cualquier Administración pública
de un Estado miembro, un tercer país o, en el caso de Estados federados,
por uno de los miembros integrantes de la Federación, o por un organismo
público internacional al que pertenezcan uno o más Estados miembros.
Que estén emitidos por una empresa cuyos valores se negocien en un mercado
que cumpla los requisitos señalados en el párrafo a) anterior.
Que estén emitidos o garantizados por una entidad sujeta a supervisión
prudencial. Que estén emitidos por entidades pertenecientes a las categorías
que determine la CNMV. i) Valores o instrumentos financieros distintos de
los previstos en los párrafos anteriores. j) En el caso de las sociedades
de inversión, las mismas podrán adquirir los bienes muebles e inmuebles
indispensables para el ejercicio directo de su actividad. 2. Asimismo, las
IIC deberán mantener el coeficiente de liquidez que garantice suficientemente
el régimen de reembolso en los términos que reglamentariamente se
determinen. Para cumplir el principio de diversificación de riesgos,
con carácter general, la inversión en activos e instrumentos financieros
de un mismo emisor, o de entidades del mismo grupo, no podrá superar el
cinco por ciento o el 15 por ciento, respectivamente del activo de la IIC.
El límite del cinco por ciento queda ampliado al 10 por ciento siempre
que el total de las inversiones de la IIC en valores en los que supere el cinco
por ciento no exceda del 40 por ciento del activo de la misma. Reglamentariamente,
según la naturaleza de la institución, del partícipe y de
los activos en los que se invierta, se podrá establecer un límite
superior, así como porcentajes adicionales de diversificación del
riesgo. En función de la naturaleza del emisor y de la IIC, se podrán
introducir limitaciones al porcentaje máximo que la inversión de
la IIC pueda representar en los valores en circulación de un mismo emisor.
En ningún caso dicha participación podrá permitir a la IIC
ejercer una influencia notable en la sociedad. Por otro lado, para cumplir
el principio de transparencia, las IIC deberán definir claramente su vocación
inversora, de tal forma que el inversor conozca con precisión a qué
categoría de las establecidas por la CNMV pertenece la institución.
A efectos estadísticos y de facilitar información sobre su perfil
de riesgo y los activos en los que invierte, la CNMV establecerá categorías
de IIC en función de la vocación inversora de éstas dentro
de los activos previstos en este artículo. 3. Reglamentariamente se
determinarán los límites y condiciones a los que deberán
ajustarse las inversiones, directas o indirectas, de las IIC de carácter
financiero, el riesgo global máximo de las operaciones que realicen y los
requisitos que deben cumplir las IIC cuya política de inversión
tenga por objetivo reproducir o tomar como referencia un determinado índice
bursátil o de renta fija. 4. Ni las sociedades gestoras ni las sociedades
de inversión podrán conceder o avalar créditos por cuenta
de terceros. No obstante, podrán adquirir los activos a los que se refieren
los párrafos a), b), c), d), f), g) y h) del apartado 1 del presente artículo
aunque no hayan sido enteramente desembolsados. 5. Con carácter general,
ni las sociedades gestoras, en relación con las IIC por ellas gestionadas,
ni las sociedades de inversión, podrán realizar ventas al descubierto
de los activos financieros a los que se refieren los párrafos c), d) y
h) del apartado 1 del presente artículo. 6. Los valores y otros activos
que integren la cartera no podrán pignorarse ni constituir garantía
de ninguna clase, salvo para servir de garantía en las operaciones que
la institución realice en los mercados secundarios oficiales. En su caso,
los valores y activos que integren la cartera deberán estar depositados
bajo la custodia de los depositarios regulados en esta ley. No obstante, los valores
y otros activos que integren la cartera de las IIC de carácter financiero
podrán ser objeto de operaciones de préstamo de valores con los
límites y garantías que establezca el Ministro de Economía.
7. Las IIC de carácter financiero no podrán endeudarse más
allá del 10 por ciento de su activo con carácter general. Asimismo,
en el caso de las sociedades de inversión, cuando se trate de préstamos
para la adquisición de inmuebles indispensables para la continuación
de sus actividades, tampoco podrán superar dicho límite, en cuyo
caso estos préstamos y los previstos anteriormente no podrán superar
el 15 por ciento de sus activos. Reglamentariamente podrán admitirse
límites superiores, acompañados de obligaciones de transparencia
específicas. 8. Asimismo, no podrán recibir fondos del público
en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos
financieros u otras análogas. 9. Las IIC de carácter financiero
no podrán adquirir metales preciosos ni ningún otro tipo de materia
prima o de bienes muebles o inmuebles diferentes de los contemplados en los apartados
anteriores de este artículo.
Artículo
31. Contenido de estatutos sociales y reglamentos respecto de la política
de inversión. Todas las IIC de carácter financiero deberán
incorporar a su reglamento o estatutos sociales al menos los siguientes aspectos
relativos a la política de inversión: a) Forma de cumplimiento
de los principios de inversión previstos en el artículo 23 de la
presente ley. b) Reglas de utilización de instrumentos financieros
derivados con la finalidad, entre otras, de asegurar una adecuada cobertura de
los riesgos asumidos en la totalidad o parte de su cartera, como inversión
para gestionar de modo más eficaz su cartera, o en el marco de una gestión
encaminada a la consecución de un objetivo concreto de rentabilidad.
c) Financiaciones que pueden recibir. d) Operaciones sobre los activos que
integran sus patrimonios, incluyendo su pignoración.
SECCIÓN 2.ª SOCIEDADES DE INVERSIÓN DE CAPITAL VARIABLE
Artículo 32. Concepto, estatutos sociales, capital social y acciones.
1. Son sociedades de inversión de capital variable las IIC de carácter
financiero que adopten la forma societaria, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 29 de esta ley. 2. En los estatutos sociales debe recogerse
necesariamente la designación del depositario así como la cifra
de capital inicial. También se recogerá la cifra del capital estatutario
máximo, expresando, en uno y otro caso, el número de acciones y,
en su caso, las series, en que esté dividido el capital social y el valor
nominal de aquéllas. 3. Las acciones representativas del capital estatutario
máximo que no estén suscritas, o las que posteriormente haya adquirido
la sociedad, se mantendrán en cartera hasta que sean puestas en circulación
por los órganos gestores. Las acciones en cartera deberán estar
en poder del depositario. 4. La sociedad deberá reducir obligatoriamente
el capital, reduciendo el valor nominal de sus acciones en circulación,
cuando el patrimonio social hubiere disminuido por debajo de las dos terceras
partes de la cifra de capital en circulación, siempre que haya transcurrido
un año sin que se haya recuperado el patrimonio. En igual proporción
se reducirá el valor nominal de las acciones en cartera. 5. En el caso
de que no existiesen bastantes acciones propias adquiridas por la sociedad para
atender la obligación de vender sus propias acciones, la sociedad, en el
plazo que se establezca, deberá poner en circulación acciones suficientes
hasta alcanzar, si ello fuera necesario, el capital máximo estatutario
establecido. Cuando la sociedad no pueda atender las obligaciones anteriores
por carecer de acciones en cartera y estar ya desembolsado el capital estatutario
máximo, la sociedad declarará esta circunstancia como hecho relevante
y su consejo de administración propondrá que se acuerde en la próxima
junta ordinaria de accionistas el aumento de su capital estatutario. 6. El
valor liquidativo de cada acción será el que resulte de dividir
el patrimonio de la sociedad correspondiente a la serie a la que pertenezca por
el número de acciones en circulación correspondiente a esa serie
y, a efectos de su suscripción y recompra por la sociedad, se calculará
con la periodicidad que se establezca reglamentariamente, en función de
las distintas políticas de inversión y características de
los accionistas. 7. Las acciones se emitirán y recomprarán por
la propia sociedad a solicitud de cualquier interesado según el valor liquidativo
que corresponda a la fecha de solicitud, pudiendo ser objeto de comercialización
por la sociedad, directamente o a través de intermediarios habilitados,
o en bolsa de valores pudiéndose, a tal efecto, percibir comisiones o descuentos
a favor de aquélla. 8. La adquisición por la sociedad de sus
acciones propias, entre el capital inicial y el capital estatutario máximo,
no estará sujeta a las limitaciones establecidas sobre adquisición
derivativa de acciones propias en la Ley de Sociedades Anónimas. Por debajo
de dicho capital mínimo podrá adquirir acciones con los límites
y condiciones establecidos en la citada Ley de Sociedades Anónimas.
9. La sociedad podrá poner en circulación acciones a precio inferior
a su valor nominal, no siendo aplicables los artículos 75 y 76 de la Ley
de Sociedades Anónimas. Los accionistas de la sociedad no gozarán
en ningún caso del derecho preferente de suscripción en la emisión
o puesta en circulación de las nuevas acciones. Quedan prohibidas las
remuneraciones o ventajas de los fundadores y promotores reguladas en la Ley de
Sociedades Anónimas. 10. No será de aplicación a las
sociedades de inversión de capital variable lo dispuesto en el artículo
60 de la Ley del Mercado de Valores, relativo a las ofertas públicas de
adquisición de valores.
Artículo 33.
Liquidez. Reglamentariamente se establecerán los diferentes procedimientos
que doten de liquidez a las acciones de las SICAV.
CAPÍTULO
II Instituciones de inversión colectiva de carácter no financiero
SECCIÓN 1.ª CONCEPTO
Artículo
34. Concepto. Son IIC de carácter no financiero todas aquellas
que no estén contempladas en el artículo 29 de esta ley.
SECCIÓN 2.ª INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA INMOBILIARIA
Artículo 35. Concepto y denominación. 1. Las IIC inmobiliaria
reguladas en esta ley son aquellas de carácter no financiero que tengan
por objeto principal la inversión en bienes inmuebles de naturaleza urbana
para su arrendamiento. 2. Las IIC inmobiliaria invertirán su activo
en bienes inmuebles, que podrán adquirir en sus distintas fases de construcción,
pudiendo compatibilizarlo, de acuerdo con las limitaciones que se establezcan
reglamentariamente, con la inversión de una parte de su activo en valores
negociados en mercados secundarios. 3. Las denominaciones "Fondo de Inversión
Inmobiliaria" o "Sociedad de Inversión Inmobiliaria", o
sus siglas, "F.I.I." y "S.I.I." serán privativas de
las entidades autorizadas, constituidas y registradas conforme a lo establecido
en esta ley.
Artículo 36. Normas de inversión.
1. Las IIC inmobiliaria deberán cumplir los criterios de valoración
de los bienes y derechos en los que inviertan y respetar los siguientes coeficientes:
Coeficiente de liquidez que garantice suficientemente el cumplimiento del régimen
de reembolso. Coeficientes de diversificación del riesgo que limiten
la inversión en un solo inmueble así como el arrendamiento de bienes
inmuebles a entidades de un mismo grupo. 2. Reglamentariamente se establecerá
el plazo mínimo para el cumplimiento de los porcentajes derivados de los
coeficientes señalados en el apartado anterior así como la posibilidad
de excepcionar temporalmente los porcentajes de diversificación del riesgo.
3. Las IIC inmobiliaria deberán respetar las reglas que se establezcan
en relación con el plazo mínimo de permanencia de las inversiones,
la adquisición y enajenación de bienes inmuebles, la adquisición
y enajenación de opciones de compra, de compromisos de compra a plazo y
de derechos reales, la concentración de flujos financieros resultantes
del arrendamiento de los bienes inmuebles, y la financiación con garantía
hipotecaria. De igual modo, en la adquisición de viviendas acogidas
a protección oficial se cumplirán las condiciones que permitan el
mantenimiento de los beneficios económicos inherentes al régimen
de protección. 4. Los accionistas o partícipes de IIC inmobiliaria
podrán ser arrendatarios de los bienes inmuebles que integren el activo
de las mismas así como ostentar cualquier derecho distinto del derivado
de su condición de accionista o partícipe y realizar aportaciones,
originarias o derivativas, en especie.
Artículo
37. Sociedades de inversión inmobiliaria. 1. Las sociedades de
inversión inmobiliaria serán sociedades anónimas y dispondrán
de un capital mínimo totalmente desembolsado desde su constitución.
2. La gestión de una sociedad de inversión inmobiliaria podrá
encomendarse a una sociedad gestora.
Artículo
38. Fondos de inversión inmobiliaria. 1. Los fondos de inversión
inmobiliaria se regirán, en lo no dispuesto específicamente para
ellos, por lo contemplado para los fondos de inversión de carácter
financiero. 2. En cuanto al régimen de suscripción y reembolso,
se ajustarán a las siguientes reglas: a) El valor liquidativo deberá
ser fijado, al menos, mensualmente. b) Deberá permitirse a los partícipes
suscribir o solicitar el reembolso de sus participaciones, al menos, una vez al
año. c) El patrimonio inmobiliario deberá tasarse, como regla
general, una vez al año. Dicha tasación deberá efectuarse
necesariamente por una sociedad de tasación de las previstas en la legislación
del mercado hipotecario. d) Cuando concurran circunstancias excepcionales,
en los términos que se determinen reglamentariamente, la CNMV podrá
autorizar la suspensión de la suscripción y el reembolso de las
participaciones. 3. La inscripción de los bienes inmuebles pertenecientes
al fondo en el Registro de la Propiedad se efectuará a su nombre.
