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(BOE, de 15 de abril de 1981)
Artículo
1.
Las entidades financieras a las que esta Ley se refiere podrán
conceder préstamos hipotecarios y emitir los títulos necesarios
para su financiación, de acuerdo con los requisitos y finalidades
que la misma establece, sin perjuicio de que estas entidades u otras
puedan emitir y transmitir obligaciones, con garantía o sin ella,
de conformidad con la legislación vigente.
La presente Ley, así como su normativa de desarrollo, será
de aplicación a todos los títulos que en ella se regulan
y que se emitan en territorio español.
SECCION I
Entidades financieras y sociedades de tasación
Artículo 2.
Las entidades de crédito que, a continuación, se detallan
podrán otorgar préstamos y créditos y emitir los
títulos que se regulan por la presente Ley, en las condiciones
que reglamentariamente se determinen:
a) los bancos y, cuando así lo permitan sus respectivos estatutos,
las entidades oficiales de crédito,
b) las cajas de ahorro y la Confederación Española de
Cajas de Ahorros,
c) las cooperativas de crédito,
d) los establecimientos financieros de crédito.
Artículo 3.
1. Las sociedades de tasación y los servicios de tasación
de las entidades de crédito estarán sometidas a los requisitos
de homologación previa, independencia y secreto que se establezcan
reglamentariamente.
2. Las sociedades de tasación que presten sus servicios a entidades
de crédito de su mismo grupo, así como las sociedades
de tasación cuyos ingresos totales deriven, en el período
temporal que reglamentariamente se establezca, al menos en un 25 por
ciento de su relación de negocio con una entidad de crédito
o con el conjunto de entidades de crédito de un mismo grupo,
deberán, siempre que alguna de esas entidades de crédito
haya emitido y tenga en circulación títulos hipotecarios,
disponer de mecanismos adecuados para favorecer la independencia de
la actividad de tasación y evitar conflictos de interés,
especialmente con los directivos o las unidades de la entidad de crédito
que, sin competencias específicas en el análisis o la
gestión de riesgos, estén relacionados con la concesión
o comercialización de créditos o préstamos hipotecarios.
Esos mecanismos consistirán al menos en un reglamento interno
de conducta que establezca las incompatibilidades de sus directivos
y administradores y los demás extremos que la entidad, atendiendo
a su tamaño, tipo de negocio, y demás características,
resulten más adecuados. El Banco de España verificará
dichos mecanismos y podrá establecer los requisitos mínimos
que deban cumplir con carácter general y requerir a las entidades,
de manera razonada, para que adopte las medidas adicionales que resulten
necesarias para preservar su independencia profesional.
La obligación de disponer de esos mecanismos afectará
también a los propios servicios de tasación de las entidades
de crédito, y a aquellas sociedades de tasación controladas
por o en las que ejerzan una influencia notable en su gestión,
accionistas con intereses específicos en la promoción
o comercialización de inmuebles, o en actividades que, a juicio
del Banco de España, sean de análoga naturaleza.
3. Las entidades de crédito que hayan emitido y tengan en circulación
títulos hipotecarios y cuenten con servicios propios de tasación
o encarguen tasaciones a una sociedad de tasación de su mismo
grupo, deberán constituir una comisión técnica
que verificará el cumplimiento de los requisitos de independencia
contenidos en los mecanismos mencionados en el apartado anterior. Dicha
comisión elaborará un informe anual, que deberá
remitir al consejo de administración u órgano equivalente
de la entidad, sobre el grado de cumplimiento de las citadas exigencias.
El referido informe anual deberá ser remitido igualmente al Banco
de España.
Artículo 3 bis.
1. Las sociedades de tasación y las entidades de crédito
que dispongan de servicios propios de tasación deberán
respetar las normas aplicables en las valoraciones de bienes que tengan
por objeto el mercado hipotecario u otras finalidades financieras, redactar
con veracidad los certificados e informes que emitan y operar en todo
momento con diligencia profesional. El incumplimiento de cualesquiera
de sus obligaciones determinará la aplicación del régimen
sancionador previsto en este artículo.
2. Las infracciones se califican como muy graves, graves y leves.
a) Se considerarán infracciones muy graves:
1.ª El incumplimiento, durante un período superior a seis
meses, del requisito del capital social mínimo exigible para
ejercer la actividad de tasación en la legislación del
mercado hipotecario, así como, durante igual período,
la ausencia, o la cobertura por importe inferior al exigible, del aseguramiento
de la responsabilidad civil establecido en esa misma normativa.
2.ª El ejercicio de actividades ajenas a su objeto social legalmente
determinado, salvo que tengan un carácter meramente ocasional
o aislado.
3.ª Presentar deficiencias en la organización administrativa,
técnica o de personal, incluidas las exigencias mínimas
de administradores o profesionales titulados, o en los procedimientos
de control interno, cuando a causa de tales deficiencias no quede asegurada
la capacidad de la entidad para conocer la situación y condiciones
del mercado inmobiliario en el que operen, el cumplimiento uniforme
de las normas de valoración aplicables, su independencia profesional
de accionistas o clientes, o el control de las obligaciones de secreto
o incompatibilidades a que están sujetos los profesionales a
su servicio.
