Borrador de circular x/2006, de xxx, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre determinación del valor liquidativo y aspectos operativos de las Instituciones de Inversión Colectiva. |
El Reglamento de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, habilita en sus artículos 48.9 y 51.3 a la CNMV para establecer reglas específicas para el cálculo del valor liquidativo de Fondos de Inversión y Sociedades de Inversión Mobiliaria de Capital Variable. Por otra parte, el artículo 38.10 del Reglamento de IIC habilita al Ministro de Economía y Hacienda, y con su habilitación expresa, a la CNMV, para dictar normas precisas con el objeto de determinar qué ha de entenderse por patrimonio de la IIC. Esta habilitación expresa se encuentra recogida en el artículo xxx de la Orden Ministerial EHA/XXX/2006. Haciendo uso de estas habilitaciones, la presente Circular establece en su sección Primera las disposiciones necesarias para asegurar el correcto cálculo del patrimonio y valor liquidativo de las IIC, especialmente en el caso de existencia de clases de participaciones o series de acciones que, hasta la fecha, carecían de regulación. Por otra parte, el artículo 5.12 del Reglamento de IIC habilita al Ministro de Economía y Hacienda, y con su habilitación expresa, a la CNMV, para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación del sistema de imputación de comisiones sobre resultados elegido. A estos efectos, la Disposición Adicional Única de la Orden Ministerial EHA/1199/2006, de 25 de abril, habilita a la CNMV para dictar las disposiciones necesarias en relación a la imputación de la comisión de gestión sobre resultados previsto en el artículo 5 del Reglamento de IIC. A ello se dedica la sección segunda de esta Circular, en la que se recogen los parámetros generales por los que se deben regir los sistemas de cargo individual a partícipes de esta comisión. La sección Tercera, haciendo uso de las habilitaciones contenidas en el mencionado artículo 38.10 del Reglamento y en el artículo 41.1 del mismo, así como las habilitaciones contenidas en el artículo XXX de la Orden Ministerial EHA/xxx/2006, precisa el cálculo del coeficiente de endeudamiento del 10% y de los coeficientes de diversificación referidos a los valores en circulación de una entidad. Por último, en la sección Cuarta, por un lado, en virtud de las habilitaciones contenidas en el artículo 38.2.d) del Reglamento de IIC y del artículo xxx de la Orden Ministerial EHA/XXX/2006, se precisan los requisitos de las IIC que replican o reproducen un índice en lo relativo al establecimiento de una desviación máxima o "tracking error" respecto a dicho índice; por otro lado, en virtud de la habilitación contenida en el artículo 38.2.e) del Reglamento de IIC, se detallan las disposiciones relativas a las IIC cuya política de inversión toma como referencia un determinado índice en relación a la desviación máxima respecto a ese índice, que deberá medirse de acuerdo a un coeficiente de correlación. En su virtud, el Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en su reunión de XXX, ha dispuesto: SECCIÓN PRIMERA: DETERMINACIÓN DEL VALOR LIQUIDATIVO DE LAS IIC Norma 1ª. Disposiciones generales sobre el valor liquidativo de las IIC.
- Se podrá establecer otra frecuencia de cálculo del valor liquidativo, siempre que éste se calcule, al menos, cada 15 días. - Para las IIC de Inversión Libre, reguladas en el artículo 43 del Reglamento de IIC, e IIC de IIC de Inversión Libre, reguladas en el artículo 44 de dicho Reglamento, la periodicidad de cálculo del valor liquidativo a efectos de atender las operaciones de suscripción y reembolso será al menos trimestral. Dicha periodicidad podrá ser semestral cuando así lo exijan las inversiones previstas. No obstante, ambos tipos de instituciones estarán obligadas a calcular su valor liquidativo al menos con carácter mensual, aplicando las disposiciones de la presente circular, a efectos de informar a la CNMV en los estados reservados correspondientes. Norma 2ª. Cálculo del valor liquidativo cuando no existen clases de participaciones o series de acciones.
El lucro cesante derivado del periodo de tiempo que la institución tarda en recuperar las retenciones fiscales practicadas se calculará, al menos, con la misma periodicidad con la que se calcule su valor liquidativo. Para la determinación de su importe, se considerará el valor actualizado de, por una parte, el importe a compensar en la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta el plazo que reste hasta la presentación de la declaración y, por otra parte, el importe que exceda a esta cantidad, considerando un periodo medio de devolución de 6 meses contados a partir de la fecha límite de declaración. El tipo de interés a aplicar será el tipo de interés de mercado para esos plazos. Justificación: se ha aclarado que el número de participaciones o acciones utilizado en el denominador del cociente para calcular el VL es el de la fecha de referencia menos la operativa de suscripciones/reembolsos, o compra/venta de acciones. La norma actual no especifica, pues se limita a decir que el nº de participaciones será el de la fecha de referencia, aunque obviamente hay que descontar las entradas y salidas del día. Norma 3ª. Cálculo del valor liquidativo de clases de participaciones o series de acciones.