SECCIÓN 3.ª OTRAS INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA NO
FINANCIERAS
Artículo 39. Otras IIC no financieras.
Las IIC no financieras, distintas de las IIC inmobiliarias, se regirán
por lo dispuesto en esta ley y, adicionalmente, por las disposiciones especiales
que apruebe el Ministro de Economía o, con su habilitación expresa,
la CNMV.
TÍTULO IV Sociedades Gestoras de
Instituciones de Inversión Colectiva
CAPÍTULO
I Concepto y objeto social
Artículo
40. Concepto, objeto social y reserva de actividad y de denominación.
1. Las SGIIC son sociedades anónimas cuyo objeto social consistirá
en la administración, representación, gestión de las inversiones
y gestión de las suscripciones y reembolsos de los fondos y sociedades
de inversión. Además, las sociedades gestoras podrán
ser autorizadas para realizar las siguientes actividades: a) Gestión
discrecional e individualizada de carteras de inversiones, incluidas las pertenecientes
a fondos de pensiones, en virtud de un mandato otorgado por los inversores o persona
legalmente autorizada, siempre que tales carteras incluyan uno o varios de los
instrumentos previstos en el apartado 4 del artículo 63 de la Ley del Mercado
de Valores. b) Administración, representación, gestión
y comercialización de fondos de capital riesgo, en los términos
establecidos por la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de
capital-riesgo y sus sociedades gestoras. 2. No obstante lo dispuesto en el
apartado 1 de este artículo, las sociedades gestoras podrán ser
autorizadas, además, para realizar las siguientes actividades complementarias:
a) Asesoramiento sobre inversiones en uno o varios de los instrumentos previstos
en el apartado 4 del artículo 63 de la Ley del Mercado de Valores.
b) Custodia y administración de las participaciones de los fondos de inversión
y, en su caso, de las acciones de las sociedades de inversión. En todo
caso, la autorización para realizar las actividades del presente apartado
estará condicionada a que la sociedad gestora cuente con la autorización
preceptiva para prestar los servicios mencionados en el párrafo a) del
apartado 1 anterior. 3. Las sociedades gestoras podrán comercializar
acciones o participaciones de IIC. Esta actividad adicional podrá ser realizada
directamente o mediante agentes o apoderados en las condiciones que reglamentariamente
se determinen. Las suscripciones o adquisiciones de participaciones o acciones
deberán efectuarse obligatoriamente mediante cheque nominativo librado
a favor de la IIC, transferencia bancaria a favor de la misma o mediante entrega
de efectivo directamente por la persona interesada al depositario, para su posterior
abono en la cuenta del fondo o de la sociedad. 4. Las funciones que las sociedades
gestoras desempeñen con arreglo a lo dispuesto en esta ley y sus normas
de desarrollo las llevarán a cabo con la diligencia de un ordenado empresario
y de un representante leal. 5. Las sociedades gestoras podrán delegar,
total o parcialmente, en terceras entidades la gestión de los activos que
integren los patrimonios de las IIC gestionadas de acuerdo con las condiciones
que se establezcan reglamentariamente. En ningún caso la responsabilidad
de la sociedad de gestión se podrá ver afectada por el hecho de
que ésta delegue funciones en terceros. 6. Se entenderán reservadas
a las SGIIC las actividades definidas en el párrafo primero del apartado
1 de este artículo. 7. La denominación "Sociedad Gestora
de Instituciones de Inversión Colectiva" y sus siglas "SGIIC"
serán privativas de las entidades inscritas en el registro correspondiente
de la CNMV, no pudiendo ninguna otra entidad utilizar dichas denominaciones u
otras que induzcan a confusión con ellas. El Registro Mercantil y los
demás registros públicos no inscribirán a aquellas sociedades
cuya actividad u objeto social o cuya denominación contradiga lo dispuesto
en la presente ley, so pena de nulidad de pleno derecho. Dicha nulidad no perjudicará
los derechos de terceros adquiridos de buena fe, conforme al contenido de los
correspondientes registros. 8. Ninguna persona o entidad podrá, sin
haber obtenido la preceptiva autorización y sin hallarse inscrita en
los registros de la CNMV desarrollar las actividades legalmente reservadas a las
SGIIC, ni utilizar la denominación a que se refiere el apartado 7 del presente
artículo o cualquier otra expresión que induzca a confusión
con ellas. 9. Las personas o entidades que incumplan lo establecido en este
artículo serán sancionadas según lo previsto en el título
VI de esta ley. Si requeridas para que cesen inmediatamente en la utilización
de las denominaciones o en la oferta o realización de las actividades,
continuaran utilizándolas o realizándolas, serán sancionadas
con multas coercitivas por importe de hasta 300.000 euros, que podrán ser
reiteradas con ocasión de posteriores requerimientos. Será competente
para la formulación de los requerimientos y para la imposición de
las multas a que se refiere el párrafo anterior, la CNMV, que también
podrá hacer advertencias públicas respecto de la existencia de esta
conducta. Los requerimientos se formularán previa audiencia de la persona
o entidad interesada y las multas se impondrán con arreglo al procedimiento
previsto en esta ley. 10. Lo dispuesto en este artículo se entiende
sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso de orden penal, que
puedan ser exigibles. 11. A las sociedades gestoras les corresponderá
la obligación de la llevanza y el mantenimiento de los registros y documentos
en relación con las participaciones y, en general, con sus operaciones
en el mercado de valores.
CAPÍTULO II Condiciones
de acceso a la actividad
Artículo 41. Autorización
y registro. 1. Corresponderá al Ministro de Economía, a
propuesta de la CNMV, autorizar, con carácter previo, la creación
de SGIIC. Una vez constituidas, para dar comienzo a su actividad, deberán
inscribirse en el Registro Mercantil y en el correspondiente registro de la CNMV.
2. La solicitud de autorización deberá ir acompañada de los
documentos que se establezcan, entre los que figurarán necesariamente,
el proyecto de estatutos y una memoria en la que se describirá con detalle
la estructura organizativa de la sociedad, la relación de actividades a
desarrollar y los medios técnicos y humanos de que dispondrá, relación
de quiénes ostentarán cargos de administración o dirección
en la entidad, así como la acreditación de la honorabilidad y de
la profesionalidad de éstos, la identidad de los accionistas, ya sean directos
o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean una participación
significativa en la sociedad y el importe de la misma y, en general, cuantos datos,
informes o antecedentes se consideren oportunos para verificar el cumplimiento
de las condiciones y requisitos establecidos en este capítulo. 3. Deberá
ser objeto de consulta previa con la autoridad supervisora del correspondiente
Estado miembro de la Unión Europea la autorización de una sociedad
gestora cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) que la
sociedad gestora sea filial de otra sociedad gestora, empresa de servicios de
inversión, entidad de crédito o de una entidad aseguradora autorizada
en otro Estado miembro de la Unión Europea, b) que la sociedad gestora
sea filial de la empresa matriz de otra sociedad gestora, empresa de servicios
de inversión, entidad de crédito o de una entidad aseguradora autorizada
en otro Estado miembro de la Unión Europea, c) que esté bajo el
control de las mismas personas físicas o jurídicas que otra sociedad
gestora, empresa de servicios de inversión, entidad de crédito o
entidad aseguradora autorizada en otro Estado miembro. 4. La autorización
deberá notificarse dentro de los tres meses siguientes a la recepción
de la solicitud. Si transcurren cinco meses sin que se dicte resolución
expresa, podrá entenderse estimada su solicitud por silencio administrativo,
con los efectos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
Artículo 42. Denegación
de la autorización. El Ministro de Economía sólo
podrá denegar la autorización para constituir una SGIIC por las
siguientes causas: a) Incumplimiento de los requisitos normativos exigidos
y, en particular, los previstos en el artículo siguiente. b) Cuando,
atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión correcta y prudente
de la entidad, no se considere adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan
a tener una participación significativa. La idoneidad se apreciará,
entre otros factores, en función de: 1.ª La honorabilidad empresarial
y profesional de los accionistas. 2.ª Los medios patrimoniales con que
cuenten dichos accionistas para atender los compromisos asumidos. 3.ª
La posibilidad de que la entidad quede expuesta de forma inapropiada al riesgo
de las actividades no financieras de sus promotores o, cuando tratándose
de actividades financieras, la estabilidad o control de la entidad puedan quedar
afectados por el alto riesgo de aquéllas. c) Cuando se dé cualquiera
de las causas establecidas en el apartado cuarto del artículo 10 de esta
ley.
Artículo 43. Requisitos de acceso a la
actividad. 1. Las sociedades gestoras deberán reunir los siguientes
requisitos para obtener y conservar la autorización: a) Revestir la
forma de sociedad anónima, constituida por tiempo indefinido, y que las
acciones integrantes del capital social tengan carácter nominativo.
b) Tener por objeto social exclusivo el previsto en el artículo 40 de esta
ley. Con carácter principal, deberán realizar las actividades contempladas
en el primer párrafo del artículo 40.1, sin perjuicio de que puedan
ser autorizadas para realizar el resto de las actividades previstas en dicho artículo.
c) Que su domicilio social, así como su efectiva administración
y dirección, esté situado en territorio español. d) Que,
cuando se trate de una entidad de nueva creación, se constituya por el
procedimiento de fundación simultánea y que sus fundadores no se
reserven ventajas o remuneraciones especiales de clase alguna. e) Disponer
del capital social mínimo que se establezca reglamentariamente, totalmente
desembolsado en efectivo y posteriormente con los niveles de recursos propios
que se exijan, proporcionados al valor real de los patrimonios que administren.
f) Que cuente con un consejo de administración formado por no menos de
tres miembros. g) Que se comunique la identidad de todos los accionistas,
directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean
una participación significativa en la sociedad, y el importe de dicha participación.
h) Que quienes ostenten cargos de administración o dirección en
la sociedad, cuenten con los requisitos de honorabilidad establecidos en el párrafo
c) del apartado 2 del artículo 11 de esta ley y que la mayoría de
los miembros del consejo de administración o de sus comisiones ejecutivas
así como todos los consejeros delegados y directores generales y asimilados
cuenten con los requisitos de experiencia establecidos en el párrafo d)
del apartado 2 del artículo 11 de esta ley, atendiendo al carácter
de la IIC y tipos de carteras que la sociedad de gestión pretenda gestionar.
i) Que cuente con una buena organización administrativa y contable, así
como con medios humanos y técnicos adecuados, en relación con su
objeto. j) Que cuente con procedimientos y mecanismos de control interno adecuados
que garanticen la gestión correcta y prudente de la sociedad, incluyendo
procedimientos de gestión de riesgos, así como mecanismos de control
y de seguridad en el ámbito informático y órganos y procedimientos
para la prevención del blanqueo de capitales, un régimen de operaciones
vinculadas y un reglamento interno de conducta. La sociedad gestora deberá
estar estructurada y organizada de modo que se reduzca al mínimo el riesgo
de que los intereses de las IIC o de los clientes se vean perjudicados por conflictos
de intereses entre la sociedad y sus clientes, entre clientes, entre uno de sus
clientes y una IIC o entre dos IIC. 2. Cuando la sociedad gestora esté
autorizada para comercializar la suscripción y reembolso de participaciones
de fondos de inversión o la adquisición y enajenación de
acciones de sociedades de inversión, podrán exigirse los requisitos
adicionales de solvencia y operativos que se determinen. 3. La gestión
de activos de personas o entidades distintas a las IIC se efectuará con
arreglo a los requisitos y condiciones que regulen dicha gestión. En particular,
las SGIIC no podrán invertir ni la totalidad ni parte de la cartera de
un inversor en participaciones o acciones de IIC por ella gestionados, salvo con
el consentimiento general previo del cliente. Asimismo, quedarán sujetas
exclusivamente en relación con la gestión discrecional e individualizada
de carteras de inversiones a que se refiere el párrafo a) del apartado
1 del artículo 40 de esta ley y sólo por el patrimonio gestionado
en relación con la misma, a las normas relativas a los sistemas de indemnización
de los inversores previstos en el artículo 77 de la Ley del Mercado de
Valores.
CAPÍTULO III Condiciones de ejercicio
Artículo 44. Modificación de estatutos. 1. Las modificaciones
del proyecto constitutivo y de los estatutos sociales de las sociedades gestoras
se sujetarán, con las excepciones que se determinen, al procedimiento de
autorización previsto en este título. Todas ellas deberán
ser objeto de inscripción en el Registro Mercantil y en el de la CNMV.
2. No requerirán autorización previa, aunque deberán ser
comunicadas a la CNMV para su constancia en el registro correspondiente, las modificaciones
de los estatutos sociales de las sociedades gestoras que tengan por objeto:
a) El cambio de denominación de la sociedad gestora. b) El
cambio de domicilio dentro del territorio nacional. c) Incorporar a los estatutos
de la sociedad gestora preceptos legales o reglamentarios de carácter imperativo
o prohibitivo, o cumplir resoluciones judiciales o administrativas. d) Las
ampliaciones y reducciones de capital realizadas por imperativo legal. e)
Aquellas otras modificaciones para las que la CNMV, en contestación a consulta
previa formulada al efecto por la institución afectada, haya considerado
innecesario, por su escasa relevancia, el trámite de autorización.