4.ª El incumplimiento por los firmantes de los informes de tasación
de los requisitos de titulación profesional previstos reglamentariamente.
5.ª La emisión de certificados o informes de tasación
en cuyo contenido se aprecie de forma manifiesta:
a) La falta de veracidad en la valoración y, en particular,
la falta de concordancia con los datos y pruebas obtenidos en la actividad
de valoración efectuada.
b) La falta de prudencia valorativa cuando la emisión de dichos
documentos se haga a efectos de valorar bienes aptos, ya sea para
servir de garantía de créditos que formen o vayan a
formar parte de la cobertura de títulos hipotecarios, ya sea
para la cobertura de las provisiones técnicas de las entidades
aseguradoras o del patrimonio inmobiliario de los fondos de pensiones,
o para cualquier otra finalidad en la que sea exigible la aplicación
del principio de prudencia valorativa.
En todo caso, se
presumirá la existencia de manifiesta falta de veracidad o, en
su caso, de manifiesta falta de prudencia valorativa cuando, como consecuencia
de las valoraciones reflejadas en alguno de dichos documentos, se genere
la falsa apariencia de que una entidad de crédito, una entidad
aseguradora, un fondo de pensiones, u otra entidad de naturaleza financiera
cumplen las garantías financieras exigibles a las mismas. 6.ª
La resistencia, negativa u obstrucción a la labor inspectora
del Banco de España, de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores o de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
en el ámbito de sus respectivas competencias, siempre que medie
requerimiento expreso y por escrito al respecto.
7.ª El incumplimiento de las normas de independencia recogidas
en los reglamentos internos previstos en el apartado 2 del artículo
3 de esta Ley.
8.ª El poner en peligro la gestión sana y prudente de una
sociedad de tasación mediante la influencia ejercida por el titular
de una participación significativa, de conformidad con la regulación
prevista reglamentariamente.
9.ª Las infracciones graves, cuando durante los cinco años
anteriores a su comisión hubiera sido impuesta una sanción
firme por el mismo tipo de infracción.
b) Se consideran infracciones graves:
1.ª El incumplimiento del requisito de capital mínimo exigible
para ejercer la actividad de tasación en la legislación
del mercado hipotecario, cuando no suponga infracción muy grave,
así como las deficiencias que se aprecien en la póliza
de seguro de responsabilidad civil, salvo que tengan carácter
meramente ocasional o aislado o supongan exclusiones excepcionales de
ciertos daños de acuerdo con las prácticas habituales
en la cobertura aseguradora.
2.ª Presentar deficiencias en la organización administrativa,
técnica o de personal, incluidas las exigencias mínimas
de administradores o profesionales titulados, en los procedimientos
de control interno, una vez haya transcurrido el plazo concedido para
su subsanación por las autoridades competentes y siempre que
ello no constituya infracción muy grave.
3.ª La emisión de certificados de tasación que no
sean conformes con el informe de tasación efectuado, salvo que
tenga carácter meramente ocasional o aislado.
4.ª La emisión de certificados o informes en cuyo contenido
se aprecie:
a) La falta de veracidad y, en particular, la falta de concordancia
con los datos y pruebas obtenidos en la actividad de valoración
efectuada, así como los incumplimientos continuados de los principios,
procedimientos, comprobaciones e instrucciones de valoración
previstos en la normativa aplicable.
b) La falta de prudencia valorativa, cuando la emisión de dichos
documentos se haga a efectos de valorar bienes aptos, ya sea para servir
de garantía de créditos que formen o vayan a formar parte
de la cobertura de títulos hipotecarios, ya sea para la cobertura
de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras o del
patrimonio inmobiliario de los fondos de pensiones, o para cualquier
otra finalidad en la que sea exigible la aplicación del principio
de prudencia valorativa, salvo que dicha falta tenga carácter
ocasional o aislado.
En ambos casos siempre que las conductas no constituyan infracción
muy grave.
5.ª Cualquier otro incumplimiento de las normas de tasación
que pueda causar perjuicio económico a terceros o a la persona
a la que se presta el servicio.
6.ª La falta de remisión de los datos que deban ser suministrados
al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado
de Valores o a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones,
o su falta de veracidad cuando con ello se dificulte la apreciación
de la actividad realizada por la entidad o su situación patrimonial
u organizativa. A estos efectos, se entenderá que hay falta de
remisión cuando esta no se produzca en el plazo concedido al
efecto, por el órgano competente, al solicitar por escrito el
cumplimiento de la obligación o reiterar el requerimiento.
7.ª Los incumplimientos de los deberes de secreto profesional,
independencia e incompatibilidad en el ejercicio de sus funciones que
no den lugar a infracciones muy graves, salvo que tengan carácter
meramente ocasional o aislado.