SECCIÓN SEGUNDA: COMISIÓN DE GESTIÓN SOBRE RESULTADOS Norma 4ª. Determinación de la comisión de gestión sobre resultados.
Aspecto relevante a decidir: Debe decirse si el ámbito de aplicación de lo dispuesto en este artículo alcanza a las IICIL e IIC de IICIL. El RIIC (arts.43 y 44) establece que ambas figuras no están sujetas a los límites máximos de comisiones establecidas en su artículo 5. No obstante, debe precisarse si las reglas de imputación generales de la comisión variable les resultan o no de aplicación. La norma 4ª de la presente circular recoge el régimen a aplicar sobre las marcas de agua (limitación temporal que impide volver a cargar una comisión variable por lograr un valor liquidativo previamente alcanzado), cristalización (devengo en firme de la comisión imputada), y ecualización de comisiones (consideración de la situación concreta de los distintos partícipes para evitar conflictos de interés entre ellos, o con la gestora). Dichas normas, son independientes de los límites legales a las comisiones de los fondos normales y podrían ser o no aplicables a las IICIL e IIC de IICIL en función del enfoque regulatorio por el que se opte: * Una primera opción sería no aplicar el régimen propuesto a los fondos normales a las IICIL e IIC de IICIL. Esto implicaría que estas IIC no estarían obligadas a cristalizar la comisión de resultados anualmente, sino que podrían hacerlo con mayor frecuencia (mensual, trimestral o semestralmente), como parece que es práctica internacional en algún caso. Lo mismo ocurriría con la vigencia del valor liquidativo alcanzado como límite para posteriores imputaciones de comisiones variables (no resultaría obligatorio mantener la marca de agua durante 3 años). El caso extremo sería una IICIL sin marca de agua y con cristalización mensual (cobraría comisión variable cada vez que el VL mensual experimentase una revalorización respecto al final del mes anterior, con independencia de si previamente ya había cobrado por alcanzar el mismo VL). * La otra alternativa a lo expuesto anteriormente sería exigir la aplicabilidad de la norma 4ª en su totalidad a las IIC de IL e IIC de IIC de IL, con lo que la cristalización sería anual y la marca de agua trianual. Como elemento de reflexión sobre las consideraciones anteriores, señalar que la Investment Advisors Act norteamericana exige a los gestores registrados no aplicar cristalizaciones de la comisión de gestión por resultados que sean inferiores a un año (que coincide con lo previsto por la normativa española para los Fondos normales). En cualquier caso, la opción que se elija deberá quedar claramente reflejada en el texto definitivo de la Circular. Transcurridos 3 ejercicios sin que la gestora haya percibido comisión de gestión de resultados, por no darse la condición establecida en el apartado anterior, se podrá establecer como nuevo valor liquidativo a superar para poder percibir la citada comisión, el correspondiente al final del tercer ejercicio. Justificación: se precisan dos aspectos respecto al sistema de imputación al fondo de comisiones sobre rendimientos: 1) se introduce con carácter general un periodo de cristalización de un año, ajustado al ejercicio económico, de modo que los ingresos para la gestora derivados de este tipo de comisión se consideren ciertos con una periodicidad anual. 2) Se establece que la marca de agua es el VL a 31/12 del ejercicio en el que se obtengan rendimientos positivos y se haya cargado comisión sobre resultados. Esta marca de agua estará vigente 3 años o ejercicios más, a partir de los cuales se podrá devengar comisión de resultados aunque se esté por debajo de la marca de agua. Otra alternativa sería hacer que el VL a final de ejercicio, se cobre o no se cobre comisión de gestión, sea marca de agua a superar durante 3 años para poder cobrar comisión. Por ejemplo, supóngase que la marca de agua es 100, y ese ejercicio se cobró comisión. Si el VL al final de los 3 ejercicios siguientes es 80, 85 y 60, no se podría cobrar en ninguno de ellos. Para poder cobrar comisión en los siguientes 2 ejercicios sería necesario que el VL superase 85 ( es decir, 85 ha sido marca de agua durante 3 ejercicios). Justificación: El sistema descrito en el apartado 1.a) (imputación al fondo) plantea dos problemas: - la gestora no percibe comisión de inversores que entren en el fondo