Artículo 45. Participaciones significativas. 1. A los efectos
de esta Ley, se entenderá por participación significativa en una
Sociedad Gestora aquélla que alcance, de forma directa o indirecta, al
menos el diez por ciento del capital o de los derechos de voto de la Sociedad.
También tendrá la consideración de participación significativa,
en los términos que se determinen reglamentariamente aquélla que,
sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia notable
en la Sociedad. 2. Toda persona física o jurídica que, por sí
sola o actuando de forma concertada con otras, haya adquirido, directa o indirectamente,
una participación en una sociedad gestora, de tal forma que su porcentaje
de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 5
por ciento, lo comunicará inmediatamente por escrito a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores y a la sociedad gestora correspondiente, indicando
la cuantía de la participación alcanzada. 3. Toda persona física
o jurídica que, por sí sola o actuando de forma concertada con otras,
pretenda adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa
en una sociedad gestora o bien, incrementar, directamente o indirectamente, su
participación significativa de tal forma que su porcentaje de capital o
derechos de voto alcance o sobrepase el 20 por ciento, 30 por ciento ó
50 por ciento, deberá informar previamente de ello a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, indicando la cuantía de dicha participación,
el modo de adquisición y el plazo máximo en que se pretenda realizar
la operación. En todo caso, esta obligación será también
exigible a quien en virtud de la adquisición pretendida pudiera llegar
a controlar la Sociedad Gestora. 4. Se entenderá que existe una relación
de control a los efectos de este Título siempre que se dé alguno
de los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores. 5. Será de aplicación para la
adquisición de una participación significativa en una sociedad gestora
lo previsto en el artículo 69.4, 5, 6 y 7 de la Ley 24/1988, de 28 de julio,
del Mercado de Valores, con las adaptaciones que se establezcan reglamentariamente.
6. En el supuesto de que, como consecuencia de la adquisición, la sociedad
gestora fuera a quedar bajo alguna de las modalidades de control previstas en
el apartado 3 del artículo 41 de esta Ley, la Comisión Nacional
del Mercado de Valores deberá consultar a la autoridad supervisora competente.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá suspender su
decisión o limitar sus efectos cuando en virtud de la adquisición
la sociedad gestora vaya a quedar controlada por una empresa autorizada en un
Estado no miembro de la Unión Europea y se den las circunstancias previstas
en el apartado 4 del artículo 66 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores. 7. Cuando se efectúe una adquisición de
las reguladas en el apartado 3 sin haber informado previamente a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores; habiéndole informado, pero sin que hubiera
transcurrido todavía el plazo previsto en el apartado 5 de este artículo,
o con la oposición expresa de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, se producirán los siguientes efectos:
a) En todo caso, y de forma automática, no se podrán ejercer los
derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas irregularmente.
Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los correspondientes votos serán
nulos y los acuerdos serán impugnables en vía judicial, según
lo previsto en la Ley de Sociedades Anónimas, estando legitimada al efecto
la Comisión Nacional del Mercado de Valores. b) Se podrá acordar
la suspensión de actividades prevista en el artículo 51 de esta
Ley. c) Si fuera preciso, se acordará la intervención de la
empresa o la sustitución de sus administradores, según lo previsto
en el artículo 72 de esta Ley.
Además,
se podrán imponer las sanciones previstas en el Título VI de esta
Ley. 8. Toda persona física o jurídica que, directa o indirectamente,
pretenda dejar de tener una participación significativa en una sociedad
gestora, que pretenda reducir su participación de forma que esta se reduzca
por debajo de algunos de los niveles previstos en el apartado 3 de este artículo,
o que, en virtud de la enajenación pretendida, pueda perder el control
de la sociedad, deberá informar previamente a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, indicando la cuantía de la operación propuesta
y el plazo previsto para llevarla a cabo. El incumplimiento de este deber
de información será sancionado según lo previsto en el Título
VI de esta Ley. 9. Las sociedades gestoras deberán comunicar a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, en cuanto tengan conocimiento de ello, las adquisiciones
o cesiones de participaciones en su capital que traspasen alguno de los niveles
señalados en los apartados anteriores. Dichas sociedades no inscribirán
en su libro registro de acciones las transmisiones de acciones que estén
sometidas a la obligación de comunicación previa establecida conforme
a este artículo hasta que no se justifique la no oposición de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en su caso, se les acredite
que se le ha realizado la comunicación a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores y que ha transcurrido el plazo establecido para la oposición.
10. Cuando existan razones fundadas y acreditadas de que la influencia ejercida
por las personas que posean una participación significativa en una sociedad
gestora pueda resultar en detrimento de la gestión correcta y prudente
de la misma y dañar gravemente su situación financiera, la Comisión
Nacional del Mercado de Valores adoptará alguna o algunas de las siguientes
medidas:
a) Las previstas en los párrafos a) y
b) del apartado 7 del presente artículo, si bien la suspensión de
los derechos de voto no podrá exceder de tres años. b) Con carácter
excepcional, la revocación de la autorización.
Además, se podrán imponer las sanciones que procedan según
lo previsto en el Título VI de esta Ley.
Artículo
46. Obligaciones y responsabilidad. 1. Las sociedades gestoras deberán
cumplir las obligaciones previstas en esta ley y sus normas de desarrollo y, en
especial, las siguientes:
a) Comunicar a la CNMV aquellos
cambios en las condiciones de la autorización que puedan ser relevantes
con relación a las facultades y la labor supervisora de la CNMV. b)
Informar a la CNMV de las inversiones en que materialicen sus recursos propios
y por cuenta de los fondos y sociedades que administren. c) Informar a la
CNMV de forma periódica sobre la composición de su accionariado
o de las alteraciones que en el mismo se produzcan en los términos que
se establezcan reglamentariamente. Tal información comprenderá,
necesariamente, la relativa a la participación de otras entidades financieras
en su capital, cualquiera que fuera su cuantía. Reglamentariamente se establecerá
en qué casos la información suministrada tendrá carácter
público. d) En relación con los fondos gestionados, reglamentariamente
se establecerán aquellos supuestos en los que, en atención a la
relevancia cuantitativa y al carácter estable de la participación
del fondo en el capital de una sociedad, la sociedad gestora estará obligada
a ejercer todos los derechos inherentes a los valores integrados en el fondo en
beneficio exclusivo de los partícipes, especialmente el derecho de asistencia
y voto en las juntas generales. En todo caso, las sociedades gestoras deberán
informar a los partícipes de su política en relación al ejercicio
de los derechos políticos inherentes a los valores que integren la cartera
del fondo, justificando bien el no ejercicio del derecho de voto o bien el sentido
del mismo.
Asimismo, deberán dejar
constancia de dicha política en los documentos informativos que se determinen.
2. Las sociedades gestoras actuarán en beneficio de los partícipes
o accionistas de las instituciones cuyos activos administren y las comisiones
que perciban de ellos tendrán los límites establecidos de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 8 de esta ley. Le corresponderán
a la sociedad gestora las facultades del dominio sobre el patrimonio del fondo,
sin ser propietaria del mismo, ejerciéndolas en interés de los partícipes,
de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, en sus normas de desarrollo y en el reglamento
de gestión. 3. La sociedad gestora estará obligada a remitir
a los depositarios toda la información que se precise reglamentariamente.
Asimismo, estarán obligados a comunicar a la CNMV cualquier anomalía
que detecten en las funciones del depositario respecto de los activos que administren.
4. La sociedad gestora será responsable frente a los partícipes
o accionistas de todos los perjuicios que les causare por incumplimiento de sus
obligaciones legales. La sociedad gestora está obligada a exigir al depositario
responsabilidad en el ejercicio de sus funciones en nombre de los partícipes.
Artículo 47. Auditoría de cuentas y otras condiciones de ejercicio.
Las sociedades gestoras deberán someterse a la auditoría de cuentas,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/1988, de 12 de julio, de auditoría
de cuentas, ajustando el ejercicio económico al año natural.
Resultará de aplicación a la auditoría de las SGIIC lo previsto
en el artículo 92, párrafo c) de la Ley del Mercado de Valores.
Reglamentariamente se establecerán los coeficientes mínimos de inversión,
diversificación y endeudamiento que deberán cumplir en todo momento.
Artículo 48. Departamento de atención al cliente y defensor del
cliente. 1. Las sociedades gestoras estarán obligadas a atender
y resolver las quejas y reclamaciones que los accionistas de sociedades de inversión
o los partícipes de fondos de inversión puedan presentar, relacionados
con sus intereses y derechos legalmente reconocidos. A estos efectos, las sociedades
gestoras deberán contar con un departamento o servicio de atención
al cliente encargado de atender y resolver las quejas y reclamaciones. Las entidades
llevarán un registro interno de todas las reclamaciones recibidas de sus
clientes, en el que incorporarán una copia de la reclamación recibida
y de la contestación trasladada al reclamante. Dichas sociedades gestoras
podrán, bien individualmente, bien agrupadas por ramas de actividad, proxi
midad geográfica, volumen de negocio o cualquier otro criterio, designar
un defensor del cliente, que habrá de ser una entidad o experto independiente
de reconocido prestigio y a quien corresponderá atender y resolver los
tipos de reclamaciones que se sometan a su decisión en el marco de lo que
disponga su reglamento de funcionamiento, así como promover el cumplimiento
de la normativa de transparencia y protección de la clientela y de las
buenas prácticas y usos financieros. 2. La decisión del defensor
del cliente favorable a la reclamación vinculará a la sociedad gestora.
Esta vinculación no será obstáculo a la plenitud de tutela
judicial, al recurso a otros mecanismos de solución de conflictos ni a
la protección administrativa.
Artículo
49. Causas de la revocación. 1. La autorización concedida
a una SGIIC podrá revocarse en los siguientes supuestos:
a) Si no hace uso de la autorización dentro de los 12 meses siguientes
a la fecha de la notificación de la misma. b) Si renuncia expresamente
a la autorización, independientemente de que se transforme en otra entidad
o acuerde su disolución. c) Si interrumpe, de hecho, las actividades
específicas autorizadas durante un período superior a seis meses.
d) Si durante un año realiza un volumen de actividad inferior al que reglamentariamente
se determine. e) Si incumple de forma sobrevenida cualquiera de los requisitos
para la obtención de la autorización y para ejercer la actividad
según lo previsto en esta ley. No obstante, en el caso de que los recursos
propios de una sociedad gestora desciendan por debajo de los límites fijados,
la CNMV podrá, de manera excepcional y de forma motivada, conceder un plazo
no superior a seis meses para que se corrija la situación o cesen las actividades
de la sociedad gestora. f) Cuando se dé el supuesto previsto en el
apartado 10 del artículo 45 de esta ley o se infrinjan de manera grave
o sistemática las disposiciones previstas en esta ley o en el resto de
normas que regulen el régimen jurídico de las sociedades gestoras
de las IIC. g) Como sanción, según lo previsto en el título
VI de esta ley. h) Cuando se dé alguna de las causas de disolución
forzosa previstas en el artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas.
i) Si se hubiera obtenido la autorización en virtud de declaraciones falsas,
omisiones o por otro medio irregular. j) Si se acuerda la apertura de un procedimiento
concursal.
2. Toda autorización revocada
a una sociedad gestora española que realice cualquier actuación
transfronteriza de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de esta
ley deberá notificarse a las autoridades competentes del Estado miembro
de acogida.
Artículo 50. Procedimiento de revocación.
1. La revocación de la autorización se ajustará al procedimiento
común previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, con las especialidades siguientes:
a) El
acuerdo de iniciación y la instrucción corresponderá a la
CNMV, que podrá adoptar las medidas provisionales que considere necesarias,
tales como la encomienda de la gestión de las IIC gestionadas a otra SGIIC.
b) La resolución del expediente corresponderá al Ministro de Economía
a propuesta de la CNMV, o directamente a este organismo en el supuesto previsto
en el párrafo b) del apartado 1 del artículo anterior.
2. No obstante, cuando la causa de revocación que concurra sea alguna de
las previstas en los párrafos a), b) o c) del artículo anterior,
bastará con dar audiencia a la entidad interesada. En los casos previstos
en el párrafo g) se habrán de seguir los procedimientos específicos
previstos en esta ley. 3. La resolución que acuerde la revocación
será inmediatamente ejecutiva. Una vez notificada, la sociedad gestora
no podrá realizar nuevas actuaciones relacionadas con su objeto social.
La resolución deberá inscribirse en el Registro Mercantil y en el
registro de la CNMV. Asimismo, se publicará en el "Boletín
Oficial del Estado", produciendo desde entonces efectos frente a terceros.
4. El Ministro de Economía podrá acordar, a propuesta de la CNMV,
que la revocación conlleve la disolución forzosa de la entidad.