8.ª Las infracciones leves, cuando durante los dos años
anteriores a su comisión, hubiera sido impuesta a los servicios
y sociedades de tasación sanción firme por el mismo tipo
de infracción.
c) Se considerarán infracciones leves las demás acciones
y omisiones que supongan un incumplimiento de la normativa aplicable.
3. A las sociedades de tasación y a las entidades de crédito
que prestan servicios de tasación, así como a sus administradores
y directivos, les serán aplicables las sanciones previstas en
el Capítulo III del Título I de la Ley 26/1988, de 29
de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito,
con las siguientes modificaciones:
a) La sanción de revocación de la autorización
se entenderá sustituida por la de pérdida definitiva de
la homologación para prestar servicios de tasación.
b) Por infracciones muy graves se podrá también imponer
la sanción de suspensión de la homologación para
prestar servicios de tasación entre uno y cinco años,
y por infracciones graves la de suspensión de dicha homologación
hasta un año.
c) Las sanciones de inhabilitación previstas en el artículo
12, se entenderán referidas tanto a entidades de crédito
como a sociedades de tasación.
4. El procedimiento sancionador aplicable será regulado en el
Real Decreto 2119/1993, de 3 de diciembre, sobre el procedimiento sancionador
aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros.
En cuanto a las competencias sancionadoras, se estará a lo previsto
en el artículo 18 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina
e Intervención de las Entidades de Crédito con las siguientes
modificaciones:
a) El Banco de España incoará obligatoriamente un procedimiento
sancionador cuando exista una comunicación razonada de otro organismo
o autoridad administrativa en la que se ponga de manifiesto que la prestación
irregular de los servicios de tasación ha tenido repercusiones
en su campo de actuación administrativa.
b) En el supuesto señalado en la letra anterior, antes de imponerse
la sanción, informará el organismo o autoridad administrativa
competente.
5. En las demás cuestiones atinentes al régimen sancionador
será de aplicación, con las adaptaciones que reglamentariamente
se establezcan, lo previsto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina
e Intervención de las Entidades de Crédito.
6. A las personas físicas y jurídicas, que sin estar homologadas
para ejercer actividades de tasación ofrezcan al público
su realización, les será de aplicación lo previsto
en la disposición adicional décima de la Ley 26/1988,
de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades
de Crédito, con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 3 bis l.
Las entidades de crédito, incluso aquellas que dispongan de servicios
propios de tasación, deberán aceptar cualquier tasación
de un bien aportada por el cliente, siempre que, sea certificada por
un tasador homologado de conformidad con lo previsto en la presente
Ley y no esté caducada según lo dispuesto legalmente,
y ello, sin perjuicio de que la entidad de crédito pueda realizar
las comprobaciones que estime pertinentes, de las que en ningún
caso podrá repercutir su coste al cliente que aporte la certificación.
Artículo 3 ter.
1. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir,
directa o indirectamente, una participación significativa en
una sociedad de tasación deberá informar previamente de
ello al Banco de España. Asimismo, se deberá comunicar
al Banco de España, en cuanto tengan conocimiento de ello, las
adquisiciones o cesiones de participaciones en su capital que traspasen
el nivel señalado en el apartado 2 de este artículo.
2. A los efectos de esta Ley se entenderá por participación
significativa en una sociedad de tasación aquélla que
alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 15 por ciento del
capital o de los derechos de voto de la sociedad.
También tendrá la consideración de participación
significativa aquélla que, sin llegar al porcentaje señalado,
permita ejercer una influencia notable en la sociedad.
3. El Banco de España dispondrá de un plazo máximo
de tres meses, a contar desde la fecha en que haya sido informado, para,
en su caso, oponerse a la adquisición pretendida. La oposición
podrá fundarse en no considerar idóneo al adquirente.
Entre otros factores, la idoneidad se apreciará en función
de:
a) La honorabilidad comercial y profesional de los accionistas. Esta
honorabilidad se presumirá cuando los accionistas sean Administraciones
Públicas o entidades de ellas dependientes.
b) Los medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas para
atender los compromisos asumidos.
c) La falta de transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente
pueda pertenecer la sociedad, o la existencia de graves dificultades
para inspeccionar u obtener la información necesaria sobre
el desarrollo de sus actividades.
Si el Banco no se pronunciara en dicho plazo se entenderá que
acepta la pretensión.
4. Cuando se efectúe una de las adquisiciones reguladas en el
apartado 1 de este artículo sin haber informado previamente al
Banco de España, o, habiéndole informado, no hubieran
transcurrido todavía los tres meses previstos en el apartado
anterior, o si mediara la oposición expresa del Banco, se producirán
los siguientes efectos:
a) En todo caso, y de forma automática, no se podrán
ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones
adquiridas irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse,
los correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán
impugnables en vía judicial, según lo previsto en la
sección 2 del Capítulo V del Real Decreto Legislativo
1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley de Sociedades Anónimas, estando legitimado al efecto
el Banco de España.
b) Además, se podrán imponer las sanciones previstas
en el artículo 3 bis de esta Ley.