a un valor liquidativo inferior al de la marca de agua aunque su participación se revaloriza (free ride) - Inversores que entran en el fondo, cuando éste lleva devengada comisión sobre resultados, se ven beneficiados de la retrocesión de la misma, cuando la rentabilidad derivada de dicha retrocesión únicamente pertenece a los antiguos participes (unfair clawback). Ambos efectos se pueden evitar con un sistema de ecualización o sistema de cargo individual, que se puede realizar "por fuera del fondo", esto es, sin imputar al fondo la comisión de gestión sobre resultados, o "por dentro", es decir, reconociendo en el fondo esta comisión. Una vez percibida por la gestora la comisión sobre resultados, sólo podrá imputar al partícipe comisiones adicionales sobre su resultado individual cuando el valor liquidativo de sus participaciones sea superior al correspondiente a la fecha en que se devengó la comisión percibida. La gestora sólo podrá percibir la comisión de gestión sobre resultados si transcurrido un año se da esta condición. Transcurridos tres años sin que la gestora haya percibido del partícipe comisión de gestión sobre resultados, por no darse la condición establecida en el apartado anterior, se podrá establecer como nuevo valor liquidativo a superar para poder percibir la citada comisión, el correspondiente al día en que se cumplen los tres años. Justificación: introducir la posibilidad de cobrar la comisión de gestión sobre resultados "por fuera" del fondo, es decir, sin afectar al valor liquidativo. En este caso, para evitar la situación de que la sociedad gestora no cobre hasta que se reembolsen las participaciones, se ha introducido una cristalización de un año (con posibilidad de que sea menos frecuente). Por tanto, según la redacción propuesta, la gestora podría cobrar al menos una vez al año, o en el momento de los reembolsos. Se introduce, asimismo, la posibilidad de limitar a tres o más ejercicios la vigencia del valor liquidativo que actúa como marca de agua cuando el cobre de la comisión sobre resultados se realiza "por fuera" del fondo 1ª. Emisión de nuevas clases de participaciones. Mediante este sistema, la SGIIC emitirá una nueva clase de participaciones por cada nueva suscripción que se realice, agrupándose a este respecto partícipes que suscriban en la misma fecha. La comisión de gestión sobre resultados para cada clase devengará en firme al final del ejercicio económico en su caso, en función de los resultados de la clase en dicho ejercicio. Una vez percibida la comisión, las clases se deberán convertir a la clase inicial o genérica. La gestora podrá prever en el folleto del fondo la creación anual de las correspondientes clases de participaciones para atender las suscripciones que se realicen en el año, así como la conversión de estas clases a la clase inicial o genérica a final de ejercicio cuando corresponda. Esta opción puede tener sentido para IICIL, que a priori tienen una baja periodicidad del VL y de rotación de partícipes, pero resulta muy complicada para fondos de VL diario y/o elevada rotación, debido fundamentalmente a la necesidad de registrar las clases en la CNMV. Por ello es por lo que se ha considerado conveniente que la creación genérica anual de clases y su conversión a la clase inicial se pueda incluir en folleto (es decir, el folleto del fondo sería una especie de "folleto marco" en lo relativo a la creación y conversión de las clases). 2ª. Saldos adicionales. Mediante este sistema los partícipes que suscriban deberán abonar al fondo el valor liquidativo bruto de la comisión de gestión sobre resultados, pudiendo plantearse dos situaciones, en función de que exista o no comisión sobre resultados devengada: - Si existe comisión de gestión sobre resultados devengada en la fecha de suscripción, la diferencia entre el valor liquidativo bruto y neto, esto es, la comisión devengada, quedará como saldo acreedor en el fondo. Los saldos de dicha cuenta acreedora se imputarán al fondo a medida que se desdote durante el ejercicio la comisión de resultados en su caso. Cuando se devengue en firme la comisión de resultados al final del ejercicio, se devolverá al partícipe el importe que permanezca en la cuenta acreedora mencionada mediante la suscripción adicional de participaciones sin cargos. - Si no se ha devengado comisión de gestión sobre