En estos supuestos, la CNMV podrá, en aras de la protección de los
partícipes y accionistas de las IIC gestionadas, acordar todas las medidas
cautelares que se estimen pertinentes y, en especial:
a) Acordar el traspaso a otra sociedad de la gestión del efectivo, los
valores negociables y demás instrumentos financieros, bienes y derechos
gestionados. b) Nombrar a los liquidadores. c) Exigir alguna garantía
específica a los socios o a los liquidadores designados por la sociedad.
d) Intervenir las operaciones de liquidación. Si en virtud de lo previsto
en este precepto, o en otros de esta ley, hubiera que nombrar liquidadores o interventores
de la operación de liquidación, será de aplicación
lo contemplado en el capítulo III del título VI de esta ley.
5. Cuando una sociedad gestora acuerde su disolución por alguna de las
causas previstas en el artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas,
se entenderá revocada la autorización, pudiendo la CNMV acordar
para su ordenada liquidación cualquiera de las medidas señaladas
en el apartado 4 de este artículo.
Artículo
51. Suspensión. Cuando concurra alguno de los supuestos previstos
en el artículo siguiente, la CNMV podrá suspender, con carácter
total o parcial, los efectos de la autorización concedida a una SGIIC.
En caso de suspensión parcial, afectará a alguna de las IIC gestionadas
o a alguna de las facultades. En el acto de suspensión podrán acordarse
las medidas cautelares que se estimen pertinentes.
Artículo
52. Supuestos de suspensión. 1. La suspensión a que se refiere
el artículo anterior, podrá acordarse cuando se dé alguno
de los siguientes supuestos:
a) Apertura de un expediente
sancionador por infracción grave o muy grave. b) Cuando se dé
alguna de las causas previstas en los párrafos e), f), g), o i) del apartado
1 del artículo 49 de esta ley, en tanto se sustancie el procedimiento de
revocación. c) Cuando se dé el supuesto previsto en el artículo
45.7 de esta ley. d) Como sanción, según lo previsto en el título
VI de esta ley.
2. La suspensión sólo
se acordará cuando, dándose una de las causas previstas en el apartado
anterior, la medida sea necesaria para proteger a los partícipes o
accionistas de la IIC gestionada, o en su caso, a otros clientes de la institución.
No podrá acordarse, salvo que se trate de una sanción, por un plazo
superior a un año, prorrogable por otro más.
Artículo 53. Sustitución. 1. La sociedad
gestora podrá solicitar su sustitución como tal, cuando así
lo estime pertinente, mediante escrito presentado a la CNMV por el depositario,
la antigua sociedad gestora y por la nueva sociedad gestora, la cual se declarará
dispuesta a aceptar tales funciones, interesando la correspondiente autorización.
Excepcionalmente, la CNMV podrá autorizar dicha sustitución aún
cuando sea solicitada unilateralmente por la sociedad gestora. En ningún
caso podrá la sociedad gestora que pretenda ser sustituida renunciar al
ejercicio de sus funciones mientras no se hayan cumplido los requisitos y trámites
para la designación de su sustituta. 2. El procedimiento concursal
de la sociedad gestora no produce de derecho la disolución de la IIC administrada,
pero aquélla cesará en la gestión del fondo, o en la de los
activos de sociedades de inversión y en el resto de las actividades que
haya sido autorizada a realizar, iniciándose los trámites para la
sustitución de la gestora en la forma y condiciones que se fijen reglamentariamente.
La CNMV podrá acordar dicha sustitución aún cuando no sea
solicitada por la sociedad gestora. 3. Lo previsto en los apartados anteriores
resultará aplicable en las circunstancias previstas en el artículo
72 de esta ley.
CAPÍTULO IV Actuación
transfronteriza
Artículo 54. Actuación
transfronteriza de las sociedades gestoras autorizadas en España.
1. Las SGIIC autorizadas en España podrán ejercer la actividad a
que se refiera la autorización en otros Estados miembros de la Unión
Europea, ya sea a través del establecimiento de una sucursal, ya sea mediante
la libre prestación de servicios, en los términos establecidos en
el presente artículo. 2. Toda sociedad gestora autorizada en España
que desee establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro deberá
notificarlo a la CNMV. En la notificación a la CNMV deberá indicarse:
a) El Estado miembro en cuyo territorio se proponga establecer la sucursal.
b) El programa de funcionamiento que establezca las actividades y servicios que
se proponga realizar y la estructura de la organización de la sucursal.
c) La dirección en el Estado miembro de acogida en la que puedan serle
requeridos los documentos. d) El nombre de los directivos responsables de
la sucursal.
3. La CNMV deberá remitir
toda la información aportada por la sociedad gestora al Estado miembro
de acogida en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la totalidad
de la información, salvo que tenga razones para dudar, visto el proyecto
en cuestión, de la adecuación de las estructuras administrativas
o de la situación financiera de la sociedad de gestión, habida cuenta
de las actividades que ésta se proponga ejercer. Esta circunstancia deberá
ser notificada a la sociedad gestora en el plazo de dos meses a partir de la recepción
de la totalidad de la información. En caso de modificación de
alguno de los datos comunicados con arreglo a lo dispuesto en los párrafos
a), b), c) y d) del apartado anterior, la sociedad gestora comunicará por
escrito dicha modificación a la CNMV como mínimo un mes antes de
hacerla efectiva para que ésta pueda pronunciarse sobre la misma de acuerdo
con lo establecido en este artículo. 4. Toda sociedad gestora autorizada
en España que desee ejercer por primera vez su actividad en el territorio
de otro Estado miembro al amparo de la libre prestación de servicios, deberá
notificarlo a la CNMV. También deberá efectuarse la notificación
en el caso de que la sociedad gestora encomiende a terceros la comercialización
de acciones y participaciones de IIC en el Estado miembro de acogida. En la notificación
deberá indicarse:
a) El Estado miembro en cuyo
territorio se proponga operar. b) El programa de funcionamiento en el que
se establezcan las actividades y servicios que se proponga realizar, así
como la identificación de los terceros a los que encomienden la comercialización
de acciones y participaciones de IIC.
La
CNMV deberá remitir toda la información aportada por la sociedad
gestora al Estado miembro de acogida en el plazo de un mes a partir de la recepción
de la totalidad de la información. En caso de modificación del contenido
de la información a la que se refiere el párrafo b) anterior, la
sociedad gestora comunicará por escrito dicha modificación a la
CNMV antes de hacerla efectiva. 5. En el supuesto de haber sido adoptada cualquier
medida de las previstas en el título VI de esta ley, destinada a prevenir
o sancionar la comisión de actos contrarios a las disposiciones legales
o reglamentarias por parte de una sociedad gestora autorizada en España,
habrá que informar a las autoridades competentes del Estado miembro de
acogida con el fin de facilitar el ejercicio de sus facultades de supervisión.
Reglamentariamente se determinará el ejercicio de esta obligación,
así como la remisión de cualquier otra información que resulte
necesaria a estas últimas autoridades y de la realización de verificaciones
"in situ" en el ejercicio del deber de colaboración previsto
en la normativa comunitaria. 6. Las sociedades gestoras españolas que
pretendan abrir una sucursal o prestar servicios sin sucursal en un Estado que
no sea miembro de la Unión Europea, deberán obtener previamente
una autorización de la CNMV, determinándose reglamentariamente los
requisitos y el procedimiento aplicables a este supuesto.
Artículo 55. Sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro
de la Unión Europea. 1. Las sociedades gestoras autorizadas en
otro Estado miembro de la Unión Europea al amparo de la Directiva 85/611/CEE
podrán realizar en España, bien mediante la apertura de una sucursal,
bien en régimen de libre prestación de servicios, la actividad a
que se refiera su autorización en los términos establecidos en el
presente artículo. 2. En ningún caso se podrá condicionar
el establecimiento de sucursales o la libre prestación de servicios a la
obligación de obtener una autorización adicional ni a la de aportar
un fondo de dotación o cualquier medida de efecto equivalente. 3. La
apertura en España de sucursales de sociedades gestoras autorizadas en
otros Estados miembros de la Unión Europea no requerirá autorización
previa. Sin embargo, la misma estará condicionada a que la CNMV reciba
una comunicación de la autoridad competente del Estado miembro de origen
de la sociedad gestora, que contenga la información indicada en los
párrafos a), b), c) y d) del apartado 2 del artículo 54 de esta
ley. Una vez recibida la comunicación, la CNMV procederá a notificar
su recepción a la sociedad gestora, quien deberá inscribir la sucursal
en el Registro Mercantil y en el registro correspondiente de la CNMV, comunicando
a ésta la fecha del inicio efectivo de sus actividades. La CNMV podrá
fijar un plazo, no superior a dos meses desde la recepción de la comunicación,
para el inicio de las actividades de la sucursal. Asimismo, podrá indicarle,
en su caso, las condiciones en que, por razones de interés general, deberá
ejercer su actividad en España, incluidas las referidas a la comercialización
en España de acciones y participaciones de IIC sujetas a la Directiva 85/611/CEE
y las normas de conducta a observar en el caso de prestación del servicio
de gestión individualizada de carteras y de los servicios de custodia y
asesoramiento sobre inversiones. 4. En caso de modificación de alguno
de los datos comunicados con arreglo a lo dispuesto en los párrafos a),
b), c) y d) del apartado 2 del artículo 54 anterior, la sociedad gestora
comunicará por escrito dicha modificación a la CNMV como mínimo
en el plazo de un mes antes de hacer efectiva tal modificación. 5.
La realización en España, por primera vez, de actividades en régimen
de libre prestación de servicios, por sociedades gestoras autorizadas en
otro Estado miembro de la Unión Europea, podrá iniciarse una vez
que la CNMV haya recibido una comunicación de la autoridad competente del
Estado miembro de origen de la sociedad gestora, en los términos indicados
en el apartado 4 del artículo 54 de esta ley. La CNMV comunicará
a la sociedad gestora las condiciones a las que, por razón de interés
general, deberá atenerse la sociedad gestora en España, incluidas
las normas de conducta que deberá observar en caso de prestación
del servicio de gestión individualizada de carteras y los servicios de
custodia y asesoramiento financiero. El procedimiento descrito en el presente
apartado también se seguirá en el caso de que la sociedad gestora
encomiende a terceros la comercialización en España de acciones
y participaciones de IIC. En cualquier caso, dicha comercialización deberá
cumplir los requisitos establecidos en el artículo 15 de esta ley.
En caso de modificación del contenido de la información a la que
se refiere el párrafo b) del apartado 4 del artículo 54 anterior,
la sociedad gestora comunicará por escrito dicha modificación a
la CNMV antes de hacerla efectiva. 6. La CNMV podrá exigir a las sociedades
gestoras que cuenten con sucursales en territorio español información
periódica con fines estadísticos sobre las actividades que desarrollen
en dicho territorio, así como cualquier otra información que sea
necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones de supervisión con arreglo
a esta ley. Por otro lado, podrá exigir a las sociedades gestoras que actúen
en territorio español en régimen de libre prestación de servicios
la información necesaria para controlar el cumplimiento por éstas
de las normas que les sean aplicables en virtud de esta ley y de sus normas de
desarrollo. 7. Las sociedades gestoras autorizadas en otro Estado miembro
de la Unión Europea que pretendan realizar en España las actividades
a que se refiera su autorización en régimen de libre prestación
de servicios vendrán obligadas a designar un representante con residencia
fiscal en España para que les represente a efectos de las obligaciones
tributarias que deban cumplir por las actividades que realicen en territorio español.
Artículo 56. Sociedades gestoras no comunitarias. 1. A las sociedades
gestoras no comunitarias que pretendan abrir una sucursal en España y a
las comunitarias no sometidas a la Directiva 85/611/CEE, les será de aplicación
el procedimiento de autorización previa previsto en el capítulo
II de este título con las adaptaciones que se establezcan reglamentariamente.
Si pretenden prestar servicios sin sucursal deberán ser autorizadas en
la forma y condiciones que se fijen. En ambos casos la autorización podrá
ser denegada, o condicionada, por motivos prudenciales, por no darse un trato
equivalente a las entidades españolas en su país de origen, o por
no quedar asegurado el cumplimiento de la normativa establecida en esta ley y
en su desarrollo reglamentario, a la que deberán ajustarse en su funcionamiento.
2. También quedará sujeta a la previa autorización de la
CNMV, la creación por una sociedad gestora española o un grupo de
sociedades gestoras españolas de una sociedad gestora extranjera, o la
adquisición de una participación en una sociedad gestora ya existente,
cuando dicha sociedad gestora extranjera vaya a ser constituida o se encuentre
domiciliada en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea. Reglamentariamente
se determinará la información que deba incluirse en la solicitud.
TÍTULO V Depositario
Artículo
57. Concepto. A los efectos de esta ley, los depositarios son las entidades
a las que se encomienda el depósito o custodia de los valores, efectivo
y, en general, de los activos objeto de las inversiones de las IIC, así
como la vigilancia de la gestión de las SGIIC y, en su caso, de los administradores
de las IIC con forma societaria y las demás funciones que les asigna esta
ley.
Artículo 58. Designación e incompatibilidades.
1. Podrán ser depositarios los bancos, las cajas de ahorros, incluida la
Confederación Española de Cajas de Ahorro, las cooperativas de crédito,
las sociedades y las agencias de valores. Todos ellos deberán ostentar
la condición de entidad participante en los sistemas de compensación,
liquidación y registro en los mercados en los que vayan a operar, sea como
tal o a través de otra entidad participante. En este último caso,
la entidad participante deberá tener desglosada la cuenta de terceros.