SECCION II
Operaciones activas
Artículo 4.
La finalidad de las operaciones de préstamo a que se refiere
esta Ley será la de financiar, con garantía de hipoteca
inmobiliaria ordinaria o de máximo, la construcción, rehabilitación
y adquisición de viviendas, obras de urbanización y equipamiento
social, construcción de edificios agrarios, turísticos,
industriales y comerciales y cualquier otra obra o actividad así
como cualesquiera otros préstamos concedidos por las entidades
mencionadas en el artículo 2 y garantizados por hipoteca inmobiliaria
en las condiciones que se establezcan en esta Ley, sea cual sea su finalidad.
Las disposiciones de los préstamos cuya hipoteca recaiga sobre
inmuebles en construcción o rehabilitación, podrán
atenerse a un calendario pactado con la entidad prestamista en función
de la ejecución de las obras o la inversión y de la evolución
de las ventas o adjudicaciones de las viviendas.
Artículo 5.
Los préstamos y créditos a que se refiere esta Ley habrán
de estar garantizados, en todo caso, por hipoteca inmobiliaria constituida
con rango de primera sobre el pleno dominio de la totalidad de la finca.
Si sobre el mismo inmueble gravasen otras hipotecas o estuviere afecto
a prohibiciones de disponer, condición resolutoria o cualquier
otra limitación del dominio, habrá de procederse a la
cancelación de unas y otras o a su posposición a la hipoteca
que se constituye previamente a la emisión de los títulos.
El préstamo o crédito garantizado con esta hipoteca no
podrá exceder del 60 por ciento del valor de tasación
del bien hipotecado. Cuando se financie la construcción, rehabilitación
o adquisición de viviendas, el préstamo o crédito
podrá alcanzar el 80 por ciento del valor de tasación,
sin perjuicio de las excepciones que prevé esta Ley.
Si por razones de mercado o por cualquier otra circunstancia que haga
desmerecer el precio del bien hipotecado el valor del mismo desciende
por debajo de la tasación inicial en más de un veinte
por ciento, la institución financiera podrá exigir la
ampliación de la hipoteca a otros bienes, a menos que el deudor
opte por la devolución de la totalidad del préstamo o
de la parte de éste que exceda del importe resultante de aplicar
a la tasación actual el porcentaje utilizado para determinar
inicialmente la cuantía del mismo.
Dentro de los préstamos y créditos a que se refiere este
artículo podrán incluirse aquellos otros que estén
garantizados por inmuebles situados dentro de la Unión Europea
mediante garantías de naturaleza equivalente a las que se definen
en esta Ley.
Reglamentariamente se determinarán:
1. Los bienes que no podrán ser admitidos en garantía,
debido a que por su naturaleza no representen un valor suficientemente
estable y duradero. En ningún caso podrán ser excluidos
como bienes hipotecables las viviendas de carácter social que
gocen de protección pública.
2. Los supuestos en que pueda exceder la relación del 60 por
ciento entre el préstamo o crédito garantizado y el valor
del bien hipotecado, con el límite máximo del 80 por ciento,
así como aquellos en que la Administración, en función
de las características de los bienes hipotecados, pueda establecer
porcentajes inferiores al 60 por ciento. En todo caso se aplicara el
límite máximo del 80 por ciento a los préstamos
y créditos garantizados con hipoteca sobre viviendas sujetas
a un régimen de protección pública.
3. Las condiciones de la emisión de los títulos que se
emitan con garantía hipotecaria sobre inmuebles en construcción.
4. Las condiciones en las que se podría superar la relación
del 80 por ciento entre el préstamo o crédito garantizado
y el valor de la vivienda hipotecada, sin exceder del 95 por ciento
de dicho valor, mediante garantías adicionales prestadas por
entidades aseguradoras o entidades de crédito.
5. La forma en que se apreciará la equivalencia de las garantías
reales que graven inmuebles situados en otros Estados miembros de la
Unión Europea y las condiciones de la emisión de títulos
que se emitan tomándolos como garantía.
Artículo 6.
Las Entidades financieras a que se refiere el artículo segundo,
uno, podrán conceder avales para garantizar la devolución
de préstamos ajenos cuando el prestatario constituya en contragarantía,
a favor de la Entidad avalista, una hipoteca inmobiliaria que reúna
todos los requisitos exigidos en esta Ley. Los fondos así obtenidos
por el prestatario avalado deberán ser destinados a los fines
previstos en el artículo cuarto.
El importe de estos avales no se tomará en cuenta en la Entidad
avalista, a los efectos de calcular el límite máximo de
emisión de los títulos a que se refieren los artículos
dieciséis y diecisiete siguientes, aún cuando, en todo
caso, tendrán la consideración de capitales en riesgo.
Artículo 7.
Uno. Para que un crédito hipotecario pueda ser movilizado mediante
la emisión de los títulos regulados en esta Ley los bienes
hipotecados deberán haber sido tasados por los servicios de tasación
de las Entidades a que se refiere el artículo segundo o bien
por otros servicios de tasación que cumplan los requisitos que
reglamentariamente se establecerán.