resultados, el partícipe pagará adicionalmente al importe de su suscripción una cantidad por participación equivalente a la revalorización entre el valor liquidativo de entrada y el valor liquidativo máximo vinculante establecido en la letra a) del número 1 de este artículo. Dicha cantidad deberá quedar en cuenta corriente en entidad de crédito a nombre del partícipe, y se repercutirá a la gestora en concepto de comisión de gestión sobre resultados en la parte que corresponda cuando al final del ejercicio el partícipe haya experimentado revalorización respecto a su valor liquidativo inicial. Transcurridos 3 años las cantidades pendientes se devolverán al partícipe mediante suscripción sin coste de participaciones. Cuestión: Podría valorarse si la entidad de crédito en que se depositen los saldos debería ser el depositario, si tienen esta condición. Otra posibilidad, que pudiera establecerse bien como alternativa, bien como adicional, es que las cantidades se inviertan en FIAMM de la gestora, de este modo se garantiza una mayor unicidad y control por parte de la gestora y se evitarían implicaciones fiscales para el inversor al articularse la suscripción al cabo de los tres años como un traspaso. Finalmente, habría que valorar las implicaciones del tratamiento fiscal del depósito realizado por el partícipe. 3ª. Ajuste por suscripciones y reembolsos de participaciones. Con este método, los inversores abonarán en las suscripciones el valor liquidativo bruto de la comisión de gestión sobre resultados, pudiendo plantearse dos situaciones. - Si existe comisión de gestión sobre resultados devengada en la fecha de la suscripción, la diferencia entre el valor liquidativo bruto y neto quedará como saldo acreedor en el fondo. Los saldos de dicha cuenta acreedora se imputarán al fondo a medida que se desdote durante el ejercicio la comisión de resultados en su caso. Cuando se devengue en firme la comisión sobre resultados al final del ejercicio, se devolverá al partícipe el importe que permanezca en la cuenta acreedora mencionada mediante suscripciones adicionales de participaciones sin coste. - Si no existe comisión de gestión sobre resultados devengada en la fecha de suscripción, al final del ejercicio se realizarán reembolsos sin coste para el inversor, cuando su participación haya experimentado una revalorización respecto a su valor liquidativo inicial, cuyo importe corresponderá a la SGIIC en concepto de comisión de gestión sobre resultados en la parte que corresponda. Dicho reembolso sólo podrá efectuarse durante los 3 años siguientes a la suscripción y en tanto se alcance el valor liquidativo máximo vinculante establecido en la letra a) del número 1 de este artículo. Para determinar qué participaciones han de ser reembolsadas, se aplicará el método FIFO. Cuestión: el problema que plantea este método es la retención en el caso de los reembolsos. Parece que no existe norma fiscal que exima de retención a reembolsos que tienen como finalidad hacer frente a pagos. Se podría plantear una consulta a la Agencia Tributaria en este sentido. También hay que señalar que el tercer método es equivalente al segundo cuando existe comisión devengada (el valor liquidativo bruto no es igual al neto), y al partícipe se le asignan participaciones en función del neto, aunque pague el bruto, resultando un saldo acreedor en el fondo. Ambos métodos se diferencian por tanto en su prevención del "free ride": mediante el pago de un depósito en el segundo método, o mediante el reembolso de participaciones en el tercero. En los 2 métodos anteriores, en caso de reembolsos antes de la liquidación de la comisión de gestión sobre resultados, los ajustes que procedan se realizarán sobre el efectivo del reembolso. Asimismo, las gestoras podrán optar por otros métodos distintos a los recogidos con anterioridad, siempre que se mejore la equidad entre los partícipes del método previsto en el número 1.a) de la presente norma. Justificación: introducir el "hurdle rate", esto es, condicionar el cobro de la comisión de resultados a que éstos, aparte de ser positivos, superen un determinado benchmark. En este caso, el porcentaje correspondiente se podrá aplicar sobre el exceso respecto al benchmark o sobre la totalidad de los resultados. SECCIÓN TERCERA: COEFICIENTES OPERATIVOS Norma 5ª. Coeficientes de diversificación del riesgo.