El depositario deberá tener su domicilio social o, en su caso, una sucursal
en España. Cuando el depositario cuente con calificación crediticia
concedida por una agencia de calificación reconocida por la CNMV se hará
constar en los informes semestral y trimestral. 2. Cada institución
tendrá un solo depositario. Ninguna entidad podrá ser simultáneamente
gestora y depositaria de una misma institución, salvo en los supuestos
normativos en que, con carácter excepcional, se admita esta posibilidad.
Artículo
59. Autorización. 1. Los depositarios de las IIC adquirirán
el carácter de tales mediante la autorización de la CNMV e inscripción
en el correspondiente registro administrativo de la misma. La resolución
relativa a dicha autorización se notificará en el plazo máximo
de los 15 días siguientes a la fecha de entrada de la solicitud
en el registro de la CNMV, o al momento en que se complete la documentación
exigible para acreditar el cumplimiento de los requisitos exigibles de acuerdo
con esta ley y disposiciones de desarrollo, y, en todo caso, dentro del mes siguiente
a su recepción. 2. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo
anteriormente señalado podrá entenderse estimada con los efectos
previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. La CNMV sólo podrá denegar la autorización para
ser depositario cuando la entidad no cumpla los requisitos normativos exigidos
a los depositarios o no cuente con los medios adecuados para la realización
de las funciones establecidas en el artículo siguiente. Artículo
60. Obligaciones. Los depositarios de IIC deberán cumplir
las siguientes obligaciones:
a) Redactar el reglamento
de gestión de los fondos de inversión y otorgar el documento de
constitución, así como los de modificación o liquidación.
Dichas funciones deberán ser desarrolladas de manera conjunta con la sociedad
gestora. b) Asumir ante los partícipes o accionistas la función
de vigilancia de la gestión realizada por las sociedades gestoras de los
fondos de inversión o por los administradores de las sociedades de inversión.
A este fin, comprobarán especialmente que se respetan los límites
a las inversiones y coeficientes previstos en esta ley. c) Emitir en unión
con la sociedad gestora los certificados de las participaciones en los fondos
de inversión que estén representadas a través de dichos títulos.
Asimismo, podrán solicitar a las entidades encargadas de los registros
contables, por cuenta y en nombre de los partícipes, la expedición
de los certificados a los que alude el artículo 12 de la Ley del Mercado
de Valores, cuando se trate de participaciones representadas mediante anotaciones
en cuenta. d) Velar por la regularidad de las suscripciones de participaciones
cuyo neto abonarán en la cuenta de los fondos. e) Satisfacer, por cuenta
de los fondos, los reembolsos de participaciones, cuyo importe neto adeudará
en la cuenta del fondo. A este fin, le corresponde supervisar los criterios, fórmulas
y procedimientos utilizados por la sociedad gestora para el cálculo del
valor liquidativo de las participaciones. f) Velar por los pagos de los dividendos
de las acciones y los beneficios de las participaciones en circulación,
así como cumplimentar las órdenes de reinversión recibidas.
g) Cumplimentar, en su caso, por cuenta de las instituciones, las operaciones
de compra y venta de valores, así como cobrar los intereses y dividendos
devengados por los mismos. h) Velar por el respeto de la legalidad en la actuación
de la sociedad gestora cuando actúe como comercializadora de fondos de
inversión. i) Ejercer las funciones de depósito o administración
de valores pertenecientes a las IIC, responsabilizándose en los casos en
que no desarrollen directamente las mismas. Reglamentariamente se desarrollarán
las obligaciones inherentes a esta función de custodia y las exigencias
que deben satisfacer las entidades que realicen el depósito de valores
extranjeros de las IIC. j) Realizar cualquier otra función que sirva
para la mejor ejecución o como complemento de las funciones de custodia
y vigilancia.
Artículo
61. Sustitución. 1. El depositario podrá solicitar su sustitución,
cuando así lo estime pertinente, mediante escrito presentado a la CNMV
por la sociedad gestora, el antiguo depositario y por el nuevo, el cual se declarará
dispuesto a asumir tales funciones, interesando la correspondiente autorización.
Excepcionalmente, la CNMV podrá autorizar dicha sustitución aun
cuando sea solicitada unilateralmente por el depositario o, en su caso, por la
sociedad gestora. En ningún caso podrá el depositario renunciar
al ejercicio de sus funciones mientras no se hayan cumplido los requisitos y trámites
para la designación de un sustituto. 2. El procedimiento concursal
del depositario no produce de derecho la disolución de la institución
cuyos activos custodia, aunque, en dicho supuesto, el depositario cesará
en sus funciones, iniciándose los trámites para su sustitución.
Artículo 62. Responsabilidad. 1. Los depositarios actuarán
siempre de manera independiente y en interés de los inversores en IIC,
debiendo cumplir todas sus obligaciones con la diligencia de un ordenado empresario
y de un representante leal. Los depositarios podrán pedir a la sociedad
gestora toda la información que necesiten para el ejercicio de sus funciones.
El depositario está obligado a comunicar a la CNMV cualquier anomalía
que detecte en la gestión de las instituciones cuyos activos tienen en
custodia. 2. Los depositarios serán responsables frente a los partícipes
o accionistas de todos los perjuicios que les causaran por incumplimiento de sus
obligaciones legales. El depositario está obligado a exigir a la sociedad
gestora responsabilidad en el ejercicio de sus funciones en nombre de los partícipes.
Los depositarios serán responsables de la custodia de los activos de las
instituciones, aún en el supuesto de que hayan confiado a un tercero la
custodia de parte o de la totalidad de los activos.
Artículo
63. Suspensión. La CNMV, en su caso, previo informe del Banco de
España, podrá suspender, con carácter total o parcial, los
efectos de la autorización concedida a un depositario de IIC. Cuando la
suspensión sea parcial afectará a alguna de las IIC respecto de
las cuales se ejerce la función de depósito, o a alguna de las funciones
previstas en esta ley para los depositarios. En el acto de suspensión se
podrán adoptar las medidas cautelares que se estimen pertinentes y, en
particular, podrá acordarse el traspaso de los activos y fondos de las
IIC de los que fuera el depositario a una tercera entidad habilitada a tal efecto.
Artículo 64. Supuestos de suspensión. 1. La suspensión
a que se refiere el artículo anterior podrá acordarse cuando se
dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Apertura
de un expediente sancionador por falta grave o muy grave. b) Cuando se incumplan
las condiciones previstas en la autorización u otras obligaciones previstas
en esta ley. c) En los supuestos de procedimiento concursal o intervención
de la entidad. d) Como sanción, según lo previsto en el título
VI de esta ley.
2. No podrá acordarse
la suspensión, salvo cuando se trate de sanción, por un plazo superior
a un año, prorrogable por otro más.
TÍTULO
VI Normas de conducta, supervisión, intervención y sanción
CAPÍTULO I Normas de conducta
Artículo
65. Normativa aplicable. Las SGIIC, las entidades depositarias y aquellas
IIC que revistan la forma de sociedad y cuya gestión integral no esté
encomendada a una SGIIC, así como quienes desempeñen cargos de administración
y dirección en todas ellas, sus empleados, agentes y apoderados, estarán
sujetos a las siguientes normas de conducta:
a) las previstas
en este capítulo y las contenidas en el título VII de la Ley del
Mercado de Valores, con las adaptaciones y especificaciones que, en su caso, se
establezcan reglamentariamente, incluido el régimen sancionador para el
incumplimiento de dichas normas establecido en el título VIII de la misma
ley, b) las dictadas en desarrollo de los preceptos a que se refiere el párrafo
a) anterior, que apruebe el Gobierno o, con habilitación expresa de éste,
el Ministro de Economía, a propuesta de la CNMV, c) las contenidas en los
reglamentos internos de conducta.
Artículo 66.
Operaciones en régimen de mercado. Las IIC deberán efectuar
sus transacciones sobre bienes, derechos, valores o instrumentos a precios y en
condiciones de mercado, salvo que las operaciones se realicen en condiciones más
favorables para la IIC.
Artículo 67. Operaciones
vinculadas. 1. Se consideran operaciones vinculadas las que realizan las
personas que se enumeran a continuación en relación con las operaciones
a que se refiere el apartado 2:
a) por las sociedades
de inversión con depositarios y, en su caso, con sus sociedades gestoras,
b) por las sociedades de inversión con quienes desempeñan cargos
de administración y dirección en éstas o con quienes desempeñan
cargos de administración y dirección en su entidad depositaria y
en su caso su gestora, c) por las SGIIC y los depositarios entre sí cuando
afectan a una IIC respecto de la que actúan como gestora y depositario
respectivamente, y las que se realizan entre las sociedades gestoras y quienes
desempeñan en ellas cargos de administración y dirección,
d) por las SGIIC, cuando afectan a una IIC respecto de la que actúa como
gestora ; por el depositario cuando afectan a una IIC respecto de la que actúa
como depositario y por las sociedades de inversión, con cualquier otra
entidad que pertenezca a su mismo grupo según se define en el artículo
4 de la Ley del Mercado de Valores. 2. Serán operaciones vinculadas
las siguientes:
a) El cobro de remuneraciones por la prestación
de servicios a una IIC, excepto los que preste la sociedad gestora a la propia
institución y los que se determinen reglamentariamente. b) La obtención
por una IIC de financiación o la constitución de depósitos.
c) La adquisición por una IIC de valores o instrumentos emitidos o avalados
por alguna de las personas definidas en el apartado anterior o en cuya emisión
alguna de dichas personas actúe como colocador, asegurador, director o
asesor. d) Las demás que se establezcan reglamentariamente. Cuando
las operaciones previstas en este apartado fueran realizadas por medio de personas
o entidades interpuestas también tendrán la consideración
de operaciones vinculadas. A estos efectos, se entenderá que la operación
se realiza por persona o entidad interpuesta cuando se ejecute por persona unida
por vínculo de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea
o por afinidad, hasta el cuarto grado inclusive, por mandatarios o fiduciarios
o por cualquier entidad en la que los cargos de administración y dirección
tengan, directa o indirectamente, un porcentaje igual o superior al 25 por ciento
del capital o ejerzan en ella funciones de administración o dirección.
3. Para que una sociedad gestora pueda realizar las operaciones vinculadas previstas
en este artículo, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) La sociedad gestora deberá disponer de un procedimiento interno
formal, recogido en su reglamento interno de conducta, para cerciorarse de que
la operación vinculada se realiza en interés exclusivo de la IIC
y a precios o en condiciones iguales o mejores que los de mercado. La confirmación
de que estos requisitos se cumplen deberá ser adoptada por una comisión
independiente creada en el seno del consejo de administración de la gestora
o, alternativamente, por un órgano interno de la gestora al que se encomiende
esta función. El procedimiento podrá prever sistemas simplificados
de aprobación para operaciones vinculadas repetitivas o de escasa relevancia.
b) La sociedad gestora deberá informar en los folletos y en la información
periódica que las IIC publiquen, sobre los procedimientos adoptados para
evitar los conflictos de interés y sobre las operaciones vinculadas realizadas
en la forma y con el detalle que la Ley del Mercado de Valores y su normativa
de desarrollo determinen. c) La comisión u órgano interno a
que se refiere el párrafo a) anterior deberá informar al consejo
de administración, al menos una vez al trimestre, sobre las operaciones
vinculadas realizadas.
4. Reglamentariamente
se determinarán los requisitos exigibles a las operaciones vinculadas que
se lleven a cabo entre las SGIIC y quienes desempeñen en ellas cargos de
administración y dirección. 5. Los requisitos anteriores serán
exigibles a las sociedades de inversión cuando no hubieran delegado la
gestión de sus activos en otra entidad que los cumpla. No serán
exigibles los requisitos señalados en los párrafos a) y c) del anterior
apartado 3 cuando la junta general de accionistas autorice expresamente y con
carácter previo a su realización, operaciones vinculadas de las
previstas en este artículo.
Artículo
68. Separación del depositario. 1. Ninguna entidad podrá
ser depositaria de IIC gestionadas por una sociedad perteneciente a su mismo
grupo, ni de sociedades de inversión en las que se dé la misma circunstancia,
salvo que la IIC o, en su caso, la sociedad gestora disponga de un procedimiento
específico, recogido en su reglamento interno de conducta, que permita
evitar conflictos de interés. 2. La verificación del cumplimiento
de los requisitos exigidos de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior,
corresponderá a una comisión independiente creada en el seno del
consejo de administración o a un órgano interno de la sociedad gestora
o de la sociedad de inversión. A estos efectos, el órgano al
que se encomiende esta función elaborará, con la periodicidad que
se determine reglamentariamente, un informe sobre el grado de cumplimiento de
las exigencias previstas en este artículo que deberá remitirse a
la CNMV. En el supuesto de que el informe reflejara salvedades sobre el correcto
cumplimiento de tales exigencias, deberá procederse a la sustitución
del depositario por otro que no pertenezca a su mismo grupo en los términos
previstos por el artículo 61.