Dos. El Ministerio de Economía y Comercio, previo informe del
Instituto de Crédito Oficial, regulará:
a) Las normas generales sobre la tasación de los bienes hipotecables,
a que habrán de atenerse tanto los servicios de las Entidades
prestamistas como las Entidades especializadas que para este objeto
puedan crearse.
b) La forma en que deba constar la tasación efectuada.
c) El régimen de inspección del cumplimiento de tales
normas.
Artículo 8.
Los bienes hipotecados habrán de estar asegurados contra daños
por el valor de tasación, en las condiciones que reglamentariamente
se determinen.
Artículo 9.
Reglamentariamente se establecerá el porcentaje mínimo
que deben representar los recursos propios de las Entidades financieras
a que se refiere el artículo segundo respecto de los capitales
en riesgo por razón de préstamos y avales con garantías
hipotecarias.
Artículo 10.
Las hipotecas inscritas a favor de las entidades a que se refiere el
artículo 2 sólo podrán ser rescindidas o impugnadas
al amparo de lo previsto en el artículo 71 de la Ley 22/2003,
de 9 de Julio, Concursal, por la administración concursal, que
tendrá que demostrar la existencia de fraude en la constitución
de gravamen. En todo caso quedarán a salvo los derechos del tercero
de buena fe.
SECCION III
Operaciones pasivas
Artículo 11.
Las entidades a que se refiere el artículo 2 que dispongan de
préstamos o créditos hipotecarios con los requisitos establecidos
en la sección anterior podrán emitir cédulas y
bonos hipotecarios, en serie o singularmente y con las características
financieras que deseen, con arreglo a lo que disponen los artículos
siguientes. En particular, las cédulas y bonos hipotecarios podrán
incluir cláusulas de amortización anticipada a disposición
del emisor según lo especificado en los términos de la
emisión. La realización de estas emisiones se ajustará
al régimen previsto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores, siempre que, de acuerdo con ésta, resulte de aplicación.
Artículo 12.
Las cédulas hipotecarias podrán ser emitidas por todas
las entidades a que se refiere el artículo 2.
El capital y los intereses de las cédulas estarán especialmente
garantizados, sin necesidad de inscripción registral, por hipoteca
sobre todas las que en cualquier tiempo consten inscritas a favor de
la entidad emisora y no estén afectas a emisión de bonos
hipotecarios, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial universal
de la misma y, si existen, por los activos de sustitución contemplados
en el apartado dos del artículo 17 y por los flujos económicos
generados por los instrumentos financieros derivados vinculados a cada
emisión, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
La entidad emisora de las cédulas hipotecarias llevará
un registro contable especial de los préstamos y créditos
que sirven de garantía a las emisiones de cédulas hipotecarias
y, si existen, de los activos de sustitución inmovilizados para
darles cobertura, así como de los instrumentos financieros derivados
vinculados a cada emisión. Dicho registro contable especial deberá
asimismo identificar, a efectos del cálculo del límite
establecido en el artículo 16, de entre todos los préstamos
y créditos registrados, aquellos que cumplen las condiciones
exigidas en la sección segunda de esta Ley. Las cuentas anuales
de la entidad emisora recogerán, en la forma que reglamentariamente
se determine, los datos esenciales de dicho registro.
A las emisiones de cédulas no les será de aplicación
el Capítulo X del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de
diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades
Anónimas. Tampoco se inscribirán en el Registro Mercantil.
Artículo 13.
Los bonos hipotecarios podrán ser emitidos por todas las entidades
a que se refiere el artículo 2.
El capital y los intereses de los bonos estarán especialmente
garantizados, sin necesidad de inscripción registral, por hipoteca
sobre los préstamos y créditos hipotecarios que se afecten
en escritura pública, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial
universal de la entidad emisora, y, si existen, por los activos de sustitución
contemplados en el apartado segundo del artículo 17 que se afecten
en escritura pública y por los flujos económicos generados
por los instrumentos financieros derivados vinculados a cada emisión,
en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Todos los préstamos y créditos hipotecarios afectados
a una emisión de bonos hipotecarios deberán cumplir los
requisitos de la sección II de la presente Ley.
La entidad emisora de los bonos hipotecarios llevará un registro
contable especial de los préstamos y créditos hipotecarios
afectados a la emisión y, si existen, de los activos de sustitución
incluidos en la cobertura, así como de los instrumentos financieros
derivados vinculados a la emisión.
Podrá constituirse un sindicato de tenedores de bonos, cuando
estos se emitan en serie, en cuyo caso la entidad emisora designará
un comisario que concurra al otorgamiento de la escritura pública
mencionada en el segundo párrafo de este artículo en nombre
de los futuros tenedores de bonos. Dicha persona, cuyo nombramiento
deberá ser ratificado por la asamblea de tenedores de bonos,
será presidente del sindicato, y, además de las facultades
que le hayan sido conferidas en dicha escritura o las que le atribuya
la citada asamblea, tendrá la representación legal del
sindicato, podrá comprobar que por la entidad se mantiene el
porcentaje a que se refiere el artículo 17.1, y ejercitar las
acciones que correspondan a aquél.