Otra alternativa al cómputo del coeficiente respecto a la establecida en el apartado 2 sería medirlo separadamente para renta fija y renta variable, es decir, no superar un 5% de los valores en circulación para renta fija y no superar el 5% de los valores en circulación para renta variable. Norma 6ª. Coeficiente de obligaciones frente a terceros
Si bien el artículo 41 del RIIC hace referencia a activo, se ha optado, por razones de unicidad, referenciar el coeficiente al patrimonio SECCIÓN CUARTA: FONDOS REFERENCIADOS A ÍNDICES Norma 7ª. Disposiciones sobre las IIC cuya política de inversión sea replicar o reproducir un índice
siendo: LN=logaritmo neperiano El cálculo deberá realizarse diariamente a partir del tercer mes desde la inscripción del fondo o de la modificación de su política de inversión, con los datos de los que se disponga en caso de no tener 252 observaciones. Justificación: realizando un estudio del tracking error para 2005 de FIM de renta variable nacional (la inmensa mayoría de los cuales están referenciados al índice) se ha encontrado que, utilizando datos semanales, la media del tracking error es del 1,13%, y la mediana del 0,86%. Con datos diarios, la media es del 2,47% y la mediana del 1,89%, Por consiguiente, se considera que un tracking-error general máximo, utilizando datos diarios, del 5%% (el doble de la media) proporciona las suficientes garantías de réplica del índice y da a la entidad cierto margen en caso de volatilidades importantes, sin perjuicio de lo que se establece en el apartado anterior. A este respecto, la regulación francesa sobre ETF incorpora un tracking-error medido con datos semanales del 1% en términos absolutos o bien del 5% de la volatilidad del índice (en el supuesto de que un 20% de volatilidad se corresponde con una situación normal de mercado), ampliable al 2% absoluto ó 10% de la volatilidad del índice en determinadas circunstancias. Justificación: De acuerdo a la redacción que se ha propuesto de esta norma 7ª, se establece un límite general del 5% para el tracking error, con información a partícipes y CNMV caso de superarlo (por ejemplo se podría superar en momentos en los que el mercado esté muy volátil). Adicionalmente, se permite fijar en folleto un tracking error mayor que el 5% si se justifica adecuadamente. Otra alternativa sería eliminar el límite del 5%, y que sean las entidades las que se pongan un límite máximo en folleto, manteniendo el régimen de información en caso de superaciones del límite.Finalmente, se ha decidido excluir de esta norma a los ETF, pues el hecho de cotizar en un mercado proporciona el suficiente nivel de disciplina e información. Norma 8ª. Disposiciones sobre las IIC que desarrollen una política de inversión que tome como referencia un índice bursátil o de renta fija.
siendo: LN=logaritmo neperiano Dicho coeficiente se calculará por primera vez transcurrido 3 meses desde la inscripción del fondo o de su política de inversión, con los datos de que se disponga en caso de no tener 252 observaciones. Para aquellas IIC en las que la periodicidad de cálculo del valor liquidativo supere el día, los cálculos contenidos en el apartado anterior se realizarán de la forma descrita, aun cuando no se utilicen valores liquidativos a aplicar a suscripciones y reembolsos. Justificación: El RIIC, ha previsto en su artículo 38.1 dos figuras de IIC a las que se les permite superar los límites generales de diversificación en el caso de que su política de inversión esté referenciada a un índice bursátil o de renta fija: IIC que replique o reproduzca el índice e IIC que lo tomen como referencia. Adicionalmente, dicho artículo establece que la CNMV debe precisar la máxima desviación permitida respecto al índice de referencia en el segundo de los casos. Los primeros son fondos de gestión pasiva cuyo objetivo sería obtener una rentabilidad igual a la alcanzada por el índice de referencia (o del porcentaje de replica que hayan establecido en folleto), los segundos serían de gestión activa, con el objetivo de superar la rentabilidad que alcance dicho índice, mediante la sobre o infraponderación de sus componentes. Las dos variables que se han analizado para fijar el requisito de máxima desviación han sido la desviación típica de las diferencias de rentabilidad del índice frente al fondo (tracking error) y el coeficiente de correlación entre ambos. La desviación típica, es la variable a utilizar para mediar la calidad de la replica de los fondos cuyo objetivo es reproducir un índice, a menor desviación mayor similitud de las rentabilidades entre ambos. En el caso de los fondos que toman como referencia un índice, la determinación de un nivel de correlación elevado asegura que exista relación lineal positiva entre ambas variables, es decir que el fondo se comporte de manera similar al índice lo que indicaría que lo está tomando como referencia, independientemente de la rentabilidad que obtenga. Por otra parte, al establecer la definición de estos fondos sobre un nivel mínimo de correlación con el índice de referencia, se posibilita el apalancamiento de las inversiones, dentro de los límites generales establecidos al respecto en la normativa. Norma Derogatoria. Queda derogada la Circular 8/1990, de 27 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre determinación del valor liquidativo de los fondos de inversión mobiliaria y coeficientes operativos y límites de inversión de las Instituciones de Inversión Colectiva. Norma Transitoria.
Justificación: tener en cuenta que se están introduciendo obligaciones adicionales para unas IIC, los fondos índice, que ya existen. Norma Final. La presente Circular entrará en vigor xxx |