CAPÍTULO
II Supervisión e inspección
Artículo
69. Sujetos. Quedan sujetos al régimen de supervisión e
inspección de esta ley:
a) Las IIC previstas en
el apartado 1 del artículo 2 de esta ley. b) Las SGIIC españolas
previstas en el título IV de esta ley. c) Los depositarios de IIC.
d) Quienes realicen operaciones propias de cualquiera de los sujetos anteriores
y, en general, las restantes personas físicas y jurídicas en cuanto
puedan verse afectadas por las normas de esta ley y sus disposiciones reglamentarias,
en particular a los efectos de comprobar si infringen las reservas de actividad
y denominación previstas en el artículo 14.
Artículo 70. Competencias. 1. Corresponde a la CNMV la inspección
de las personas físicas y entidades previstas en el artículo 69
y la vigilancia del cumplimiento de sus obligaciones, en cuanto no esté
expresamente atribuida a otros organismos. 2. Para el ejercicio de las funciones
previstas en este título, la CNMV podrá recabar de las referidas
personas físicas y entidades cuantas informaciones estime necesarias sobre
los extremos que interese, relacionados con las materias objeto de esta ley. Con
el fin de recabar dicha información o de confirmar su veracidad, la CNMV
podrá realizar cuantas inspecciones considere necesarias. 3. Los sujetos
inspeccionados quedan obligados a poner a disposición de la CNMV cuantos
libros, registros y documentos ésta considere precisos sea cual sea el
formato en que se hallen. 4. La inspección prevista en el presente
artículo podrá versar sobre la situación legal, técnica
y económico-financiera, así como sobre las condiciones en que ejercen
su actividad, ya sea con carácter general o referidas a cuestiones concretas.
5. Las disposiciones contenidas en el artículo 90 de la Ley del Mercado
de Valores, con las necesarias adaptaciones referentes a las IIC sometidas al
ámbito de esta ley, resultarán de aplicación a las funciones
de supervisión de la CNMV recogidas en este texto legal.
Artículo 71. Supervisión de entidades de otros Estados miembros.
1. La CNMV podrá exigir a las entidades recogidas en el artículo
55 que actúen en régimen de libre prestación de servicios,
y a sus sucursales, la información necesaria para verificar el cumplimiento
de la normativa aplicable. También podrá exigirles información
con fines meramente estadísticos. 2. Si la CNMV observa que las entidades
recogidas en el apartado anterior incumplen las obligaciones de información
allí previstas, u otras obligaciones que se establezcan en esta ley o su
normativa de desarrollo, exigirán a la sociedad gestora que ponga fin a
la situación irregular. Si la sociedad gestora no adopta las medidas
oportunas, la CNMV informará de ello a la autoridad competente del Estado
de origen. Si la sociedad gestora continúa realizando la conducta infractora
a pesar, en su caso, de las medidas que haya adoptado la autoridad competente
del Estado de origen, la CNMV, tras informar a aquella autoridad, podrá
adoptar las medidas oportunas de acuerdo con lo dispuesto en este título
para evitar nuevas infracciones, incluido el ejercicio de la potestad sancionadora.
Excepcionalmente, con carácter previo a la adopción de las medidas
dispuestas en este apartado, la CNMV podrá adoptar las medidas preventivas
que considere necesarias para proteger los intereses de los inversores. Las
medidas adoptadas deberán comunicarse a la Comisión Europea y a
las autoridades competentes del Estado de origen, a la mayor brevedad posible.
3. Si la CNMV observa que las entidades recogidas en el artículo 55 vulneran
las condiciones de acuerdo con las cuales y por razón del interés
general, deberá ejercerse la actividad prevista en el artículo 1
de esta ley en el territorio español, podrá adoptar, de acuerdo
con lo dispuesto en este título, las medidas necesarias para prevenir o
sancionar la comisión de infracciones tipificadas. Dichas medidas deberán
ser comunicadas a la Comisión Europea y a los Estados miembros afectados.
4. Si en virtud de lo establecido en los apartados anteriores, se impone la sanción
de prohibición de actuación en España a la sociedad gestora,
tal sanción será comunicada a la autoridad competente del Estado
de origen.
CAPÍTULO III Intervención
y sustitución
Artículo 72. Causas
de intervención o sustitución. 1. Cuando las IIC o las SGIIC
se encuentren en una situación de excepcional gravedad que ponga en grave
peligro su equilibrio patrimonial o el patrimonio de sus clientes, o que afecte
a la estabilidad del sistema financiero o al interés general, podrá
acordarse por la CNMV, dando cuenta razonada al Ministro de Economía, la
intervención de la sociedad gestora o de la sociedad de inversión,
la sustitución provisional de sus órganos de administración
o dirección, o la sustitución de la sociedad gestora en los términos
del artículo 53. Estas medidas se mantendrán transitoriamente hasta
que se supere la situación mencionada. 2. Lo dispuesto en el apartado
1 de este artículo será también aplicable en aquellos casos
en que, existiendo indicios fundados de que concurra la situación de excepcional
gravedad a que el mismo se refiere, la verdadera situación patrimonial
de la SGIIC, del fondo de inversión o de la sociedad de inversión
o de sus clien tes, no pueda deducirse de su contabilidad y demás registros.
3. Las medidas de intervención o sustitución a que se refiere este
artículo podrán adoptarse durante la tramitación de un expediente
sancionador o con independencia del ejercicio de la potestad sancionadora, siempre
que se produzca alguna de las situaciones previstas en los apartados anteriores.
4. Las resoluciones de la CNMV que pongan fin al procedimiento acordando la intervención
o la sustitución en los supuestos previstos en el apartado 1 de este artículo
podrán ser recurridas en alzada ante el Ministro de Economía.
Artículo 73. Petición y adopción de acuerdo sobre intervención
o sustitución. 1. El acuerdo de intervención o sustitución
podrá adoptarse a petición fundada de la propia entidad. Podrán
formular la petición, los administradores de la sociedad gestora o sociedad
de inversión, el depositario y, en su caso, una minoría de accionistas
que sea, al menos, igual a la que exija la legislación respectiva para
instar la convocatoria de una junta general extraordinaria. 2. Los acuerdos
de intervención o sustitución se adoptarán previa audiencia
de la sociedad gestora o sociedad de inversión interesada, durante el plazo
que se le conceda al efecto, que no podrá ser inferior a cinco días.
No obstante, tal audiencia no será necesaria en el caso de que haya precedido
petición de la propia entidad o cuando el retraso que tal trámite
origine comprometa gravemente la efectividad de la medida o los intereses económicos
afectados. 3. El acuerdo designará la persona o personas que hayan
de ejercer las funciones de intervención o hayan de actuar como administradores
provisionales, e indicará si tales personas deben actuar conjunta, mancomunada
o solidariamente. Dicho acuerdo, de carácter inmediatamente ejecutivo,
será objeto de publicación en el "Boletín Oficial del
Estado" y se inscribirá en el Registro Mercantil. Tanto la publicación
como la inscripción citadas determinarán la eficacia del mismo frente
a terceros. 4. Cuando ello resulte necesario para la ejecución del
acuerdo de intervención o de sustitución de los administradores,
podrá llegarse a la compulsión directa para la toma de posesión
de las oficinas, libros y documentos correspondientes o para el examen de estos
últimos.
Artículo 74. Efectos de la intervención.
1. En el supuesto de intervención, los actos y acuerdos de cualquier órgano
o de cualquier persona o grupo de personas con cualquier tipo de poder decisorio,
ejecutivo, representativo o de control de la sociedad gestora o de la sociedad
de inversión que se adopten a partir de la fecha de publicación
del acuerdo en el "Boletín Oficial del Estado", no serán
válidos ni podrán llevarse a efecto sin la aprobación expresa
de los interventores designados. Se exceptúa de esta aprobación
el ejercicio de acciones o recursos para dichas entidades en relación con
la medida de intervención o con la actuación de los interventores.
2. Los interventores designados estarán facultados para revocar cuantos
poderes o delegaciones hubieren sido conferidos por el órgano de administración
de la entidad o por sus apoderados o delegados con anterioridad a la fecha de
publicación del acuerdo. Adoptada tal medida, se procederá por los
interventores a exigir la devolución de los documentos en que constaren
los apoderamientos, así como a promover la inscripción de su revocación
en los registros públicos competentes.
Artículo
75. Efectos de la sustitución. 1. En el caso de sustitución
del órgano de administración, los administradores provisionales
designados tendrán el carácter de interventores respecto de los
actos o acuerdos de la junta general de la entidad siendo de aplicación
a los mismos cuanto dispone el apartado 1 del artículo anterior. 2.
La obligación de formular las cuentas anuales de la entidad y la de aprobación
de éstas y de la gestión social quedarán en suspenso, por
plazo no superior a un año, a contar desde el vencimiento del plazo legalmente
establecido al efecto, si el nuevo órgano de administración o los
interventores estimaren razonadamente que no existen datos o documentos fiables
y completos para ello. 3. Acordado por la CNMV el cese de la medida de sustitución,
los administradores provisionales procederán a convocar inmediatamente
la junta general de la entidad, en la que se sustituirá a la sociedad gestora
o se nombrará el nuevo órgano de administración. Hasta la
toma de posesión de los nuevos administradores, los administradores provisionales
seguirán ejerciendo sus funciones.
Artículo
76. Intervención pública en la disolución de una sociedad
de inversión, de una sociedad gestora o de una entidad depositaria.
1. Resultará de aplicación a las situaciones concursales de las
sociedades de inversión y de las SGIIC el régimen previsto en el
artículo 76 bis de la Ley del Mercado de Valores. 2. Iniciado el procedimiento
concursal de una entidad depositaria de valores de cualquier IIC, la CNMV podrá
disponer, de forma inmediata y sin coste para la institución, el traslado
a otra entidad, habilitada para desarrollar esta actividad, de los valores depositados
y las garantías constituidas, en valores o en efectivo, por cuenta de las
IIC, incluso si tales activos se encuentran depositados en terceras entidades
a nombre del depositario de la IIC o de la entidad a quien éste hubiere
confiado el depósito. A estos efectos, tanto el juez competente como los
órganos del procedimiento concursal, facilitarán el acceso de la
entidad a la que vayan a traspasarle los valores a la documentación y registros
contables e informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso. La
existencia del procedimiento concursal no impedirá que se haga llegar a
la institución titular de los valores el efectivo procedente del ejercicio
de sus derechos económicos o de su venta.
CAPÍTULO
IV Régimen sancionador
SECCIÓN
1.ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
77. Responsabilidad. Las IIC, las entidades o personas previstas en el
primer apartado del artículo 69, así como quienes ostenten cargos
de administración o dirección en las mismas y sus apoderados, que
infrinjan esta ley y su normativa de desarrollo, incurrirán en responsabilidad
administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en el presente título,
sin perjuicio de la responsabilidad penal que en su caso corresponda.
Artículo 78. Ejercicio de la potestad sancionadora. 1. El ejercicio
de la potestad sancionadora a que se refiere este título será independiente
de la eventual concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal. No obstante,
cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por
otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta ley sea racionalmente
imposible, el procedimiento quedará suspendido respecto de los mismos hasta
que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial. Reanudado el expediente,
en su caso, la resolución que se dicte deberá respetar la apreciación
de los hechos que contenga dicho pronunciamiento. 2. Cuando de la comisión
de una infracción prevista en esta ley se derive necesariamente la comisión
de otra u otras infracciones contempladas en la Ley del Mercado de Valores, o
cuando los hechos sean calificables como infracción según lo dispuesto
en los regímenes sancionadores de ambas leyes, se deberá imponer
únicamente la sanción correspondiente a la infracción más
grave cometida. En el caso de que las infracciones tengan la misma gravedad, se
impondrán las sanciones previstas en esta ley.
SECCIÓN 2.ª INFRACCIONES
Artículo
79. Clasificación de las infracciones. Las infracciones se clasifican,
de acuerdo con su respectiva trascendencia, en tres categorías: leves,
graves y muy graves.