El Presidente, así como el sindicato en todo lo relativo a su
composición, facultades y competencias se regirán por
las disposiciones del Capítulo X del Texto Refundido de la Ley
de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo
1564/1989, de 22 de diciembre, en cuanto que no se opongan a las contenidas
en la presente Ley.
Artículo 14.
Las cédulas y bonos hipotecarios incorporan el derecho de crédito
de su tenedor frente a la entidad emisora, garantizado en la forma que
disponen los artículos 12 y 13, y llevarán aparejada ejecución
para reclamar del emisor el pago, después de su vencimiento.
Los tenedores de los referidos títulos tendrán el carácter
de acreedores con preferencia especial que señala el número
3.º del artículo 1.923 del Código Civil frente a
cualesquiera otros acreedores, con relación a la totalidad de
los préstamos y créditos hipotecarios inscritos a favor
del emisor cuando se trate de cédulas, salvo los que sirvan de
cobertura a los bonos, y con relación a los préstamos
y créditos hipotecarios afectados cuando se trate de bonos y,
en ambos casos, con relación a los activos de sustitución
y a los flujos económicos generados por los instrumentos financieros
derivados vinculados a las emisiones, si estos existen. Los tenedores
de los bonos de una emisión tendrán prelación sobre
los tenedores de las cédulas cuando concurran sobre un préstamo
o crédito afectado a dicha emisión. Todos los tenedores
de cédulas, cualquiera que fuese su fecha de emisión tendrán
la misma prelación sobre los préstamos y créditos
que las garantizan y, si existen, sobre los activos de sustitución
y sobre los flujos económicos generados por los instrumentos
financieros derivados vinculados a las emisiones.
En caso de concurso del emisor, los tenedores de cédulas y bonos
hipotecarios gozarán del privilegio especial establecido en el
número 1.º del apartado 1 del artículo 90 de la Ley
22/2003, de 9 de julio, Concursal.
Sin perjuicio de lo anterior, se atenderán durante el concurso,
de acuerdo con lo previsto en el número 7.º del apartado
2 del artículo 84 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal,
y como créditos contra la masa, los pagos que correspondan por
amortización de capital e intereses de las cédulas y bonos
hipotecarios emitidos y pendientes de amortización en la fecha
de solicitud del concurso hasta el importe de los ingresos percibidos
por el concursado de los préstamos y créditos hipotecarios
y, si existen, de los activos de sustitución que respalden las
cédulas y bonos hipotecarios y de los flujos económicos
generados por los instrumentos financieros vinculados a las emisiones.
En caso de que, por un desfase temporal, los ingresos percibidos por
el concursado sean insuficientes para atender los pagos mencionados
en el párrafo anterior, la administración concursal deberá
satisfacerlos mediante la liquidación de los activos de sustitución
afectos a la emisión y, si esto resultase insuficiente, deberá
efectuar operaciones de financiación para cumplir el mandato
de pago a los cedulistas o tenedores de bonos, subrogándose el
financiador en la posición de éstos.
En caso de que hubiera de procederse conforme a lo señalado en
el número 3 del artículo 155 de la Ley 22/2003, de 9 de
junio, Concursal, el pago a todos los titulares de cédulas emitidas
por el emisor se efectuará a prorrata, independientemente de
las fechas de emisión de sus títulos. Si un mismo crédito
estuviere afecto al pago de cédulas y a una emisión de
bonos se pagará primero a los titulares de los bonos.
Artículo 15.
Las Entidades a que se refiere el artículo segundo podrán
hacer participar a terceros en todo o en parte de uno o varios créditos
hipotecarios de su cartera, mediante la emisión de títulos
valores denominados participaciones hipotecarias.
No serán susceptibles de participación los créditos
hipotecarios que sirvan de garantía a la emisión de bonos
hipotecarios.
Dicha participación podrá realizarse al comienzo o a lo
largo de la vida del préstamo concedido. Pero el plazo de la
participación no podrá ser superior al que reste por transcurrir
paro el vencimiento del crédito hipotecario ni el interés
superior al establecido para éste.
El titular de la participación hipotecaria tendrá acción
ejecutiva contra la Entidad emisora, siempre que el incumplimiento de
sus obligaciones no sea consecuencia de la falta de pago del deudor
en cuyo préstamo participa dicha persona. En este caso, el titular
de la participación concurrirá, en igualdad de derechos
con el acreedor hipotecario, en la ejecución que se siga contra
el mencionado deudor, cobrando a prorrata de su respectiva participación
en la operación y sin perjuicio de que la Entidad emisora perciba
la posible diferencia entre el interés pactado en el préstamo
y el cedido en la participación, cuando éste fuera inferior.
El titular de la participación podrá compeler al acreedor
hipotecario para que inste la ejecución.
Si el acreedor hipotecario no instare la ejecución judicial dentro
de los sesenta días desde que fuera compelido a ello, el titular
de la participación podrá subrogarse en dicha ejecución,
por la cuantía de su respectiva participación. Las notificaciones
pertinentes se harán fehacientemente.
La parte de créditos cedida en participaciones hipotecarias no
se computará dentro de la cifra de capitales en riesgo.
En caso de concurso de la entidad emisora de la participación,
el negocio de emisión de la participación sólo
será impugnable en los términos del artículo 10,
y, en consecuencia, el titular de aquella participación gozará
de derecho absoluto de separación.
Artículo 16.
Las entidades no podrán emitir cédulas hipotecarias por
importe superior al 80 por ciento de los capitales no amortizados de
los préstamos y créditos hipotecarios de su cartera que
reúnan los requisitos establecidos en la Sección II, deducido
el importe de los afectados a bonos hipotecarios.
Las cédulas hipotecarias podrán estar respaldadas hasta
un límite del 5 por ciento del principal emitido por los activos
de sustitución enumerados en el apartado segundo del artículo
17.
Artículo 17.
Uno. El valor actualizado de los bonos hipotecarios deberá ser
inferior, al menos, en un 2 por ciento al valor actualizado de los préstamos
y créditos hipotecarios afectados. Reglamentariamente se determinará
la forma de cálculo del valor actualizado.
Dos. Los bonos hipotecarios podrán estar respaldados hasta un
límite del 10 por ciento del principal de cada emisión
por los siguientes activos de sustitución:
a) valores de renta fija representados mediante anotaciones en cuenta
emitidos por el Estado, otros Estados miembros de la Unión
Europea o el Instituto de Crédito Oficial,
b) cédulas hipotecarias admitidas a cotización en un
mercado secundario oficial, o en un mercado regulado, siempre que
dichas cédulas no estén garantizadas por ningún
préstamo o crédito con garantía hipotecaria concedido
por el propio emisor de los bonos ni por otras entidades de su grupo,
c) bonos hipotecarios admitidos a cotización en un mercado
secundario oficial, o en un mercado regulado, con una calificación
crediticia equivalente a la del Reino de España, siempre que
dichos valores no estén garantizados por ningún préstamo
o crédito con garantía hipotecaria concedido por la
propia entidad emisora de los bonos, ni por otras entidades de su
grupo,
d) valores emitidos por Fondos de Titulización Hipotecaria
o por Fondos de Titulización de Activos admitidos a cotización
en un mercado secundario oficial, o en un mercado regulado, con una
calificación crediticia equivalente a la del Reino de España,
siempre que dichos valores no estén garantizados por ningún
préstamo o crédito concedido por la propia entidad emisora
de los bonos hipotecarios, ni por otras entidades de su grupo,
e) otros valores de renta fija admitidos a cotización en un
mercado secundario oficial, o en un mercado regulado, con una calificación
crediticia equivalente a la del Reino de España, siempre que
dichos valores no hayan sido emitidos por la propia entidad emisora
de los bonos hipotecarios, ni por otras entidades de su grupo,
f) otros activos de bajo riesgo y alta liquidez que se determinen
reglamentariamente.
Artículo 18.
Uno. El emisor estará obligado a mantener en todo momento los
porcentajes a que se refieren los dos artículos anteriores.
Dos. Si por razón de la amortización de los préstamos
o créditos, el importe de las cédulas y bonos emitidos
excediera, respectivamente, de los límites señalados,
las entidades podrán optar por adquirir sus propios bonos, cédulas
o participaciones hipotecarias hasta restablecer la proporción
o, en el caso de que se produzca la cancelación de hipotecas
afectadas a una emisión de bonos, sustituirlas por otras que
reúnan las condiciones exigidas, quedando estas afectadas mediante
la correspondiente escritura pública.
SECCION IV
Régimen fiscal, financiero y de control administrativo
Artículo 19.
Uno. Las adquisiciones de títulos
hipotecarios a que se refiere el artículo once anterior, realizadas
durante el período administrativo necesario para conseguir respecto
de los mismos las condiciones de cotización calificada, se considerarán
inversiones, a los efectos de las deducciones previstas en el apartado
cuatro, f), segundo, del artículo veintinueve de la Ley cuarenta
y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de ocho de septiembre.
Asimismo, su suscripción durante el indicado plazo tendrá
el carácter de inversión a los efectos previstos en el
artículo veintiséis, uno, párrafo primero, de la
Ley sesenta y uno/mil novecientos setenta y ocho, de veintisiete de
diciembre.
Para las adquisiciones o suscripciones de los anteriores títulos,
según proceda, realizadas con posterioridad a dicho plazo, se
aplicarán los citados artículos veintinueve y veintiséis
en sus propios términos.
Dos. La emisión, transmisión y cancelación de los
títulos hipotecarios regulados en esta Ley, así como su
reembolso gozarán de la exención establecida en la Ley
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
Artículo 20.
Los títulos hipotecarios regulados en esta Ley serán admitidos
como inversiones de las reservas obligatorias de las Sociedades y Empresas
mercantiles, equiparándose a estos efectos a los valores cotizados
en Bolsa.