Artículo 80. Infracciones
muy graves. Constituyen infracciones muy graves de las personas físicas
y jurídicas a las que se refiere el artículo 69 de esta ley los
siguientes actos u omisiones:
a) La omisión o falsedad
en la contabilidad y en la información que se debe facilitar o publicar
de conformidad con esta ley, salvo que tenga un carácter meramente ocasional
o aislado. b) La inversión en cualesquiera activos distintos de los
autorizados legalmente o de los permitidos por el folleto, los estatutos o el
reglamento de la IIC. c) El incumplimiento de la obligación de someter
a auditoría las cuentas. d) La realización de operaciones de
préstamo bursátil o de valores, así como la pignoración
de activos, con infracción de las cautelas que se determinen en las normas
de desarrollo de esta ley o en el folleto, los estatutos o el reglamento de la
IIC. e) El incumplimiento de los límites a la inversión o de
los coeficientes de inversión mínima, o de las condiciones establecidas
en el folleto, los estatutos o el reglamento de la IIC, siempre que ello desvirtúe
el objeto de la IIC o perjudique gravemente los intereses de los accionistas,
partícipes y terceros, y no tenga carácter transitorio. f) La
compraventa de las propias acciones en las sociedades de capital variable y la
emisión y reembolso de participaciones con incumplimiento de los límites
y condiciones impuestos por esta ley, sus disposiciones complementarias y los
estatutos y reglamentos de gestión de las instituciones. g) La utilización
de las denominaciones o siglas reservadas por esta ley a las IIC y sus sociedades
gestoras por entidades o personas no inscritas en los correspondientes registros,
y la realización por éstas de actividades reservadas a dichas instituciones
o entidades, sin perjuicio en ambos casos de las responsabilidades de otro orden
en que hubieran podido incurrir. h) La resistencia o negativa a la inspección
establecida en el artículo 70. i) La realización de operaciones
de inversión con incumplimiento de los principios establecidos en el artículo
23 y normas concordantes o en contravención de las condiciones establecidas
en el folleto, los estatutos o el reglamento de la IIC. j) La realización
sin autorización de las operaciones contempladas en los artículos
25, 26, 27 y 28, o con incumplimiento de los requisitos establecidos. k) El
incumplimiento de los plazos de permanencia de las inversiones que se fijen reglamentariamente
de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 36 de esta ley
o en el folleto, los estatutos o el reglamento de la IIC. l) El incumplimiento
por las sociedades gestoras que actúen en el marco de esta ley, de las
obligaciones en materia de valoración de inmuebles que se establezcan en
desarrollo de lo preceptuado en el artículo 36 de esta ley. m) La comercialización
de acciones o participaciones de IIC sin la correspondiente autorización.
n) El incumplimiento por parte de las sociedades gestoras de las funciones y obligaciones
contempladas en el artículo 46, siempre que conlleven un perjuicio grave
para los inversores o accionistas de una IIC. o) El incumplimiento por parte
de los depositarios de las funciones y obligaciones contempladas en los artículos
60 y 62 de esta ley, siempre que conlleven un perjuicio grave para los inversores
o accionistas de una IIC. p) La presentación por parte de las sociedades
de inversión o las sociedades gestoras de deficiencias en la organización
administrativa y contable o en los procedimientos de control interno, incluidos
los relativos a la gestión de los riesgos cuando tales deficiencias pongan
en peligro la solvencia o la viabilidad de la entidad. q) El mantenimiento
por las SGIIC o por las sociedades de inversión durante un período
de seis meses de unos recursos propios inferiores a los exigidos para obtener
la preceptiva autorización. r) La ausencia de un departamento de atención
al cliente en los términos previstos en el artículo 48. s) La
realización de operaciones vinculadas con incumplimiento de los requisitos
establecidos en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 67, cuando fueran exigibles.
t) El incumplimiento de las normas de separación del depositario y la sociedad
encargada de la gestión de la IIC, establecidas en el artículo 68.
u) La comisión de infracciones graves cuando durante los cinco años
anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al infractor sanción
firme por el mismo tipo de infracción. v) La realización de
actuaciones u operaciones prohibidas por normas con rango de ley reguladoras del
régimen de IIC o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las
mismas, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.
Artículo 81. Infracciones graves. Son infracciones graves:
a) El incumplimiento de las obligaciones de remisión de información
previstas en esta ley. b) La falta de publicidad de la información
a los socios, partícipes y público que deba rendirse con arreglo
a esta ley. c) La llevanza de la contabilidad de acuerdo con criterios distintos
de los establecidos legalmente cuando ello desvirtúe la imagen patrimonial
de la entidad o de la IIC afectada, así como el incumplimiento de las normas
sobre formulación de cuentas o sobre el modo en que deban llevarse los
libros y registros oficiales, cuando de ello deriven perjuicios graves para terceros.
d) El incumplimiento de los límites a la inversión o de los coeficientes
de inversión mínima, cuando no deba calificarse como infracción
muy grave. e) El exceso de inversión sobre los límites que se
establezcan reglamentariamente al amparo del artículo 30 y sobre los que
se establezcan al amparo de lo dispuesto en los artículos 35 y 36, cuando
la infracción no deba calificarse como leve. f) El exceso en las limitaciones
a las obligaciones frente a terceros que se fijen reglamentariamente o en el folleto,
los estatutos o el reglamento de la IIC. g) El cobro de las comisiones previstas
en el artículo 8, con incumplimiento de los límites y condiciones
impuestos en esta ley, en su reglamento de desarrollo y en los estatutos o reglamentos
de las instituciones. h) El incumplimiento por parte de las sociedades gestoras
de las funciones y obligaciones contempladas en el artículo 46, cuando
no deba ser calificada como falta muy grave. i) El incumplimiento por el depositario
de las funciones y obligaciones contempladas en los artículos 60 y 62 de
esta ley, cuando no deba calificarse como falta muy grave. j) El cese o disminución
de una participación significativa incumpliendo lo previsto en el artículo
45.8. k) La inobservancia de lo dispuesto en el tercer inciso del párrafo
c) del apartado 2 del artículo 11 de esta ley. l) La comisión
de infracciones leves cuando durante los dos años anteriores a su comisión
hubiese sido impuesta al infractor sanción firme por el mismo tipo de infracción.
m) La realización de actuaciones u operaciones prohibidas por normas reglamentarias
reguladoras del régimen de IIC o con incumplimiento de los requisitos establecidos
en las mismas, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.
n) La presentación por parte de las sociedades de inversión o las
SGIIC de deficiencias en la organización administrativa y contable o en
los procedimientos de control interno, incluidos los relativos a la gestión
de los riesgos, una vez que haya transcurrido el plazo concedido al efecto para
su subsanación por las autoridades competentes y siempre que ello no constituya
infracción muy grave.
Artículo 82. Infracciones
leves. Son infracciones leves:
a) La remisión,
fuera de los plazos fijados reglamentariamente, de la información que las
instituciones y sus gestores han de rendir de acuerdo con lo preceptuado en esta
ley. b) La demora en la publicación de la información que, de
conformidad con lo dispuesto en esta ley, ha de difundirse entre los socios, partícipes
y público en general. c) La llevanza de la contabilidad de acuerdo
con criterios distintos de los establecidos legalmente, así como el incumplimiento
de las normas sobre formulación de cuentas o sobre el modo en que deban
llevarse los libros y registros oficiales, cuando no deba calificarse como infracción
grave. d) El exceso de inversión sobre los límites que se establezcan
reglamentariamente al amparo del artículo 30 y sobre los que se establezcan
al amparo de lo dispuesto en los artículos 35 y 36, siempre que el exceso
tenga carácter transitorio y no exceda del 20 por ciento de los límites
legales. Cuando se refiera a los coeficientes establecidos en los artículos
35 y 36 se entenderá que un exceso es transitorio cuando se den las tres
circunstancias siguientes: 1.ª Que el exceso no se prolongue durante
más de cinco días hábiles en un período de rendición
de información de los que se establezcan en desarrollo del reglamentario.
2.ª Que el exceso no se produzca más de una vez en el mismo período.
3.ª Que esta situación no se reitere en más de dos períodos
en un ejercicio. Cuando se refiera a los coeficientes que se establezcan al
amparo de lo dispuesto en el artículo 30, se considerará que un
exceso es transitorio si no se prolonga más de seis meses en un período
de un año.
Artículo 83. Prescripción
de las infracciones. 1. Las infracciones muy graves y graves prescribirán
a los cinco años y las leves a los dos años. 2. El plazo de
prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día
en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas
de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la
de finalización de la actividad o la del último acto con el que
la infracción se consume. 3. La prescripción se interrumpirá
por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador,
reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador
permaneciera paralizado durante tres meses por causa no imputable a aquellos contra
quienes se dirija.
SECCIÓN 3.ª SANCIONES
Artículo 84. Sanciones. Las infracciones a que se refieren los
artículos anteriores darán lugar a la imposición de las sanciones
previstas en la presente sección.
Artículo
85. Sanciones por la comisión de infracciones muy graves. 1. Por
la comisión de infracciones muy graves se impondrá a la entidad
infractora una o más de las siguientes sanciones:
a) Multa por importe no inferior al tanto ni superior al quíntuplo del
beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista
la infracción. En aquellos casos en que el beneficio derivado de la infracción
cometida no resulte cuantificable, multa de hasta 300.000 euros. b) Exclusión
temporal de los registros especiales, no inferior a dos años, ni superior
a cinco. c) Revocación de la autorización con exclusión
definitiva de los registros especiales. En el caso de IIC extranjeras o sociedades
gestoras comunitarias, la sanción de revocación, cuando proceda,
será sustituida por la prohibición de operar o ser comercializada
en España. d) Suspensión o limitación del tipo o volumen
de las operaciones que pueda realizar el infractor por un plazo no superior a
cinco años. e) Amonestación pública con publicación
en el "Boletín Oficial del Estado". f) Sustitución
forzosa del depositario de la IIC.
2. Además
de la sanción que corresponde a la entidad por la comisión de infracciones
muy graves, podrá imponerse una de las siguientes sanciones a quienes ejerciendo
cargos de administración o dirección en la misma sean responsables
de la infracción con arreglo al artículo 89:
a) Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 300.000 euros. b) Suspensión
en el ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años. c) Separación
del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de administración
o dirección en la misma entidad por un plazo máximo de cinco años.
d) Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de
administración o dirección en cualquier otra entidad financiera
de la misma naturaleza por plazo no superior a 10 años.
3. En el caso de imposición de las sanciones previstas en los párrafos
b), c) o d) del apartado anterior, podrá imponerse simultáneamente
la sanción prevista en el párrafo a).
Artículo
86. Sanciones por la comisión de infracciones graves. 1. Por la
comisión de infracciones graves se impondrá a la entidad infractora
una o más de las siguientes sanciones:
a) Amonestación
pública con publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
b) Multa por importe de hasta el tanto del beneficio bruto obtenido como consecuencia
de los actos u omisiones en que consista la infracción. En aquellos casos
en que el beneficio derivado de la infracción cometida no resulte cuantificable,
multa de hasta 150.000 euros. c) Suspensión o limitación del
tipo o volumen de las operaciones o actividades que pueda realizar el infractor
por un plazo no superior a un año. d) Exclusión temporal de
los registros especiales, no inferior a un año ni superior a tres.
2. La comisión de la infracción prevista en el párrafo k)
del artículo 81. 3. Además de la sanción que corresponda
a la entidad, por la comisión de infracciones graves podrá imponerse
una de las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración
o dirección en la misma sean responsables de la misma con arreglo al artículo
89:
a) Amonestación pública con publicación
en el "Boletín Oficial del Estado". b) Amonestación
privada. c) Multa a cada uno de ellos por importe no superior a 150.000 euros.
d) Suspensión de todo cargo directivo en la entidad por plazo no superior
a un año.
4. No obstante lo dispuesto
en el apartado anterior, en el caso de imposición de la sanción
prevista en el párrafo d) del mismo podrá imponerse simultáneamente
la sanción prevista en el párrafo c).
Artículo
87. Sanciones por la comisión de infracciones leves. Por la comisión
de infracciones leves se impondrá a la entidad una de las siguientes sanciones:
a) Amonestación privada. b) Multa por importe de hasta 60.000
euros.
Artículo 88. Criterios para
la determinación de las sanciones. Las sanciones aplicables en
cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves se
determinarán de acuerdo con los siguientes criterios:
a) La naturaleza y entidad de la infracción. b) La gravedad del peligro
ocasionado o del perjuicio causado. c) Las ganancias obtenidas, en su caso,
como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de la infracción.
d) La importancia de la IIC correspondiente, medida en función del importe
total del patrimonio o del capital. e) Las consecuencias desfavorables de
los hechos para el sistema financiero o la economía nacional. f) La
circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción
por propia iniciativa. g) En caso de incumplimiento de los requisitos exigidos
en el título II, las dificultades objetivas que puedan haber concurrido
para alcanzar o mantener los niveles legalmente exigidos. h) La conducta anterior
de la entidad en relación con las normas de ordenación y disciplina
que le afecte, atendiendo a las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas,
durante los últimos cinco años. i) La reiteración en
la comisión de la infracción.
Artículo 89. Responsabilidad de los órganos de administración
y dirección. 1. Quien ejerza en la entidad cargos de administración
o dirección será responsable de las infracciones muy graves o graves
cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente. 2.
No obstante lo señalado en el apartado anterior, serán considerados
responsables de las infracciones muy graves o graves cometidas por las IIC, las
SGIIC o los depositarios, quienes ostenten en ellos cargos de administración
o dirección, salvo en los siguientes casos:
a)
Cuando quienes formen parte de órganos colegiados de administración
no hubieran asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes o
hubiesen votado en contra o salvado su voto en relación con las decisiones
o acuerdos que hubieran dado lugar a las infracciones. b) Cuando dichas infracciones
sean exclusivamente imputables a comisiones ejecutivas, consejeros delegados,
directores generales u órganos asimilados, u otras personas con funciones
en la entidad.
Artículo 90. Prescripción
de las sanciones. 1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán
a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años
y las impuestas por faltas leves al año. 2. El plazo de prescripción
comenzará a contarse desde aquel en que adquiera firmeza la resolución
por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción
la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución,
volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante
más de un mes por causas no imputables al infractor.
Artículo 91. Sustitución de órganos. 1. El órgano
que imponga la sanción podrá disponer el nombramiento, con carácter
provisional, de los miembros que se precisen para que el órgano colegiado
de administración pueda adoptar acuerdos, y señalará
las funciones de aquéllos, en el caso de que, por el número y clase
de las personas afectadas por las sanciones de suspensión o separación,
ello resulte estrictamente necesario para asegurar la continuidad en la administración
y dirección de la entidad. Dichas personas ejercerán sus cargos
hasta que, por el órgano competente se provean de inmediato los correspondientes
nombramientos y tomen posesión los designados, o, en su caso, hasta que
transcurra el plazo de suspensión. 2. Cuando se trate de una entidad
de crédito, las competencias establecidas en el apartado anterior se ejercerán
por el Banco de España.
SECCIÓN 4.ª
COMPETENCIAS EN LA MATERIA
Artículo 92.
Órganos competentes. La competencia para la instrucción
de los expedientes a que se refiere esta sección y para la imposición
de las correspondientes sanciones se regirá por las siguientes reglas:
a) Será competente para la incoación e instrucción
de los expedientes la CNMV. b) La imposición de sanciones por infracciones
graves y leves corresponderá a la CNMV. c) La imposición de
sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Ministro de Economía
a propuesta de la CNMV, previo informe de su Comité consultivo, salvo la
imposición de sanción de revocación de autorización
que corresponderá al Consejo de Ministros. d) Cuando la entidad infractora
sea una entidad de crédito, para la imposición de la correspondiente
sanción será preceptivo el previo informe del Banco de España.
SECCIÓN 5.ª NORMAS DE PROCEDIMIENTO
Artículo
93. Procedimiento. En materia de procedimiento sancionador resultará
de aplicación la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
y su desarrollo reglamentario, con las especialidades resultantes de los artículos
20 a 24, 26 y 27 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención
de las Entidades de Crédito.
Artículo
94. Ejecutividad. 1. Las resoluciones que impongan sanciones conforme
a esta ley serán ejecutivas cuando pongan fin a la vía administrativa.
En las mismas se adoptarán, en su caso, las medidas cautelares precisas
para garantizar su eficacia en tanto no sean ejecutivas. Las resoluciones de la
CNMV que pongan fin al procedimiento serán recurribles ante el Ministro
de Economía de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común. 2. Las sanciones impuestas en los últimos cinco años
por la comisión de infracciones graves y muy graves se harán constar
en el correspondiente registro administrativo a cargo de la CNMV, al que el público
tendrá libre acceso. Las sanciones de suspensión, separación
y separación con inhabilitación, una vez que sean ejecutivas, se
harán constar, en su caso, en el Registro Mercantil. 3. Las sanciones
por infracciones muy graves y graves se publicarán en el "Boletín
Oficial del Estado" cuando sean firmes en vía administrativa.
4. El Ministro de Economía, previo informe de la CNMV, podrá condonar,
total o parcialmente, o aplazar el pago de las multas impuestas a personas jurídicas
cuando hayan pasado a estar controladas por otros accionistas después de
cometerse la infracción, estén incursas en un procedimiento concursal
o se den otras circunstancias excepcionales que hagan que el cumplimiento de la
sanción en sus propios términos atente contra la equidad o perjudique
a los intereses generales. Lo anterior no alcanzará en ningún caso
a las sanciones impuestas a quienes ocupaban cargos de administración o
dirección en dichas personas jurídicas cuando se cometió
la infracción. En ningún caso habrá lugar a condonación
o aplazamiento si, en el supuesto de transmisión de acciones de la entidad
sancionada, hubiere mediado precio o superada la situación concursal, pudiera
afrontarse la situación.
Disposición
adicional primera. Régimen especial para determinadas empresas de servicios
de inversión. Las empresas de servicios de inversión que
exclusivamente pueden prestar los servicios de inversión previstos en el
párrafo d) del apartado 1 del artículo 63 y en los párrafos
d) y f) del apartado 2 del artículo 63 de la Ley del Mercado de Valores,
podrán obtener autorización para realizar las actividades previstas
en esta ley para las SGIIC, renunciando en este caso a la autorización
obtenida en virtud de la Directiva 93/22/CEE, del Consejo, de 10 de mayo de 1993,
relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores
negociables.
Disposición adicional segunda.
Obligaciones de carácter fiscal del representante designado por las entidades
gestoras que operen en libre prestación de servicios. El representante
designado en el apartado 7 del artículo 55 de esta ley deberá cumplir,
en nombre de la gestora que opera en régimen de libre prestación
de servicios, con las siguientes obligaciones tributarias: 1.ª Practicar
retención o ingreso a cuenta e ingresar el importe en el Tesoro como consecuencia
de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas
del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva en los
términos previstos en la normativa reguladora de los Impuestos sobre la
Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no
Residentes. 2.ª Informar a la Administración tributaria en relación
con las operaciones que tengan por objeto acciones o participaciones de las instituciones
de inversión colectiva de conformidad con lo dispuesto en la disposición
adicional cuarta de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades
y su normativa de desarrollo.
Disposición adicional
tercera. Cambio de denominación de las IIC. A la entrada en vigor
de esta ley las denominaciones de las IIC conformes a la Ley 46/1984, de 26 de
diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, se entenderán
automáticamente sustituidas por las denominaciones equivalentes establecidas
en esta ley.
Disposición transitoria primera.
Régimen transitorio del desarrollo reglamentario. Las normas reglamentarias
dictadas al amparo de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las
Instituciones de Inversión Colectiva, permanecerán vigentes en tanto
no se opongan a esta ley, hasta la entrada en vigor de las normas reglamentarias
que se dicten en virtud de las habilitaciones contenidas en la misma.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las sociedades
de inversión mobiliaria de capital fijo. 1. Las sociedades de inversión
mobiliaria de capital fijo inscritas en el registro administrativo de la CNMV
a la entrada en vigor de esta ley, deberán transformarse en SICAV, adaptando
sus estatutos y su actividad a lo dispuesto en esta ley, en el plazo de dos años
desde la entrada en vigor de la misma. 2. En caso de no procederse a la adaptación
a que se refiere el apartado anterior será revocada la autorización,
cancelándose de oficio su inscripción en el registro administrativo
de la CNMV. 3. Hasta tanto se produzca la transformación o, en su caso,
la revocación de la autorización administrativa previstas en los
apartados 1 y 2 anteriores, las sociedades de inversión mobiliaria de capital
fijo tributarán de acuerdo con lo establecido en los artículos 26
y 71 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, según
la redacción vigente hasta 31 de diciembre de 2003. La transformación
o, en su caso, la revocación de la autorización administrativa tendrá
los efectos previstos en el párrafo d) del apartado 2 del artículo
24 de dicha ley. Asimismo, seguirán siendo aplicables a las sociedades
de inversión mobiliaria de capital fijo los beneficios fiscales contenidos
en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión
Colectiva, relativos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, hasta que procedan a su transformación o sea revocada su
autorización.
Disposición transitoria
tercera. Régimen transitorio de las modificaciones de los estatutos de
las sociedades gestoras. Durante el año siguiente a la entrada
en vigor de esta ley, quedará ampliado a seis meses el plazo para la autorización
de la modificación de los estatutos sociales de las SGIIC autorizadas antes
de la entrada en vigor de esta ley, cuando dicha modificación tenga por
finalidad incluir en su objeto social la actividad señalada en el párrafo
a) del apartado 1 o en los párrafos a) y b) del apartado 2 del artículo
40 de esta ley.
Disposición transitoria cuarta.
Plazo de adaptación a la nueva normativa. Las IIC autorizadas antes
de la entrada en vigor de esta ley dispondrán de un año, desde la
entrada en vigor de esta ley, para adaptar sus reglamentos de gestión y
estatutos a la nueva regulación.
Disposición
transitoria quinta. Transformación de IIC existentes en IIC por compartimentos
o en compartimentos y creación de clases de participaciones o series de
acciones. Las IIC autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de
esta ley se podrán transformar en IIC por compartimentos, en compartimentos
de otras IIC, o podrán crear nuevas clases de participaciones o series
de acciones. Cuando intervenga un fondo de inversión ya autorizado, se
deberá otorgar a los partícipes el derecho de separación
en los términos previstos en esta ley.
Disposición
transitoria sexta. Exclusión de cotización en bolsa de las IIC con
forma societaria. No estarán sujetas a la obligación de
realizar una oferta pública de adquisición de valores conforme al
artículo 34 de la Ley del Mercado de Valores, las IIC con forma societaria
que a la entrada en vigor de esta ley coticen en bolsa y cuyos órganos
societarios acuerden la exclusión de cotización de las acciones
representativas de su capital social.
Disposición
derogatoria única. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) La Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión
Colectiva, b) La disposición adicional segunda de la Ley 37/1998, de 16
de noviembre, de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
c) El número 8 de la letra C) del apartado I del artículo 45 del
texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos
Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993,
de 24 de septiembre.
Disposición final primera.
Adición de un nuevo apartado 19 en la letra B) del apartado I del artículo
45 ("Beneficios fiscales") del texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. Se añade
un nuevo apartado 19 a la letra B) del apartado I del artículo 45 del texto
refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre,
que quedará redactado de la siguiente forma: "1. Las operaciones
de constitución, aumento de capital, fusión y escisión de
las sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de
Instituciones de Inversión Colectiva, así como las aportaciones
no dinerarias a dichas entidades, quedarán exentas en la modalidad de operaciones
societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados. 2. Los fondos de inversión de carácter financiero
regulados en la ley citada anteriormente gozarán de exención en
el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
con el mismo alcance establecido en el apartado anterior. 3. Las sociedades
y fondos de inversión inmobiliaria regulados en la ley citada anteriormente
que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no
financieras, tengan por objeto social exclusivo la inversión en cualquier
tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento y, además,
las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad,
en los términos que reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente,
al menos, el 50 por ciento del total del activo tendrán el mismo régimen
de tributación previsto en los dos apartados anteriores. Del mismo
modo, dichas instituciones gozarán de una bonificación del 95 por
ciento en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento,
sin perjuicio de las condiciones que reglamentariamente puedan establecerse.
La aplicación del régimen fiscal contemplado en este apartado requerirá
que los bienes inmuebles que integren el activo de las sociedades y fondos de
inversión inmobiliaria no se enajenen hasta que no hayan transcurrido tres
años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional,
medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores."
Disposición final segunda. Modificación
del apartado 5 del artículo 26 ("El tipo de gravamen") de la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. Se da la siguiente
redacción al apartado 5 del artículo 26 de la Ley 43/1995, del Impuesto
sobre Sociedades: "5. Tributarán al tipo del uno por ciento:
a) Las sociedades de inversión de capital variable reguladas por la Ley
de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que el número de
accionistas requerido sea como mínimo el previsto en el apartado cuarto
del artículo noveno de dicha ley. b) Los fondos de inversión
de carácter financiero previstos en la ley mencionada con anterioridad,
siempre que el número de partícipes requerido sea como mínimo
el previsto en el apartado cuarto del artículo 5 de dicha ley. c) Las
sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria
regulados en la citada ley, siempre que el número de accionistas o partícipes
requerido sea como mínimo el previsto en los apartados cuarto de los artículos
cinco y nueve de dicha ley y que, con el carácter de instituciones de inversión
colectiva no financieras tengan por objeto exclusivo la inversión en cualquier
tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento y, además,
las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad,
en los términos que reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente,
al menos, el 50 por ciento del total del activo. La aplicación de los
tipos de gravamen previstos en este apartado requerirá que los bienes inmuebles
que integren el activo de las instituciones de inversión colectiva a que
se refiere el párrafo anterior no se enajenen hasta que no hayan transcurrido
tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional,
medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores. d) El fondo de regulación de carácter público
del mercado hipotecario, establecido en el artículo 25 de la Ley 2/1981,
de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario."
Disposición final tercera. Modificación del artículo
71 ("Tributación de las IIC") de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades. Se da la siguiente redacción al artículo
71 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre: "1. Las instituciones de inversión
colectiva reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva con
excepción de las sometidas al tipo general de gravamen, no tendrán
derecho a deducción alguna de la cuota ni a la exención de rentas
en la base imponible para evitar la doble imposición internacional. En
ningún caso les resultará de aplicación el régimen
de las sociedades patrimoniales previsto en los artículos 75 a 77 de esta
ley. 2. Cuando el importe de los pagos fraccionados, retenciones e ingresos
a cuenta practicados sobre los ingresos supere la cuantía de la cuota íntegra,
la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el
exceso."
Disposición final cuarta.
Títulos competenciales. Esta ley se dicta al amparo de los títulos
competenciales previstos en el artículo 149.1.6.ª y 11.ª de la
Constitución Española.
Disposición
final quinta. Habilitación para desarrollo reglamentario. Se habilita
al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo
y ejecución de esta ley.
Disposición
final sexta. Entrada en vigor. 1. Esta ley entrará en vigor a los
tres meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las modificaciones de
la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, recogidas en
las disposiciones finales segunda y tercera de esta ley serán de aplicación
a los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2004.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que
guarden y hagan guardar esta ley.
Madrid, 4 de noviembre
de 2003. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA
AZNAR LÓPEZ
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