En particular serán admitidas para los siguientes fines: a) Inversiones
de las reservas técnicas de las Entidades de Seguros y de Capitalización
y de Ahorro. b) Inversión de los recursos de las Sociedades y
Fondos de Inversión Mobiliaria. c) Inversión en fondos
de reserva de las Entidades de la Seguridad Social.
Artículo 21.
Sin perjuicio de las atribuciones del Banco de España y de las
competencias de otros órganos de la Administración en
sus respectivas materias corresponderá al Ministerio de Economía
y Comercio el control e inspección de la aplicación de
las normas de esta Ley, especialmente en lo que se refiere a la constitución
y funcionamiento de las Sociedades de crédito hipotecario y condiciones
de la garantía de los créditos, el cumplimiento de las
normas de tasación, los requisitos exigibles para las emisiones
de cédulas, bonos y participaciones, y las proporciones establecidas
entre las partidas de activo y pasivo, así como los aspectos
referentes al funcionamiento del mercado secundario.
SECCION V
Mercado secundario
Artículo 22.
Los títulos hipotecarios serán transmisibles por cualesquiera
de los medios admitidos en derecho y sin necesidad de intervención
de fedatario público ni notificación al deudor. Cuando
sean nominativos podrán transmitirse por declaración escrita
en el mismo título. En caso de que los títulos sean al
portador, se presumirá que el propietario de los mismos es el
último perceptor de intereses.
Artículo 23.
DEROGADO
Artículo 24.
Uno. El emisor tendrá la facultad de negociar sus propios títulos
hipotecarios, comprarlos, venderlos y pignorarlos, dentro de los límites
que reglamentariamente se establezcan.
Dos. Las comisiones aplicadas a estas operaciones y servicios serán
las establecidas en las normas sobre tarifas bancarias.
Tres. No se podrán conceder préstamos hipotecarios a las
personas titulares del capital de la Entidad o a sus directivos, en
los términos que reglamentariamente se determinen.
Artículo 25.
Uno. Todas las Entidades que emitan títulos hipotecarios al amparo
de esta Ley podrán participar en fondos de regulación
del mercado de títulos hipotecarios, mediante la suscripción
de participaciones de éstos, por un importe igual al tanto por
ciento de cada emisión que realicen.
Dos. Estos fondos tendrán como finalidad regular el mercado secundario
de títulos hipotecarios mediante la compra y venta de los mismos,
con el fin de asegurar un grado suficiente de liquidez.
Tres. Reglamentariamente se establecerán las funciones que deban
realizar estos fondos, las inversiones en que puedan emplear sus recursos
y los criterios para el desempeño de su función de regulación
del mercado, teniendo en cuenta los tipos de interés de éste
y las directrices de política económica.
Cuatro. El Banco Hipotecario de España promoverá la constitución
de una Sociedad gestora con un fondo de regulación de carácter
público, cuya finalidad prioritaria será la de fomentar
la financiación de la construcción y adquisición
de viviendas. Por vía reglamentaria se determinará la
forma en que deba regirse dicho fondo, atendiendo a las directrices
de política monetaria.
Cinco.
DEROGADO
Seis. Y para la financiación de sus necesidades, el fondo contará
con los porcentajes de participación sobre las emisiones que
intervienen en el mercado y con la posibilidad de acceso a la refinanciación
en el Banco de España en las condiciones que se desarrollarán
reglamentariamente.
Artículo 26.
Podrán movilizarse, en los términos y con los requisitos
que se determinen reglamentariamente, los créditos o préstamos
garantizados con primera hipoteca mobiliaria o primera prenda sin desplazamiento.
Artículo 27.
A los valores del mercado secundario mobiliario emitidos de acuerdo
con lo establecido en el artículo anterior, les serán
de aplicación las mismas reglas previstas en los artículos
11 a 18 de esta Ley, sin perjuicio de las especialidades que puedan
establecerse reglamentariamente, si bien las referencias al Registro
de la Propiedad se entenderán referidas al Registro de Bienes
Muebles.
Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera.
En todo lo no previsto en esta Ley y en cuanto a los requisitos para
la constitución, modificación y extinción de las
hipotecas, se aplicarán en todo caso el Código Civil y
la legislación hipotecaria.
Disposición adicional segunda.
En el plazo de seis meses el Gobierno, a propuesta de los Ministerios
de Justicia y Economía y Comercio, en sus respectivas esferas,
dictará normas complementarias para el adecuado funcionamiento
del mercado hipotecario y en particular las de ejecución de las
cédulas y bonos, las de cancelación registral sobre la
base de los principios que informan esta Ley, así como las de
revisión y fijación del límite a los aranceles
de Notarios, Registradores y Agentes mediadores para las operaciones
reguladas por la misma.
Disposición adicional tercera.
El Gobierno regulará por Decreto la figura del Seguro de Crédito
con la finalidad de garantizar y dar seguridad a las operaciones sobre
préstamos hipotecarios.
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